CSJ - STL5041-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL5041-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL5041-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00653-00 Acta 11
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinti cinco (2025).
La Corte decide la acción de tutela que DIOSELINA ORTIZ GALVIS , en calidad de curadora judicialmente designada de OFELIA ORTIZ GALVIS , interpuso contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La accionante instaur a acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso , igualdad ante la ley y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00653-00
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Para respaldar su solicitud de resguardo, narra que el 2 de octubre de 2017 el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali la designó como curadora principal de su hermana, Ofelia Ortiz Galvis.
Agrega que posteriormente, el 6 de mayo de 2019, instauró demanda ordinaria laboral en nombre y representación de esta, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se le reconociera pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, Hernando Ortiz Campillo, ocurrida
representación de esta, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se le reconociera pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre, Hernando Ortiz Campillo, ocurrida el 26 de agosto de 2011.
Indica que el asunto se tramitó ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante providencia de 2 0 de enero de 202 1, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión reclamada, más las mesadas pensionales ordinarias y adicionales con los respectivos incrementos de ley. Por último, autorizó a la administradora del régimen de prima media a aplicar los descuentos a salud sobre la misma.
Expresa que, inconforme con tal determinación, Colpensiones presentó recurso de apelación y se concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta. Por tanto, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia de 12 de diciembre de 2022, en la que la revocó para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones, decisión de la cual se apartó uno de los magistrados integrantes del Colegiado, quien salvó su voto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00653-00
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Refiere que acude a la tutela porque el expediente se devolvió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, sin que fuese aportado con la sentencia el salvamento de voto, a pesar de los requerimientos que ha presentado para ello los días 4 y 13 de marzo de 2025.
que fuese aportado con la sentencia el salvamento de voto, a pesar de los requerimientos que ha presentado para ello los días 4 y 13 de marzo de 2025.
Agrega que la omisión del togado disidente implica una tardanza injustificada que transgrede las garantías fundamentales de su representada.
Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene al Tribunal que allegue el salvamento de voto, «con el fin de conocer la postura del Señor Magistrado, toda vez que prima conocer los por menores del fallo proferido para promover el proceso administrativo o judicial al que haya lugar».
La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de marzo 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día.
Durante tal lapso, no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuandoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00653-00 SCLAJPT-11 V.00 4 quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución
expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma a islada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976 -2019, reiterada en proveído CSJ STL10074 -2024, esta Corte señaló:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos
carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionariosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00653-00 SCLAJPT-11 V.00 5 judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el paso del tiempo no es un presupuesto fáctico en sí mismo suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Por otra parte, cuando el lapso transcurrido está respaldado en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo
y al acceso a la administración de justicia.
Por otra parte, cuando el lapso transcurrido está respaldado en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, a la par del accionante, están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998.
Claro lo anterior, en el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, puntualmente el magistrado que anunció salvamentoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00653-00 SCLAJPT-11 V.00 6 de voto en la sentencia de segundo 76001-31-05-016-201900236-01, ha incurrido en mora judicial. En consecuencia, si es viable ordenarle, en sede constitucional, que profiera el citado salvamento.
En ese orden, una vez analizados los elementos de convicción aportados al expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, concretamente el 28 de marzo de 2025, el magistrado accionado profirió y notificó el salvamento de voto que anunció al proferir la sentencia de segunda instancia, con lo cual desapareció la presunta omisión que dio lugar a la
concretamente el 28 de marzo de 2025, el magistrado accionado profirió y notificó el salvamento de voto que anunció al proferir la sentencia de segunda instancia, con lo cual desapareció la presunta omisión que dio lugar a la formulación del presente instrumento de resguardo.
De ahí que, esta Sala encuentre configurada en este punto la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al cual, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia.
Así las cosas, al descartarse la vulneración alegada, se negará la acción de tutela por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00653-00
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00653-01
Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala , con ponencia de la suscrita, en cuanto confirmó el fallo impugnado.
No obstante lo anterior , aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante no presentó mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte
No obstante lo anterior , aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que el convocante no presentó mecanismo de solicitud ciudadana de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° ° 11001-02-03-000-2025-00653-01
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En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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