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CSJ - STL5043-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5043-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5043-2020 Radicación n.° 88923 Acta 27 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por SANDRA PATRICIA RUSSI, contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

DE BOGOTÁ, COOMEVA EPS y el FONDO DE PENSIONES

PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen los derechos fundamentales a la salud, a la vida, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas.Radicación n.° 88923

SCLAJPT-12 V.00

Expuso que tiene 42 años, posee diagnóstico de trastorno de ansiedad mixto, depresión y amnesia disociativa, con formulación de medicamentos de psiquatría; que se encuentra vinculada laboralmente a la Rama Judicial desde el 16 de abril de 2007; que en agosto de 2019, su empleador le canceló por nómina $367.854 y en diciembre del mismo año $1.532.957, valor que corresponde a la prima de navidad; que desde noviembre de 2019 las entidades

empleador le canceló por nómina $367.854 y en diciembre del mismo año $1.532.957, valor que corresponde a la prima de navidad; que desde noviembre de 2019 las entidades accionadas no le pagan valor alguno por concepto de incapacidades, las que se radicaron ante el empleador hasta la del 30 de abril de 2020; que se desempeña actualmente como Asistente Administrativo Grado 5 de los Juzgados de Familia; que sus incapacidades han sido expedidas por el área de psiquiatría de la Clínica Santo Tomás; y que debido a sus patologías se encuentra incapacitada desde el 13 de febrero de 2019 de manera ininterrumpida. Señaló que todas las incapacidades generadas se radicaron oportunamente ante su empleador luego de haber sido transcritas por Coomeva EPS, hasta el 31 de diciembre de 2019; y que su empleador no ha presentado ante la EPS en mención las incapacidades generadas en los meses de enero a abril del año en curso, que fueron radicadas ante la Dirección Ejecutiva accionada; que ha elevado ante las accionadas diferentes peticiones para el pago de incapacidades, recibiendo respuestas negativas; que en comunicación de 3 de abril de 2020, emitida por Coomeva EPS, le indica que su empleador se encuentra en mora en el pago de aportes a salud, circunstancia que ella desconocía; y que la EPS en mención expidió una nueva certificación de 2Radicación n.° 88923 SCLAJPT-12 V.00 incapacidades que no corresponde con la señalada. Indica

y que la EPS en mención expidió una nueva certificación de 2Radicación n.° 88923 SCLAJPT-12 V.00 incapacidades que no corresponde con la señalada. Indica que Porvenir S.A., se negó a pagar a su favor el valor de las incapacidades objeto de la acción. Refirió que Coomeva remitió a Porvenir concepto no favorable de rehabilitación, por lo que actualmente se encuentra en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, lo cual no debe interferir en el pago de su subsidio por incapacidad. Con apoyo en lo descrito, solicitó que se ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, cancelar a Coomeva los aportes que se encuentran en mora en su afiliación y, de igual forma, se dispusiera realizar el trámite de todas las incapacidades generadas ante Coomeva EPS y rendir un informe de los valores pagados a su favor desde febrero de 2019; igualmente, requerir a quien corresponda el pago del subsidio por incapacidad desde el mes de noviembre de 2019 hasta la fecha, así como efectuar el reajuste de lo pagado en el mes de agosto de 2019. Como medida provisional pretendió el pago de incapacidades generadas desde noviembre de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las

Mediante proveído de 5 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y 3Radicación n.° 88923 SCLAJPT-12 V.00 contradicción y negó la medida provisional solicitada, en razón a que era la misma pretensión elevada en acción de tutela.

Porvenir S.A, señaló que no había lugar a efectuar pago de incapacidades por su parte, ya que para proceder a éste se requería concepto favorable de rehabilitación e incapacidades superiores a 180 días; que la accionante presentaba concepto desfavorable, razón por la cual lo procedente era adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral para acceder a la pensión por invalidez; no obstante, para el caso de la accionante, que el expediente se había remitido a Seguros Alfa S.A., entidad con quien tiene contratado el seguro previsional, cuyo grupo interdisciplinar determinó que la señora Sandra tiene una PCL del 25.60%, razón por la cual no puede considerarse una persona en estado de invalidez en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, Coomeva EPS, indicó que no cuenta con registro de incapacidades generadas entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de abril de 2020; y de allí al 31 de diciembre de 2019 la accionante presenta 322 días de incapacidad,

registro de incapacidades generadas entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de abril de 2020; y de allí al 31 de diciembre de 2019 la accionante presenta 322 días de incapacidad, correspondiéndole a Porvenir S.A el pago del subsidio por incapacidad reclamado, pues debe asumir dicho pago desde el día 181 de incapacidad hasta el 540. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 13 de mayo de 2020, negó la protección invocada, al estimar que en relación con las incapacidades que indicó la accionante como que se habían generado entre enero y abril del año en curso, resultaba inviable 4Radicación n.° 88923 SCLAJPT-12 V.00 ordenar su pago, toda vez que no existía prueba de la existencia de las mismas, pues según la respuesta emitida por Coomeva EPS, esta entidad adujo «no tener conocimiento y en efecto no aparecen relacionadas en ninguna de las certificaciones expedidas por dicha EPS». De otra parte, en cuanto a las incapacidades de agosto, noviembre y diciembre del año 2019, cuya existencia se encontró demostrada, sostuvo que: […] atendiendo a la inmediatez propia de la acción de tutela, se observa que la accionante señala que recibió el pago de incapacidad en debida forma, hasta octubre de 2019; no obstante, interpuso la presente acción constitucional el 4 de mayo de 2020, circunstancia que permite concluir que la accionante, logró

incapacidad en debida forma, hasta octubre de 2019; no obstante, interpuso la presente acción constitucional el 4 de mayo de 2020, circunstancia que permite concluir que la accionante, logró sostenerse económicamente por espacio de 6 meses, de lo que se deduce que no requería la protección de manera inmediata, siendo lo procedente atendiendo al presupuesto de inmediatez, ordenar el pago de las tres últimas incapacidades generadas; no obstante, como se señaló, no obra prueba de la existencia de las mismas, que señala la accionante, corresponden a las generadas entre enero a abril de 2020, razón por la cual, se negará la acción de tutela interpuesta. Por último, en lo referido a la solicitud de ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el pago de aportes con destino al sistema de salud, consideró que: […] dicha petición resulta improcedente a través de este mecanismo, por cuanto las EPS, cuentan con los mecanismos tendientes a lograr el cobro de los aportes por parte de los empleadores morosos, debiéndose adelantar por su parte las acciones judiciales propias para lograr dicho recaudo, no siendo la tutela el mecanismo idóneo para este efecto, como tampoco se puede emitir orden a esta accionada para tramitar las incapacidades generadas a partir de enero de 2020, al no haberse probado su existencia. 5Radicación n.° 88923

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III. IMPUGNACIÓN

incapacidades generadas a partir de enero de 2020, al no haberse probado su existencia. 5Radicación n.° 88923

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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y

destacó que:

[…] a folio 13 y 14 del escrito de Tutela, obra relación de las incapacidades radicadas ante el empleador, adicional, la accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se abstuvo de dar respuesta a la Acción de Tutela que aquí nos ocupa, no ejerció su derecho de defensa frente a los hechos señalados, esta Entidad tiene en su Despacho las incapacidades relacionadas y posee conocimiento de la existencia de ellas, dado que asignaron radicados de su recepción y acusaron el recibido a los correos electrónicos, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ha sido negligente e inoperante, toda vez que no las ha tramitado ante las entidades seguridad social EPS y AFP, por lo cual, solicito que se de aplicación a la presunción de veracidad señalada en el Decreto - Ley  2591 de 1991 Art 20, por el cual, se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Importa recordar que hoy en día se ha reconocido que el derecho a la salud, dada su importancia, es un derecho fundamental autónomo y no derivado o conexo como se venía 6Radicación n.° 88923 SCLAJPT-12 V.00 entendiendo, dejando de lado la tesis según la cual se le tenía como un derecho de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara a uno de linaje fundamental. De ahí que a la Ley 1751 de 2015, «Por Medio de la cual se Regula el Derecho Fundamental a la Salud y se Dictan Otras Disposiciones», dispuso en su artículo 2º que «El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud». En ese sentido, la garantía constitucional de toda persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (artículo 49 Constitución Política), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo

persona a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (artículo 49 Constitución Política), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad en las que los servicios deben ser prestados. Es pertinente mencionar que la seguridad social en salud fue instituida para brindar a las personas una calidad de vida, mediante programas creados por el Estado para proporcionar la cobertura integral de las contingencias que puedan afectar la salud de los habitantes del territorio nacional. 7Radicación n.° 88923

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En virtud de ello, los artículos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993 establecieron los principios de eficiencia, universalidad, integralidad y solidaridad que determinan que el Estado debe garantizar a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. En el presente asunto, lo pretendido por Sandra Patricia Russi es que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá cancelar a Coomeva EPS, los aportes que se encuentran en mora en su afiliación; de igual forma, que se adelante el trámite de todas las incapacidades generadas ante la referida entidad prestadora de salud y se rinda un informe de los valores pagados a su favor desde febrero de 2019; igualmente, pidió requerir a quien corresponda el pago del subsidio por incapacidad desde el mes de noviembre de 2019 hasta la

pagados a su favor desde febrero de 2019; igualmente, pidió requerir a quien corresponda el pago del subsidio por incapacidad desde el mes de noviembre de 2019 hasta la fecha, así como efectuar el reajuste de lo pagado en el mes de agosto de 2019.

Al respecto, en lo relacionado con las incapacidades laborales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dichos pagos constituyen el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia. De allí que la acción de tutela se convierta en el medio idóneo para la protección de otros derechos fundamentales que con tal situación también pueden resultar afectados, como el mínimo vital y la salud 8Radicación n.° 88923 SCLAJPT-12 V.00 cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Igualmente, esta Sala por decisiones CSJ STL25642020, CSJ STL9950-2017, CSJ STL7837-2017, CSJ STL3598-2017 y CSJ STL18026-2016, ha señalado su criterio respecto al tema anteriormente referido, el cual coincide con el expuesto por la Corte Constitucional, que en sentencia CC T-140-2016 manifestó sobre el particular lo siguiente: El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en

lo siguiente: El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia. De otra parte, conviene destacar que en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2943 de 2013, el pago de las incapacidades desde el día 3 hasta el 180 es responsabilidad de las EPS. A su vez, el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012 prescribe que el reconocimiento de dichas incapacidades debe ser adelantado de manera directa por el empleador; y para las que superan los 180 días, el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 establece que dicha obligación recae en cabeza de los fondos de pensiones. Ahora, revisado el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra que las incapacidades de Sandra 9Radicación n.° 88923

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Patricia Russi a 31 de diciembre de 2019 acumulan un total de 322 días, lo que en efecto coincide con las certificaciones expedidas por Coomeva EPS; asimismo, se puede establecer que para el 31 de agosto de 2019, las incapacidades

de 322 días, lo que en efecto coincide con las certificaciones expedidas por Coomeva EPS; asimismo, se puede establecer que para el 31 de agosto de 2019, las incapacidades acumulaban 200 días, de lo que se infiere que el 10 de agosto de 2019, se cumplió el día 180 de incapacidad, fecha a partir de la cual estaba en cabeza de la accionada Porvenir S.A., efectuar el pago del subsidio peticionado hasta el 31 de diciembre de 2019, y aunque el a quo constitucional al analizar el caso estimó que respecto de las mismas debía darse aplicación al postulado de la inmediatez, lo cierto es que para la Sala dicha conclusión luce desacertada, pues no se tuvo en cuenta que la vulneración de los derechos invocados por la actora es continuada y persiste, toda vez que se ha prolongado en el tiempo y a la fecha esta última sigue sin percibir, por parte de las accionadas, el pago de las incapacidades superiores a los 180 días que le fueron otorgadas, situación que se acreditó a folios 2 a 17, donde se informa que el sostenimiento económico de la peticionaria ha sido posible los últimos seis (6) meses con ayudas de terceros y obligaciones crediticias con entidades financieras. En lo que atañe al pago de las incapacidades generadas entre enero y abril de 2020, que fueron negadas por no haberse demostrado la existencia de las mismas, debe también señalarse que a folios 13 y 14 del escrito de tutela obra una relación de todas las incapacidades radicadas al

haberse demostrado la existencia de las mismas, debe también señalarse que a folios 13 y 14 del escrito de tutela obra una relación de todas las incapacidades radicadas al empleador en los años 2019 y 2020, las cuales fueron transcritas por Coomeva EPS hasta diciembre 31 de 2019, según certificado y constancia expedida el 27 de enero de 10Radicación n.° 88923 SCLAJPT-12 V.00 2020 por la misma EPS, aunado a que también se acreditó dicho trámite con los oficios de radicación ante la Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial, donde en efecto consta la fecha y hora de recibido de las incapacidades. En esa medida, lo que se evidencia es que a pesar de haberse realizado todas las gestiones requeridas ante las entidades acusadas, lo que se aprecia del acervo probatorio allegado, lo cierto es que aquellas incapacidades causadas entre noviembre de 2019 y 30 de abril de 2020 e inclusive con posterioridad en mayo, no han sido canceladas por ninguna de las accionadas, circunstancia que afecta el mínimo vital de Sandra Patricia Russi, dado que el pago de las mismas constituye su único ingreso económico, que como se estableció ha tenido que suplir acudiendo a préstamos con personas naturales y entidades financieras, resultando, de esta manera, insostenibles esas obligaciones mientras persista la negativa en el pago de las incapacidades que se le adeudan. Así las cosas, la Sala encuentra que el pago de las incapacidades ordenadas a la actora por parte de los médicos

esta manera, insostenibles esas obligaciones mientras persista la negativa en el pago de las incapacidades que se le adeudan. Así las cosas, la Sala encuentra que el pago de las incapacidades ordenadas a la actora por parte de los médicos tratantes de la EPS debe ser asumido, sin demora alguna, por el Fondo de Pensiones al que pertenece la peticionaria, por lo que se revocará la decisión recurrida para, en su lugar, ordenar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, y si aún no lo ha hecho, reconozca y pague a Sandra Patricia Russi las incapacidades causadas 11Radicación n.° 88923 SCLAJPT-12 V.00 entre noviembre de 2019 y 30 de abril de 2020 e, inclusive, la causada con posterioridad en el mes de mayo. Por último, de igual forma se procederá respecto a la ausencia de los aportes a que alude la peticionaria, en el sentido de que se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que revise con la entidad pertinente lo correspondiente a los pagos al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la funcionaria; y para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, para efectos del pago de las incapacidades que se formulen a la accionante, a fin de evitar que la actora deba acudir nuevamente al amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

que la actora deba acudir nuevamente al amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana de

SANDRA PATRICIA RUSSI.

SEGUNDO: ORDENAR a la FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que dentro de los ocho (8) días

12Radicación n.° 88923 SCLAJPT-12 V.00 hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, y si aún no lo ha hecho, reconozca y pague a SANDRA PATRICIA RUSSI las incapacidades causadas entre noviembre de 2019 y 30 de abril de 2020 e, inclusive, la causada con posterioridad en el mes de mayo.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ, que revise con la entidad pertinente lo correspondiente a los pagos al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la funcionaria; y, hacia el futuro, dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 019 de 2012, a fin de evitar que la actora deba acudir al amparo constitucional para el pago de las incapacidades que se le formulen.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

amparo constitucional para el pago de las incapacidades que se le formulen.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 88923

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 88923

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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