CSJ - STL5045-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5045-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5045-2020 Radicación n.° 89577 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MYRIAM NARCISA CARVAJAL YAGUAR contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.° 11001 3103 020 2013 00058 04.
I. ANTECEDENTES Myriam Narcisa Carvajal Yaguar , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 89577
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, y el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que Roberto Francisco Wiesner Durán y Martha Lucía Sabogal Chiape iniciaron en su contra proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, por auto de 15 de agosto de 2013, negó el mandamiento de pago,
ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que, por auto de 15 de agosto de 2013, negó el mandamiento de pago, dispuso la terminación de la actuación y condenó en costas a la parte actora, decisión que, al ser apelada, fue revocada el 12 de noviembre de igual anualidad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá Superior y, en su lugar, ordenó resolver lo concerniente a las excepciones formuladas. Indicó que el magistrado ponente de forma unipersonal adoptó una determinación oficiosa, reviviendo el proceso con fundamento en criterios doctrinarios sobre que «la obligación cambiaria a que se refieren los títulos valores es exigible a la vista “esto es de manera pura y simple” y recaba que esa hipótesis es la aplicable en el caso concreto; porque no existe ninguna estipulación en cuanto a la forma de vencimiento». Adujo que el proceso posteriormente fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, que en proveído de 25 de junio de 2019 rechazó de plano la nulidad que formuló bajo el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, determinación que al ser recurrida a través de los recursos de ley, por auto del 31 de julio de igual anualidad, no repuso 2Radicación n.° 89577 SCLAJPT-12 V.00 y, en consecuencia, concedió el de apelación. Expuso que el Tribunal accionado, por auto del 9 de octubre de 2019, confirmó la decisión recurrida a pesar de
2Radicación n.° 89577 SCLAJPT-12 V.00 y, en consecuencia, concedió el de apelación. Expuso que el Tribunal accionado, por auto del 9 de octubre de 2019, confirmó la decisión recurrida a pesar de que sustentó el recurso e n que el pagaré no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 709 del Código de Comercio, puesto que no tenía fecha de vencimiento para ser exigible; y que el título fue presentado 2 años después del vencimiento, al haber sido elaborado en 2010. Aseguró que con la determinación cuestionada el sentenciador hizo prevalecer criterios jurisprudenciales y no aplicó las normas del Código de Comercio que rigen la materia, además de que no observó el principio de consonancia, ya que bastaba analizar «el escrito de apelación y el auto de segunda instancia» para determinar que en «nada se relacionan», haciendo prevalecer «un criterio personal y subjetivo » y reviviendo así «un proceso terminado en instancia », motivo suficiente para que la solicitud de nulidad prospere. Con apoyo en tales supuestos fácticos solicitó: « […] decretar la nulidad propuesta la cual está taxativamente señalada en el N – 2 Del Art 133 del C. General del Proceso, ya que se REVIVIÓ UN PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO» y, en consecuencia, «se sirva declarar plenamente válida la decisión de fecha quince (15) de agosto de dos mil trece (2013)
ya que se REVIVIÓ UN PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO» y, en consecuencia, «se sirva declarar plenamente válida la decisión de fecha quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) del Juzgado 20 del Circuito de Bogotá D.C., que dio por terminado el proceso […]». 3Radicación n.° 89577
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e intervinientes , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que se había programado como fecha para la subasta del bien el 18 de marzo de 2020. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que a pesar de que conoció del proceso controvertido, la accionante no hizo ningún reproche frente al actuar de ese despacho. Guillermo Chavarro Guzmán , a dujo actuar en representación de los ejecutantes dentro del proceso debatido, empero, que no se tuvo en cuenta su actuación ni las pruebas allegadas, por cuanto no acreditó su legitimación. Los demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 18 de marzo de 2020, denegó el amparo al concluir que la providencia de 9 de octubre de
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 18 de marzo de 2020, denegó el amparo al concluir que la providencia de 9 de octubre de 2019 no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se compartiera, descartando la 4Radicación n.° 89577 SCLAJPT-12 V.00 presencia de una vía de hecho, por lo que el reclamo de la peticionaria no halló recibo en esta sede excepcional, más aún, cuando lo planteado por la tutelante se trataba de una diferencia de criterio acerca de la determinación que desestimó la nulidad formulada, en cuyo caso tales inferencias no podían ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora insistió en los argumentos expuestos en el libelo de acción atinentes a la prescripción de los títulos valores.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a
cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 89577
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Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si con la determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó el rechazo de plano de la nulidad formulada contra el
establecer si con la determinación adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó el rechazo de plano de la nulidad formulada contra el proveído de 12 de noviembre de 2013, se violaron las garantías constitucionales invocadas. Pues bien, al examinar la providencia controvertida se observa que tres (3) fueron los fundamentos sobre los cuales el Tribunal confirmó el auto recurrido, a saber: 6Radicación n.° 89577
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Primero, porque así se asumiera que en realidad el sustrato fáctico invocado por la incidentante involucra un vicio capaz de invalidar parcialmente esta actuación, tal eventual anomalía (que se habría configurado, según la hoy recurrente, con el proferimiento del auto que el suscrito Magistrado dictó el 12 de noviembre de 2013 ) habría quedado depurada en virtud del silencio que frente a la misma guardó la opositora durante los casi 6 años que transcurrieron desde que se emitió aquel proveído y la fecha en que se radicó la demanda incidental en estudio (11 de junio de 2019). Sobre el particular, ha precisado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas (sic) hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó
en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal”1. Segundo, porque, pese a haber invocado la causal de nulidad contenida en el numeral segundo del artículo 133 del C. G. del P., la ejecutada no plantea propiamente que este Despacho hubiera desatendido una “providencia ejecutoriada del superior”, revivido “un proceso legalmente concluido” o pretermitido “integralmente la respectiva instancia”, sino que simplemente refuta las razones por las que el suscrito Magistrado revocó el auto del 15 de agosto de 2015 (mediante el cual el juez a quo había denegado la implorada orden de pago) y además censura que esa revocatoria se hubiera hecho por auto de ponente y no mediante sentencia, reparos estos que no se enmarcan en ninguna de las hipótesis que, taxativamente, contempla el ordenamiento jurídico como causales de nulidad2. No se olvide que la invalidación del proceso “ sólo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas
anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera 1 CSJ., sent. del 11 de marzo de 1991, citada en providencia del 25 de abril de 2005, exp. 1991 3611 02 M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 2 Y además desconocen que desde la entrada en vigencia del artículo 4º de la Ley 1395 de 2010 (cuya orientación recogió el artículo 35 del C. G. del P.), la apelación de autos la resuelve el Tribunal, salvo contadas excepciones que aquí no vienen al caso, únicamente por conducto del “Magistrado Sustanciador”. 7Radicación n.° 89577 SCLAJPT-12 V.00 otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales. Como lo tiene definido la doctrina de la Corte" (G.J. t. XCI, pág. 449). Y tercero, porque, en estricto sentido, más que la anulación (parcial o total) de este juicio, lo que en el fondo pretende la incidentante es que se deje sin efecto el susodicho auto del 12 de noviembre de 2013 y, en su lugar, se reviva el proveído del 15 de agosto del mismo año (con el que se había denegado el mandamiento de pago), propósito que resulta inatendible por este conducto, en tanto que, como lo ha sostenido este mismo Tribunal frente a asuntos similares al que aquí se decide, “las nulidades procesales no
mismo año (con el que se había denegado el mandamiento de pago), propósito que resulta inatendible por este conducto, en tanto que, como lo ha sostenido este mismo Tribunal frente a asuntos similares al que aquí se decide, “las nulidades procesales no pueden convertirse en oportunidades para solicitar la revocatoria de una determinada providencia judicial, toda vez que la censura que se haga frente a un pronunciamiento específico de la administración de justicia, solamente es posible a través de los recursos previstos por el legislador (reposición, apelación, casación etc.), siendo claro que los motivos que en forma taxativa consagra aquella norma, únicamente conducen a invalidar ‘todo’ el proceso, o ‘parte’ de él, no una providencia, o parte de ella” (TSB., auto de 4 de febrero de 2004). Ante el anterior escenario es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue arbitraria o carente de fundamento, como lo indica la impugnante, sino que, por el contrario, fue respaldada en la jurisprudencia a través de la cual se ha interpretado la normativa que rige lo concerniente al régimen de nulidades, así como en reflexiones coherentes que condujeron al juzgador a inferir que no había lugar a declarar la nulidad deprecada. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por haberle
En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por haberle resultado adverso, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición 8Radicación n.° 89577 SCLAJPT-12 V.00 frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, como no se advierte la presencia de las falencias endilgadas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 89577
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 89577
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 89577
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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