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CSJ - STL5046-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5046-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5046-2020 Radicación n.° 89549 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CAMILO ANDRÉS CRUZ HOYOS, quien actúa como agente oficioso de Yiner Fernando Cruz Varona, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, extensiva a las partes y los intervinientes de la queja constitucional número 2020-00018-00.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente amparo con el propósito de obtener la protección de las garantías superiores de su agenciado a la salud, debido proceso, acceso a laRadicación n.° 89549

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, mínimo vital e igualdad , presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones proferidas en el trámite tutelar anterior y, en su lugar, se ordene «[…] a la Aseguradora Solidaria de Colombia el reconocimiento y pago de inmediato de la póliza seguro de vida en grupo # 980-15-994000000042».

y, en su lugar, se ordene «[…] a la Aseguradora Solidaria de Colombia el reconocimiento y pago de inmediato de la póliza seguro de vida en grupo # 980-15-994000000042». Para respaldar su petición manifestó que desde el 6 de noviembre de 2013, su padre está vinculado laboralmente como funcionario de la Defensoría del Pueblo, Regional Cauca, en el cargo de profesional administrativo y de gestión grado 19 y, debido a «una sobrecarga laboral», a partir del 7 de agosto de 2017 inició tratamiento médico psiquiátrico con incapacidades consecutivas por «el diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, […] enfermedad que ha limitado notoriamente su desempeño normal profesional y su diario vivir». Explicó que luego de más de dos años en esas condiciones, el afiliado acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para obtener una valoración, la cual arrojó un porcentaje de 56.38% según certificación número 0440 de fecha 24 de mayo de 2019. Con fundamento en el porcentaje de PCL determinado, solicitó a la Aseguradora Solidaria de Colombia el pago de la indemnización por incapacidad total y permanente, contingencia protegida por la póliza seguro de vida en grupo # 980-15-994000000042, sin embargo, el 30 de diciembre de 2Radicación n.° 89549 SCLAJPT-12 V.00 2019 dicha petición fue negada, por cuanto se debía agotar el trámite administrativo para que el asegurado fuera

2Radicación n.° 89549 SCLAJPT-12 V.00 2019 dicha petición fue negada, por cuanto se debía agotar el trámite administrativo para que el asegurado fuera valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a pesar de que en una de las cláusulas del contrato se dispuso que se podía hacer efectiva «con el dictamen de la Junta Regional de Invalidez con porcentaje mayor al 50% de pérdida de capacidad». Bajo ese escenario fáctico, refirió que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán interpuso acción de tutela contra esa aseguradora, la Defensoría del Pueblo y la Nueva E.P.S., con el fin de que se dispusiera la entrega del mencionado seguro, asunto que fue denegado por sentencia del 18 de febrero de 2020, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad mediante fallo del 24 de marzo anterior. Afirmó que los despachos que conocieron la controversia ius fundamental desconocieron el precedente de la Corte Constitucional y la flexibilidad que debía imperar cuando se trataba de un sujeto de especial protección. Puntualmente, dijo que el ad quem «[…] sin mayores argumentos» confirmó la decisión censurada del juzgado, al considerar que «[...] la tutela no es el escenario para tramitar este asunto pues se trata de reconocer cuestiones patrimoniales y económicas» y por eso envió «al accionante a prestar la colaboración necesaria para definir el origen de la patología como acertadamente lo indica el a quo». 3Radicación n.° 89549

patrimoniales y económicas» y por eso envió «al accionante a prestar la colaboración necesaria para definir el origen de la patología como acertadamente lo indica el a quo». 3Radicación n.° 89549

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Informó que su familia está conformada por 5 personas que dependen exclusivamente de los ingresos que devenga su progenitor, a saber, su abuela que tiene 75 años de edad, su madre que es ama de casa, su hermana de seis años y él que es estudiante de derecho. Asimismo, aseguró que el empleador de Yiner Fernando Cruz Varona le había dejado de reconocer «las prestaciones económicas», situación que, junto con lo descrito, hacía que el estado de debilidad en el que se encontraba fuera manifiesto, por lo que consideró que los trámites administrativos no podían ser un obstáculo para acceder a la mentada indemnización.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través del auto del 10 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad concedida, el juez plural convocado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda invocada. Expuso que dado el carácter residual y subsidiario de esta vía excepcional, no era procedente «para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias contractuales, pues para tal efecto, deberá acudirse ante la jurisdicción ordinaria» y, además, que debían estarse a lo dispuesto en el oficio del 30

reconocimiento y pago de acreencias contractuales, pues para tal efecto, deberá acudirse ante la jurisdicción ordinaria» y, además, que debían estarse a lo dispuesto en el oficio del 30 de diciembre de 2019, mediante el cual «la Aseguradora Solidaria de Colombia, informó al agente oficioso, que era 4Radicación n.° 89549 SCLAJPT-12 V.00 pertinente para el análisis de la calificación del estado de salud del señor Yiner Fernando Cruz Varona adelantar el trámite correspondiente ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», dado que existía duda del origen del padecimiento. A su turno, el titular del Juzgado explicó que la afirmación realizada por el accionante era: […] totalmente temeraria y de mala fe, puesto que refiere que el porcentaje de incapacidad de su agenciado es del 56.38%, empero, lo probado en la tutela que conocí como Juez Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, fue una incapacidad que presentaba el señor Yiner Fernando Cruz Varona, del 32.58% y, adicionalmente, tampoco se acreditó que se hubiese definido el origen de las enfermedades que padecía el citado como fue señalado por la Nueva EPS en su oficio GRSO-GRS-ML-9469-18 de 07 de diciembre de 2018, por ende, mal podría ordenarse un pago de una póliza cuando la misma es para garantizar enfermedades de origen laboral y bajo el marco de una incapacidad que debía de exceder el 50% y no superar el 75%».

07 de diciembre de 2018, por ende, mal podría ordenarse un pago de una póliza cuando la misma es para garantizar enfermedades de origen laboral y bajo el marco de una incapacidad que debía de exceder el 50% y no superar el 75%». La Nueva E.P.S. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron más pronunciamientos. Por fallo del 24 de ese mes y año, el juez constitucional de primera instancia negó la protección implorada por estar dirigida contra decisiones emitidas dentro de una acción de la misma estirpe, lo cual, según amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional, es improcedente. 5Radicación n.° 89549

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el tutelante oficioso reiteró que en el contrato de seguros no se exigía que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral debía ser determinado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De igual manera adujo que el 9 de mayo de 2020 presentó solicitud «de selección» ante la Corte Constitucional, pero hasta el momento no tiene ningún tipo de información.

IV. CONSIDERACIONES Para la Sala es indubitable que la intención del accionante está dirigida a controvertir los fallos emitidos por los despachos judiciales convocados , dentro de la acción de tutela que promovió contra la Aseguradora Solidaria de Colombia y otros, porque, en su parecer, no tuvieron en cuenta los documentos por él aportados para demostrar

tutela que promovió contra la Aseguradora Solidaria de Colombia y otros, porque, en su parecer, no tuvieron en cuenta los documentos por él aportados para demostrar que su padre, Yiner Fernando Cruz Varona, como funcionario de la Defensoría del Pueblo, tiene derecho al amparo previsto en la póliza 980-15-994000000042, por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Al respecto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590 -2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza , pues ello no solo implicaría que se postergara 6Radicación n.° 89549 SCLAJPT-12 V.00 indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en

facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219 -2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional, «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad1» (CC SU-627-2015). 1 Corte Constitucional sentencia CC SU627-2015. 7Radicación n.° 89549

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En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, la Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta

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En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, la Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL100412015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo

irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso; y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta» , pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º CN). Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido , el objetivo del promotor es atacar los fallos de tutela reseñados, al pretender que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos y elementos 8Radicación n.° 89549 SCLAJPT-12 V.00 probatorios que, a su juicio, demostraban que las condiciones de salud de su progenitor lo hacían acreedor de los dineros contenidos en el seguro de vida tomado por la Defensoría para sus funcionarios, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citadas líneas atrás. De otra parte, la presente petición se torna igualmente improcedente en la medida en que, ante la Corte Constitucional el interesado dispone de otro mecanismo de defensa judicial del que, valga decir, ya hizo uso, por lo que debe esperar a que la autoridad judicial correspondiente emita un pronunciamiento al respecto. Lo anterior es así, por cuanto para ventilar las presuntas irregularidades acaecidas en una acción de esta

debe esperar a que la autoridad judicial correspondiente emita un pronunciamiento al respecto. Lo anterior es así, por cuanto para ventilar las presuntas irregularidades acaecidas en una acción de esta naturaleza, la Sala en la CSJ STL17315-2017 dijo: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señaló: 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la 9Radicación n.° 89549 SCLAJPT-12 V.00 presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto

SCLAJPT-12 V.00 presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. Conforme a lo transcrito, el accionante puede exponer las inconformidades que aquí ventila en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que a través de la mencionada herramienta puede obtener el resultado que persigue, de modo que el auxilio constitucional no puede

relevancia si se tiene en cuenta que a través de la mencionada herramienta puede obtener el resultado que persigue, de modo que el auxilio constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, lo propio era declarar improcedente la queja instaurada y no denegar la salvaguarda como si hubiera realizado un examen de los planteamientos esbozados por el tutelante, lo cual, como se dejó visto, no fue el caso. 10Radicación n.° 89549

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En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar su IMPROCEDENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 89549

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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