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CSJ - STL5041-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5041-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL5041-2024 Radicación n.° 107013 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que SWPCOL S.A.S. interpuso contra el fallo proferido por la Sala homóloga de Casación Civil el 13 de marzo de 2024, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la

SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.Radicación n.° 107013

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De lo narrado por la convocante y las pruebas allegadas, se tiene que SWPCOL S.A.S. instauró demanda arbitral contra los miembros del Consorcio Renovación Colectores Zona 4 - CRCZ4, conformado por Idestra S.A. en reorganización y V.H.A. Empresa Constructora S.A. Sucursal Colombia, con el fin de que se declarara i) la existencia del contrato de ejecución de obras civiles para la rehabilitación de

Sucursal Colombia, con el fin de que se declarara i) la existencia del contrato de ejecución de obras civiles para la rehabilitación de alcantarillados celebrado entre las partes, ii) el incumplimiento de las obligaciones propias del contrato por parte del consorcio y, en consecuencia, iii) se condenara al demandado al pago del saldo del precio del contrato y demás gastos incurridos dentro del mismo. Notificadas del asunto, las convocadas promovieron a su vez demanda de reconvención, con el propósito de que se declarara el incumplimiento del contrato por parte de la demandante principal, ahora accionante, y se la condenara al pago de la suma de $509.562.167 en su favor. El asunto se tramitó ante el Tribunal de arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, autoridad que, mediante laudo de 18 de mayo de 2023, declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes y, en consecuencia, negó las pretensiones, tanto de la demanda arbitral como de la de reconvención, al considerar que el consorcio demandado no tenía capacidad para celebrar contratos de obra civil de naturaleza comercial y privada, lo que, en su decir, configuró la causal de anulación decretada. Inconforme con la anterior determinación, SWPCOL S.A.S., actual petente, interpuso recurso de anulación.Radicación n.° 107013 3

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Al resolver tal medio de impugnación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 27 de

petente, interpuso recurso de anulación.Radicación n.° 107013 3

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Al resolver tal medio de impugnación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 27 de noviembre de 2023, lo declaró infundado, por considerar que los árbitros realizaron el análisis probatorio de rigor y efectuaron expresa mención de los elementos de convicción que objetivamente fundamentan las determinaciones adoptadas. Asimismo, advirtió el Colegiado que los argumentos expuestos por la recurrente para sustentar la causal de anulación radicaron en el análisis probatorio que desplegó el Tribunal de Arbitramento, cuestión que, indicó, se escapaba del objeto propio de tal recurso y, en ese orden, no tenía prosperidad. Inconforme, la promotora acudió a la presente tutela porque, en su criterio, el Tribunal se equivocó al negar la anulación, pues se limitó a avalar la decisión de los árbitros, aun cuando, en su parecer, es imposible sostener «que los consorcios no tienen capacidad contractual para celebrar contratos de obra, pero sí la tienen para celebrar pactos arbitrales». Asimismo, insistió en que la decisión proferida en sede de anulación es evidentemente errada y constituye «una vulneración patente» al derecho al debido proceso, toda vez que desconoce la normativa aplicable y recurre de manera improcedente la Ley 80 de 1993, configurándose un «defecto sustantivo». Por lo expuesto, peticionó el resguardo de las prerrogativas

y recurre de manera improcedente la Ley 80 de 1993, configurándose un «defecto sustantivo». Por lo expuesto, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y solicitó se deje sin efecto la providencia a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió el recurso de anulación y, en su lugar, se le ordene expedirRadicación n.° 107013 4 SCLAJPT-12 V.00 una decisión de remplazo en la que acceda a la anulación del laudo de 18 de mayo de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 7 de marzo de 2024, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Colegiado convocado indicó brevemente las actuaciones desplegadas en la instancia dentro del trámite del recurso de anulación y remitió el link del expediente respectivo. Ximena Tapias Delporte, quien obró como árbitro en el trámite descrito, expuso que salvó voto en el laudo y señaló que no comparte lo argumentos subjetivos traídos a este trámite. Manuel Sarmiento García, también árbitro en el asunto, señaló que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos generales de

argumentos subjetivos traídos a este trámite. Manuel Sarmiento García, también árbitro en el asunto, señaló que la presente acción constitucional no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo que solicita declararla improcedente. El árbitro Edgardo José Maya Villazón indicó que de los hechos expuestos en la acción de resguardo no se deriva vulneración de derecho fundamental alguno a la accionante por parte del Tribunal Arbitral.Radicación n.° 107013 5

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Idestra S.A. en reorganización, integrante del consorcio Renovación Colectores Zona 4 - CRCZ4, señaló que la acción de tutela no está instituida para dirimir conflictos de linaje contractual que se sobreponen a un consorcio y a una persona de derecho privado, pues su discusión precisamente debe abordarse ante las autoridades escogidas por los litisconsortes, como lo fue el tribunal de arbitramento, autoridad que adoptó una decisión «en derecho», por lo que solicitó denegar el amparo. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la homóloga de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 13 de marzo de 2024, al considerar que, independientemente de que avale o no las disertaciones de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no emerge en la sentencia censurada defecto alguno que estructure una «vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN

las disertaciones de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no emerge en la sentencia censurada defecto alguno que estructure una «vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018,Radicación n.° 107013 6 SCLAJPT-12 V.00 entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto

acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la promotora cuestiona la sentencia de 27 de noviembre de 2023, proferida por el Colegiado convocado, que declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo de 18 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la cámara de Comercio de Bogotá. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados anteriormente, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, elRadicación n.° 107013 7 SCLAJPT-12 V.00 problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de la decisión cuestionada, se extrae la transgresión de prerrogativas superiores invocadas.

7 SCLAJPT-12 V.00 problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de la decisión cuestionada, se extrae la transgresión de prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el Tribunal realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, señaló la inconformidad de la recurrente consistió en que, en su criterio, el Tribunal Arbitral falló «en conciencia o equidad», cuando debió hacerlo «en derecho», aunado a que no aplicó la totalidad de las normas que regían el caso en concreto y que ninguna de las partes alegó la nulidad del contrato, por lo que, al declararla de oficio, «transgredió» el principio de congruencia. A continuación, resaltó que en el laudo criticado, a la luz del artículo 6 de la Ley 80 de 1993 y el precedente jurisprudencial aplicable al asunto en controversia, el Tribunal arbitral analizó la capacidad de las partes para realizar el aludido contrato de ejecución de obras civiles y definió que los consorcios y uniones temporales sólo tienen capacidad contractual para celebrar contratos con el Estado, pero esta capacidad legal no es extensiva a la celebración de contratos de carácter privado, por cuanto estas agrupaciones contractuales no son sujetos de derecho, ni tienen una personalidad jurídica distinta de las personas naturales o jurídicas que integran estos tipos contractuales. Indicó que, como el aludido contrato tenía connotación privada, el árbitro entró a revisar la capacidad del Consorcio CRCZ4 y, con base en

personalidad jurídica distinta de las personas naturales o jurídicas que integran estos tipos contractuales. Indicó que, como el aludido contrato tenía connotación privada, el árbitro entró a revisar la capacidad del Consorcio CRCZ4 y, con base en los artículos 822 del Código de Comercio y 1502 del Código Civil, estableció que: […] Si bien “tenía plena capacidad contractual para celebrar el contrato de obra de carácter estatal con la (EAAB) por expresa habilitación legal, como seRadicación n.° 107013 8 SCLAJPT-12 V.00 desprende de la disposición contenida en el artículo 6° de la ley 80 de 1.980 (…) no tenía capacidad contractual de carácter legal para celebrar dicho contrato, por cuanto al revisar el contenido contractual el consorcio en su condición de contratante actúa a nombre propio a través de su representante, sin siquiera mencionar a los integrantes del consorcio, quienes como personas jurídicas eran las idóneas para suscribir el contrato, por cuanto la capacidad contractual de carácter legal que le otorgaba el artículo 6° de la ley 80 de 1993, , (sic) para celebrar el contrato estatal con la (EAAB) no era extensiva para suscribir el contrato de obra civil y de naturaleza comercial con la sociedad SWPCOL S.A.S., así este contrato tuviera por objeto ejecutar las obras contratadas con la entidad distrital”. Puntualizó, además, el Colegiado, que el Tribunal de Arbitramento contaba con la obligación de declarar «de oficio» las nulidades que

contratadas con la entidad distrital”. Puntualizó, además, el Colegiado, que el Tribunal de Arbitramento contaba con la obligación de declarar «de oficio» las nulidades que encontrara configuradas y no saneadas en el contrato objeto de litigio. Bajo dicha premisa, destacó que, con vista al artículo 899 del Código de Comercio, es nulo absolutamente el negocio jurídico cuando contraría una norma imperativa como la Ley 80 de 1993, la que advirtió transgredida, en tanto que era «aplicable» al contrato, ya que el derecho civil como el comercial exigían «la condición de persona» como requisito indispensable para obligarse. Por tanto, indicó que, como el consorcio no era una persona, no contaba con capacidad legal para suscribirlo. Finalmente, expuso que al revisar la parte motiva del laudo, se pudo constatar que, contrario a lo afirmado por la recurrente, los árbitros designados llevaron a cabo una «hermenéutica razonable», fundamentada no solo en los hechos expuestos por los intervinientes, sino en normas de derecho tanto procesal como sustancial vigentes, que no podrían calificarse como desprovista de un fundamento jurídico. Continuó exponiendo que en el laudo recurrido no se vislumbró la ausencia de análisis probatorio, pues, en oposición a ello, la autoridad efectuó expresa mención de los elementos de convicción que objetivamente fundamentan las determinaciones adoptadas, pues resaltó que el fallo mostraba una clara relación entre la valoración probatoria y las

efectuó expresa mención de los elementos de convicción que objetivamente fundamentan las determinaciones adoptadas, pues resaltó que el fallo mostraba una clara relación entre la valoración probatoria y las decisiones adoptadas por los árbitros.Radicación n.° 107013 9

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Del mismo modo, aclaró que los argumentos expuestos por el recurrente para sustentar la causal de anulación giraban en torno al análisis probatorio que desplegó el Tribunal de Arbitramento, lo que, advirtió, escapaba del objeto propio del recurso extraordinario, motivo por el cual no tenía prosperidad. Finalmente, en cuanto a la causal de haberse fundamentado el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, indicó que, así como sucede en el ámbito de la justicia ordinaria, el juez está facultado y obligado a declarar de oficio la nulidad de los contratos que estime incurren en una causal para tal efecto. Por tanto, soslayar este mandato no es una posibilidad para los árbitros, quienes están investidos de la facultad transitoria de administrar justicia y no pueden hacer a un lado lo que logren evidenciar de las pruebas aportadas al expediente. Como conclusión del análisis precedente, el Tribunal convocado declaró infundado el recurso de anulación. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de anulación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una

de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de anulación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad y que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto deRadicación n.° 107013 10 SCLAJPT-12 V.00 tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 107013

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SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA

ROMERO

Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 107013 12

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