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CSJ - STL5047-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5047-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5047-2020 Radicación n.° 89613 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra el fallo proferido el 25 de junio de 2020, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que AMPARO ALEJANDRA RAMÍREZ TÉLLEZ interpuso contra la recurrente y el CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, «hábeas data judicial» y «libre locomoción» , presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 89613

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Como sustento, en suma, indicó que en los años 2001, 2002, 2003 y 2004 fue demandada en varios litigios ejecutivos ante los Juzgados Municipales y del Circuito de Bucaramanga, que generaron en las páginas web de la Rama Judicial «múltiples informaciones de carácter personal y judicial que circulan por el torrente informático y que es consultada a través de unos motores de búsqueda llamados DATAJURIDICA y LO JUDICIAL por las personas que tienen como objeto mercantil ofrecer y dar crédito al público en general».

consultada a través de unos motores de búsqueda llamados DATAJURIDICA y LO JUDICIAL por las personas que tienen como objeto mercantil ofrecer y dar crédito al público en general». Expuso que en la actualidad cuando pide un crédito ante cualquier entidad bancaria, el mismo es negado porque, según la información registrada en esas bases de datos sobre los procesos judiciales incoados en su contra, se le considera que « fue deudora tramposa incumplida y que, por ello, no merece la confianza del sector comercial, bancario y financiero». En ese contexto y con fundamento en la jurisprudencia constitucional que ha determinado « que toda información generada y existente en la WEB de carácter judicial prescrita y-o caduca tiene un término de vigencia y utilidad […], y que una vez el asunto judicial ha terminado por cualquier causa yo razón esa información personal de índole judicial […] tiene que ser oculta-suprimida-eliminada» , solicitó a los diferentes estrados judiciales «suprimir» toda información «con vista al público» concerniente a sus «antecedentes judiciales», sin 2Radicación n.° 89613 SCLAJPT-12 V.00 embargo, afirmó, esos despachos manifestaron no tener competencia para ello. En vista de lo anterior, elevó un «derecho de petición» al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de Informática de la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial, insistiendo en la necesidad de «ocultar - eliminar» de la página web « toda información

Informática de la Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial, insistiendo en la necesidad de «ocultar - eliminar» de la página web « toda información personal de carácter judicial prescrita o caduca» pero, adujo, recibió «respuesta negativa». Bajo esos supuestos fácticos, pide que se ordene «al área de sistemas e informática del centro de servicios jurisdiccionales, el ocultamiento, eliminación, supresión de cualquier información personal de carácter judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de junio de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

El Consejo Superior de la Judicatura expresó que según «[…] las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015, y las sentencias C285/16 y C373/16 de la Corte Constitucional […]» , no se encuentra facultado para otorgar las exigencias deprecadas por la actora. 3Radicación n.° 89613

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La Dirección Nacional Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que el «derecho de petición» presentado por la quejosa fue remitido a la « Dirección Seccional de Administración Judicial de la ciudad de Bucaramanga» , por ser la competente para resolverlo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado,

la quejosa fue remitido a la « Dirección Seccional de Administración Judicial de la ciudad de Bucaramanga» , por ser la competente para resolverlo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 25 de junio de 2020, concedió el amparo y, por tanto, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a notificar a la petente el envío de la solicitud elevada por la promotora ante esa entidad, de conformidad con el canon 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». La decisión transcrita, obedeció a razones diferentes a las reseñadas por la actora, luego de constatar que, contrario a lo afirmado en el escrito genitor, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no había efectuado un pronunciamiento de fondo denegando la solicitud elevada, pero sí había omitido notificar a la peticionaria el oficio mediante el cual remitió por competencia su petición a la «Dirección Seccional de Administración Judicial de Santander», incumpliendo así lo estatuido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, si consideraba no ser la facultada para atender los requerimientos de la interesada. 4Radicación n.° 89613

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la impugnó, para lo

requerimientos de la interesada. 4Radicación n.° 89613

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la impugnó, para lo cual comenzó por explicar que por Acuerdo n.º 560 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó al Centro de

Documentación Socio-Jurídica de la Rama Judicial (CENDOJ), entre otras, la función de publicar en el sistema de información de procesos judiciales de la página web de la Rama Judicial, link «Consulta de Procesos» , «la información que diariamente cada despacho judicial genera, lo cual constituye las bases de datos histórica de gestión respecto de los procesos radicados a nivel nacional, el cual debe encontrarse actualizado con todos los procesos tanto los vigentes, como los archivados, con el fin de llevar un control y seguimiento de ellos» y de agilizar el servicio de administración de justicia. El objeto de esta información « no es certificar algún tipo de antecedente penal contra las partes del proceso, toda vez que la Rama Judicial no es la entidad que certifica los antecedentes judiciales, comerciales o crediticios de los ciudadanos colombianos», si no el de consulta exclusiva para las autoridades y las partes que intervienen en un proceso jurídico que se surte ante los diferentes despachos judiciales. De modo que corresponde a los juzgados donde fueron tramitados los procesos en los que actuó como parte demandada la accionante, disponer «el ocultamiento de esa

jurídico que se surte ante los diferentes despachos judiciales. De modo que corresponde a los juzgados donde fueron tramitados los procesos en los que actuó como parte demandada la accionante, disponer «el ocultamiento de esa información, para evitar la consulta pública indiscriminada» , 5Radicación n.° 89613 SCLAJPT-12 V.00 sin que aquella hubiese acreditado con la tutela que agotó ese requerimiento ante los respectivos estrados judiciales. Fue así que por oficio DEAJIFO20-652 de 03 de abril de 2020, se comunicó a Ramírez Téllez las razones por las cuales esa Dirección carecía de competencia para atender su petición y la remisión que hizo de la misma a los correspondientes despachos judiciales y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander; oficio suscrito por el Ingeniero Fernando Galindo en su condición de director de la Unidad de Informática, enviado al correo electrónico que suministró la accionante, según «constancia de envió y de lectura del correo electrónico», razón por lo cual pide que se revoque el fallo impugnado por la ocurrencia de un «hecho superado y, por ende, la falta de objeto que tutelar».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivo otros

según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivo otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, «por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más 6Radicación n.° 89613 SCLAJPT-12 V.00 importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.

En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al

asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En el asunto bajo estudio, de la documental aportada al trámite tutelar se extrae que por escrito radicado el 3 de marzo de 2020 en el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la tutelante solicitó que «se orden[ara] al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles de Bucaramanga […], que en cada proceso civil que hayan conocido […] sobre la suscrita ciudadana que haya terminado por alguna de las causas que determina la ley, supriman de 1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 7Radicación n.° 89613 SCLAJPT-12 V.00 la página web de la Rama Judicial, base de datos y/o Sistema Informático Siglo XXI cualquier información personal y judicial. […]». Adicionalmente, se pudo verificar que la petición en mención fue resuelta por oficio DEAJIFO20-652 del 3 de abril de 2020, a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le informó a Ramírez Téllez que su petición había sido trasladada a los «Juzgados competentes», dado que por Acuerdo 560 de 1999 se asignó al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial-CENDOJ, entre otras, la función de publicar en el Sistema de Información de

petición había sido trasladada a los «Juzgados competentes», dado que por Acuerdo 560 de 1999 se asignó al Centro de Documentación Judicial de la Rama Judicial-CENDOJ, entre otras, la función de publicar en el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental – Justicia XXI del portal web de la Rama Judicial, la información que diariamente cada despacho genera y que, por tal razón, «los despachos judiciales que conocieron de los procesos donde usted es parte, son los competentes para realizar la gestión procesal de ocultamiento para evitar la consulta pública indiscriminada de la información relacionada con los procesos […]», precisando que «la misma no puede ser eliminada o borrada del sistema, por cuanto forma parte del Archivo histórico judicial procesal que se gestiona bajo los preceptos legales que rigen el acceso a la información pública». Ahora, con el escrito de impugnación dicha entidad allegó constancia de que, por correo electrónico enviado el 6 de mayo de 2020, dio traslado de la petición a los juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo, Tercero y Cuarto Municipal, todos de Bucaramanga, para lo de su 8Radicación n.° 89613 SCLAJPT-12 V.00 competencia; y de que el citado oficio le fue notificado a la peticionaria el 12 de mayo de 2020 por correo electrónico. Ante ese panorama, encuentra la Sala que tal respuesta se adecúa a los parámetros legales de materialización del derecho fundamental de petición, pues si bien es cierto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó no

Ante ese panorama, encuentra la Sala que tal respuesta se adecúa a los parámetros legales de materialización del derecho fundamental de petición, pues si bien es cierto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó no ser la facultada para resolver la solicitud puesta a su consideración, también lo es que allegó prueba de que esta fue remitida a las autoridades competentes y que tal situación fue informada a la petente. De esa suerte, la promotora deberá aguardar a que los despachos judiciales en los que cursaron los pleitos incoados en su contra se pronuncien de fondo sobre su solicitud, como quiera que en este trámite no acreditó que, previamente, hubiera agotado esa instancia y que la solución ofrecida no estuviera en consonancia con el ordenamiento jurídico, omisión que le impide a esta Sala emitir juicio alguno al respecto. Por consiguiente, habrá de revocarse el fallo impugnado, porque no se advierte una efectiva vulneración del derecho fundamental cuya protección se invoca, comoquiera que la convocada obró conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que establece: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en 9Radicación n.° 89613

SCLAJPT-12 V.00

por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en 9Radicación n.° 89613 SCLAJPT-12 V.00 caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado por las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 89613

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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