CSJ - STL5044-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5044-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5044-2020 Radicación n.° 89623 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHONNIER ENRIQUE RAMÍREZ ISAZA contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2020 por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la causa que origina la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES Jhonnier Enrique Ramírez Isaza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.° 89623
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió que con la Fiduciaria Central S.A. celebró contrato de promesa de compraventa del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 50C 1836599 y el 23 de febrero de 2015 suscribió «CONTRATO DE PROMESA DE CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL» con el Grupo Empresarial P&P S.A.S., en el que en su calidad de promitente vendedor se obligó a transferir el dominio del citado bien.
POSICIÓN CONTRACTUAL» con el Grupo Empresarial P&P S.A.S., en el que en su calidad de promitente vendedor se obligó a transferir el dominio del citado bien.
Indicó que ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá el referido grupo empresarial lo demandó por el incumplimiento de contrato, trámite al interior del cual formuló demanda de reconvención solicitando la «RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y el pago de las arras y la indemnización de perjuicios»; y en el que, por sentencia del 5 de junio de 2018, se desestimaron las pretensiones de ambas demandas, decisión que, al ser apelada por las partes, por auto de 12 de diciembre de igual anualidad, el tribunal «declaró DESIERTO el recurso por inasistencia de los impugnantes a la audiencia fijada para la misma fecha». Arguyó que contra la anterior determinación, la mentada sociedad interpuso acción de tutela por violación al debido proceso, la cual si bien, por sentencia CSJ STC83002019 la Sala de Casación Civil no amparó, esta Sala al resolver la impugnada formulada por la accionante mediante fallo CSJ STL13054-2019 revocó y, en su lugar, dejó sin efectos, ordenándole a la accionada que en un término no 2Radicación n.° 89623 SCLAJPT-12 V.00 superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, resolviera el recurso de apelación formulado.
2Radicación n.° 89623 SCLAJPT-12 V.00 superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, resolviera el recurso de apelación formulado. Afirmó que en cumplimento de la anterior orden constitucional el Tribunal, por sentencia de 8 de noviembre de 2019, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de «inexistencia de las causales constitutivas de nulidad absoluta» y, en consecuencia, estableció que dicha sociedad «INCUMPLIÓ el Contrato de Promesa de Compraventa»; y que en aplicación del artículo 1546 del Código Civil decretó la «RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de promesa de compraventa», ordenándole a él «la restitución de la suma de $150 millones a la sociedad “GRUPO EMPRESARIAL P&P SAS» y n o accedió a las pretensiones de su demanda de reconvención. Para el actor, dicha magistratura no tuvo en cuenta que en la demanda de reconvención, con estricta observancia de lo preceptuado en el artículo 206 del Código General del Proceso, estimó los perjuicios originados por el incumplimiento del contrato en la suma de $450.000.000, los cuales no fueron objetados por la demandada en reconvención, por lo que los perjuicios de daño emergente y lucro cesante debieron liquidarse en la referida suma, máxime cuando encontraba pleno respaldo en el contrato de
reconvención, por lo que los perjuicios de daño emergente y lucro cesante debieron liquidarse en la referida suma, máxime cuando encontraba pleno respaldo en el contrato de promesa de compraventa en el que se estipuló « que el precio del inmueble era de $1500.000.000», de los cuales, el referido monto «CORRESPONDÍA AL VALOR DE LA PRIMA POR CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL», incurriendo así en 3Radicación n.° 89623 SCLAJPT-12 V.00 interpretación errónea de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil. Con fundamentos en tales supuestos fácticos pidió la revocatoria del numeral 5 de la sentencia criticada, en el sentido de condenar a Grupo Empresarial P&P S.A.S «al pago de los perjuicios ocasionados con el incumplimiento de la Promesa de Compraventa […] en cuantía de $450.000.000 correspondientes al lucro cesante y/o utilidad dejada de percibir con causa o con ocasión del incumplimiento del contrato».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo, toda vez que el recurso de apelación se
proceso controvertido, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo, toda vez que el recurso de apelación se resolvió previa valoración de todas las pruebas allegadas al plenario, en consonancia con las normas legales que regulan el caso y la jurisprudencia asentada sobre el tópico materia de discusión. 4Radicación n.° 89623
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil por sentencia del 2 de julio de 2020 negó el amparo al concluir que el proveído cuestionado: […]no luce arbitrario, subjetivo o caprichoso, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, lo que, con independencia de que se acoja, descarta la vulneración aducida por el activante en torno a la falta de condena a su favor por «perjuicios», así como al desconocimiento de los artículos 1613 / 1614 del Código Civil y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado. Ello, al reflejar el acudimiento en esta vía excepcional de auxilio una divergencia de criterio frente a la motivación vertida en el veredicto censurado; aspecto que no es de recibo desde la justicia constitucional, toda vez que, en últimas, el ad-quem encartado concluyó improcedente tal pretensión de «perjuicios» enunciada en el «juramento estimatorio» sin objeción, tras no haber
justicia constitucional, toda vez que, en últimas, el ad-quem encartado concluyó improcedente tal pretensión de «perjuicios» enunciada en el «juramento estimatorio» sin objeción, tras no haber sido debidamente probados en los términos del canon 206 del Código General del Proceso, esto es, «discriminando cada uno de sus conceptos…».
III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del libelo de la acción, según los cuales el Tribunal desconoció que dentro del proceso quedaron probados y demostrados los hechos exigidos por el artículo 206 del Código General del Proceso para tener por determinada la cuantía de los perjuicios irrogados en la demanda de reconvención.
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 89623
SCLAJPT-12 V.00
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a
dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la labor en esta instancia constitucional consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá por proveído del 8 de noviembre de 2019, desconoció los derechos fundamentales invocados 6Radicación n.° 89623 SCLAJPT-12 V.00 por el promotor de la acción, al no acoger el valor de la cuantía de los perjuicios cuantificados en la demanda de reconvención, formulada por él en el proceso de resolución del contrato de promesa de compraventa ahora fustigado. En ese orden, al analizar la mentada providencia se advierte que el accionado al referirse a la demanda de reconvención así discurrió: […] en la demanda de reconvención el señor Jhonnier Enrique Ramírez Isaza solicitó a la sociedad demandada pagar los perjuicios “ocasionados con el incumplimiento del contrato”, los
reconvención así discurrió: […] en la demanda de reconvención el señor Jhonnier Enrique Ramírez Isaza solicitó a la sociedad demandada pagar los perjuicios “ocasionados con el incumplimiento del contrato”, los cuales estimó “en forma razonada y bajo la gravedad de juramento, en los términos del artículo 206 del G.G.P., en la suma de $450.000.000, equivalentes al valor de la prima pactada entre las partes por la cesión de la posición contractual de acuerdo con lo establecido en el literal A) de la cláusula QUINTA del contrato de Promesa de Compraventa”. Al respecto, conviene memorar que dentro de los medios de prueba que la ley autoriza para demostrar la cuantía del perjuicio, cobra especial importancia el “juramento estimatorio” hoy regulado por el artículo 206 del Código General del Proceso, según el cual “quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminado cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se atribuya a la estimación. […] Tal estimación no constituye entonces un simple formalismo, sino que se erige en un verdadero medio de prueba, en tanto que, de no ser objetado por el demandado y cumplir con los requisitos que exige la norma, esto es que su tasación se realice bajo los criterios
Tal estimación no constituye entonces un simple formalismo, sino que se erige en un verdadero medio de prueba, en tanto que, de no ser objetado por el demandado y cumplir con los requisitos que exige la norma, esto es que su tasación se realice bajo los criterios que atiendan los principios de buena fe, lealtad procesal y razonabilidad y cada uno de sus conceptos se halle claramente discriminados; constituirá prueba del quantum del perjuicio, sin que pueda el Juez, salvo que se encuentre ante eventos de colusión, fraude o análogos, entrar a indagar por elementos de prueba adicionales. 7Radicación n.° 89623
SCLAJPT-12 V.00
Así lo recordó la Doctrina Nacional al decir que el juramento “…es un medio de prueba que contribuye a la celeridad probatoria respecto a la acreditación de las sumas reclamadas a título de perjuicio, compensaciones, mejoras y frutos, toda vez que si no hay objeción al juramento y el juez no sospecha fraude o colusión, ni advierte exagerada la cuantía reclamada, no habrá que incursionar más actividad probatoria, pues basta el juramento estimatorio. En igual forma este medio probatorio tiene plena identidad con principios como los de lealtad procesal y buena fe, en cuanto a que la cuantía solicitada debe ser sensata y coherente con los conceptos invocados …». Sin embargo, para el caso se tiene que en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 23 de febrero de 2015, las partes acordaron que del precio $1.500000.000, la
con los conceptos invocados …». Sin embargo, para el caso se tiene que en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes el 23 de febrero de 2015, las partes acordaron que del precio $1.500000.000, la suma de $450000.000 correspondía al “valor de la prima por la cesión de la posición contractual del contrato de promesa de compraventa”; y $1.050000.000 a los valores por reintegro de lo pagado a Fiducentral y pagos por efectuar. Es decir, en la suma de $450000.000 quedó centrada la expectativa del señor Jhonnier Enrique Ramírez Isaza con la celebración del negocio de fecha 23 de febrero de 2015; luego, al ser la cuantía que solicita a título de indemnización de perjuicios, la misma solo era susceptible en esta oportunidad, siempre y cuando se encontrara debidamente acreditada, pues bien sabido es que no puede haber condena por perjuicios sin prueba de su causación y monto. Al respecto, de antaño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “…como ya lo tiene averiguado la doctrina del derecho para que un perjuicio sea objeto de reparación económica tiene que ser directo y cierto: lo primero, porque sólo corresponde indemnizar el daño que se presenta como consecuencia inmediata de la culpa; y lo segundo, porque si no aparece como real y efectivamente causado, sino apenas como posibilidad de producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable. Lo anterior por cuanto en el plenario no existe prueba contundente
porque si no aparece como real y efectivamente causado, sino apenas como posibilidad de producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable. Lo anterior por cuanto en el plenario no existe prueba contundente de la causación de los perjuicios invocados, sino simple y llanamente una mención de los que sufrió el actor, sin que pueda decirse que los mismos se suplen con la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 206 del C.G. del P., en cuanto a que el juramento hará prueba de su monto, “mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo”, por cuanto de esa forma se desconocería que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (art. 164 del C.G. del P.); y, 8Radicación n.° 89623 SCLAJPT-12 V.00 que la parte demandante no satisfizo a cabalidad la carga de la prueba en tal sentido (art. 167 ib.). Además, porque la jurisprudencia ha indicado que: “De conformidad con los principios regulatorios de la carga de la prueba, a quien demanda judicialmente la indemnización del perjuicio que ha sufrido le incumbe demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación depreca y su cuantía, puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse más allá del detrimento patrimonial padecido por la víctima”, razones estas por
daño cuya reparación depreca y su cuantía, puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse más allá del detrimento patrimonial padecido por la víctima”, razones estas por las que no es posible acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios incoada, por cuanto brilla por su ausencia prueba de los mismos en el expediente. (subrayado fuera del texto original). Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue arbitraria o carente de fundamento, como lo indica el impugnante, sino que, por el contrario, fue cimentada en el artículo 206 del Código General del Proceso y las pruebas incorporadas al libelo con las que no logró demostrar de forma contundente el detrimento patrimonial para la configuración del monto de los perjuicios deprecados. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 9Radicación n.° 89623
SCLAJPT-12 V.00
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
10Radicación n.° 89623
SCLAJPT-12 V.00
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
11Radicación n.° 89623
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12Radicación n.° 89623
SCLAJPT-12 V.00
13