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CSJ - STL5042-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5042-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5042-2020 Radicación n.° 60070 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela presentada por JULIO CÉSAR CUBILLOS PEÑA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y el BANCO DAVIVIENDA S.A., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo n.° 11001310503120100018500 y 11001310503120190018201.

I. ANTECEDENTES Julio César Cubillos Peña instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad socialRadicación n.° 60070

SCLAJPT-11 V.00 y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y demás accionadas. Refirió que nació el 14 de octubre de 1945; que laboró inicialmente para la sociedad Diners Club Colombia S.A., hoy Banco Davivienda S.A., desde el 1 de abril de 1974 hasta el 15 de enero de 1988; que en el año 2006, ante el Instituto de Seguro de Seguros Sociales, elevó la reclamación de pensión de vejez, pero le fue negada por cuanto no cumplía los requisitos exigidos para tal efecto, dado que la citada entidad

Seguro de Seguros Sociales, elevó la reclamación de pensión de vejez, pero le fue negada por cuanto no cumplía los requisitos exigidos para tal efecto, dado que la citada entidad bancaria « no había realizado las cotizaciones de los años que había laborado para ell[a]». Indicó que en virtud de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral con el propósito de que Davivienda S.A. fuera condenada a reconocerle los aportes por el referido período laboral, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, que por sentencia del 20 de mayo de 2010 condenó a la citada entidad bancaria a cancelar al Instituto de Seguros Sociales el cálculo actuarial correspondiente al período de tiempo referenciado, sin embargo, negó «el pago de las mesadas pensionales debidas». Aseguró que el Instituto de Seguros le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución 129242 del 13 de diciembre de 2011, a partir del 1° de ese mismo mes y año, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, la cual liquidó con base en 1.077 semanas. 2Radicación n.° 60070

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Adujo que en vista de que no le fue cancelado el retroactivo pensional causado desde el 14 de octubre de 2006 hasta noviembre de 2011, promovió proceso ejecutivo, radicado con el n° 11001310503120190018201, en el que, por auto del 20 de mayo de 2019, el a quo mencionado negó

hasta noviembre de 2011, promovió proceso ejecutivo, radicado con el n° 11001310503120190018201, en el que, por auto del 20 de mayo de 2019, el a quo mencionado negó el mandamiento de pago, decisión que, al ser impugnada a través de los recursos de ley, el 24 de mayo siguiente no se repuso y el 27 de junio de 2019 fue confirmada por el tribunal. Para el tutelante, la referida magistratura incurrió en una incoherencia ya que, a su juicio, si el banco Davivienda fue condenado por sentencia proferida el 20 de mayo de 2010 al pago de los aportes, « se ve con claridad que […] una vez pagados por él […] me deben reconocer las mesadas pensionales desde cuando en realidad si tenía y realice la solicitud de mi derecho a pensionarme» (sic). Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó se «disponga lo pertinente, a fin de que las precitadas entidades ordenen el pago de […] las mesadas dejadas de percibir desde el 14 de octubre del 2006 hasta el mes de noviembre de 2011 en cuantía de $34.682.200», y el «Reconocimiento de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 […]». Por auto del 22 de junio de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al cuerpo colegiado y demás accionadas, así como a las partes 3Radicación n.° 60070 SCLAJPT-11 V.00 e intervinientes del juicio ordinario laboral y ejecutivo

cuerpo colegiado y demás accionadas, así como a las partes 3Radicación n.° 60070 SCLAJPT-11 V.00 e intervinientes del juicio ordinario laboral y ejecutivo controvertidos, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Juzgado Treinta y Uno de Bogotá adjuntó copia de la sentencia emitida en esa instancia.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 4Radicación n.° 60070

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De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito

derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 4Radicación n.° 60070

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De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es dentro de los 6 meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia. Lo anterior resulta pertinente para decir que en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de procedibilidad aludido, ello, por cuanto la providencia que se cuestiona, vale decir, la proferida por el Tribunal accionado a través de la cual confirmó el auto que negó el mandamiento de pago, data del 27 de junio de 2019, y la solicitud de amparo se promovió el 21 de julio del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna en ese entre tanto más de un (1) año, término que excede al plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.

Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante que hubiera mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurarla oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, sin que los argumentos

accionante que hubiera mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurarla oportunamente o, por lo menos, en un término razonable, sin que los argumentos expuestos para probar la tardanza en su interposición sean de recibo, ya que aun cuando es cierto que a raíz de la pandemia del Covid–19 han existido múltiples restricciones 5Radicación n.° 60070 SCLAJPT-11 V.00 en los diferentes campos tendientes a evitar la propagación del virus, también lo es que, pese a ello, los canales tecnológicos de esta Corporación han permanecido habilitados en aras de garantizar el acceso a la administración de justica a los asociados que lo requieran, luego, entones, su inactividad pone en entredicho la urgencia del reclamo y conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para estudiar de fondo la acción de tutela. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 60070

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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 60070

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 60070

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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