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CSJ - STL5047-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5047-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5047-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00324-01 Acta 10

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que RODRIGO, NELLY, NIDYA, JENITH JANETH y NOHORA NIÑO ROCHA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 19 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela q ue la parte recurrente promovió contra el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Rodrigo, Nelly, Nidya, Jenith Janeth y Nohora Niño Rocha instauraron acción de tutela con elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00324-01

SCLAJPT-12 V.00 2 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que

de justicia, igualdad y «propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Vilma, Martha, Néstor, y Sigifredo Niño Rocha, Pedro Vicente Niño Pinzón y Ana Kelita Niño Arias promovieron proceso divisorio contra los accionantes, el cual correspondió conocer por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió el libelo el 26 de noviembre de 2024.

Con la contestación de la demanda, los hoy convocantes no se opusieron a las pretensiones, sin embargo, objetaron el avalúo aportado en la demanda, alegando que la fecha de elaboración es de 2022; además, señalaron que debían pagarse frutos civiles correspondientes a los arriendos que ha generado el inmueble.

En auto de 25 de abril de 2025, el Juzgado resolvió no tener en cuenta la objeción del avalúo, tras considerar que no reunía los requisitos de ley, pues no se aportó un nuevo avalúo ni se citó al perito que elaboró el dictamen presentado por el extremo demandante. A su vez, descartó la petición de reconocimiento de frutos civiles reclamada.

Inconformes, los promotores de la acción interpusieron recurso de reposición, en subsidio, apelación, manteniendoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00324-01

SCLAJPT-12 V.00 3 su posición el Juzgado en proveído de 11 de julio de 2025,

SCLAJPT-12 V.00 3 su posición el Juzgado en proveído de 11 de julio de 2025, mismo en el que negó la alzada por improcedente.

Contra la anterior determinación, los aquí actores hicieron uso del recurso de reposición y, en subsidio, queja.

El 29 de agosto de 2025, el Juzgado no repuso su determinación y concedió la queja, por lo que, en auto de 12 de noviembre siguiente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegada la apelación.

Cuestionó la parte promotora de la acción que las providencias emitidas por las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental al no tener en cuenta la prueba aportada para controvertir a la parte demandante, pues, según el numeral 4 del artículo 444 del Código General del Proceso, el avalúo catastral incrementado en un 50% es válido, además que el aportado por el extremo activo esta desactualizado.

Reprochó el rechazo de la solicitud de reconocimiento de frutos civiles por ellos efectuada, ya que, a su juicio, el inmueble ha generado rentas que no han sido distribuidas proporcionalmente entre los comuneros . En esa línea, aseguraron que, así como el artículo 412 del Código General del Proceso regula el reclamo de mejoras en procesos divisorios, por analogía debe permitirse el reclamo de frutos civiles mediante juramento estimatorio.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00324-01

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Finalmente, cuestionaron que la apelación debió ser concedida.

civiles mediante juramento estimatorio.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00324-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Finalmente, cuestionaron que la apelación debió ser concedida.

Con f undamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto los autos de 29 de agosto y 25 de abril de 2025 , emitidos por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y, el de 12 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad y, en su lugar, se tenga en cuenta el avalúo aportado y se resuelva de fondo el reclamo por concepto de frutos civiles. Subsidiariamente, se infiere, que se tramite la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 23 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela por haberse omitido manifestar bajo la gravedad de juramento que por los mismos hechos y derechos no se ha promovido otra queja constitucional. Una vez subsanado el yerro anotado, en auto de 5 de febrero siguiente, dicha autoridad admitió la súplica, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitirse al contenido del auto

intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitirse al contenido del auto acusado y adjuntó copia del mismo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00324-01

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El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones efectuadas al interior del proceso objeto de resguardo, resaltando que ha garantizado los derechos fundamentales de las partes. Además, anexó enlace de acceso al expedien te digital del proceso con radicado 11001310302120240050200. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de febrero de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que el auto de 12 de noviembre de 2025 es razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicando que el juez constitucional de primera instancia omitió analizar el aspecto principal de la súplica, pues se limitó a analizar la legalidad de la denegación del recurso de apelación, dejando de un lado estudiar las transgresiones del auto de 25 de abril de 2025.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00324-01

SCLAJPT-12 V.00 6 la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los autos de 25 de abril y 11 de julio de 2025 emitidos por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y el de 12 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad y, en su lugar, se tenga en cuenta el avalúo aportado y se resuelva de fondo el reclamo por concepto de frutos civiles. Subsidiariamente, se infiere, que se trámite la alzada.

esa misma ciudad y, en su lugar, se tenga en cuenta el avalúo aportado y se resuelva de fondo el reclamo por concepto de frutos civiles. Subsidiariamente, se infiere, que se trámite la alzada.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00324-01

SCLAJPT-12 V.00 7 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Rodrigo, Nelly, Nidya, Jenith Janeth y N ohora Niño Rocha se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucion al, en tanto funge n como demandados en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(i) Rodrigo, Nelly, Nidya, Jenith Janeth y N ohora Niño Rocha se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucion al, en tanto funge n como demandados en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que profirieron los proveídos cuestionados.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00324-01

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la decisión que puso fin a la discusión no procedía recurso alguno.

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde la notificación de la decisión que finalizó el asunto, esto es, el auto de 12 de noviembre de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 21 de enero de 2026.

2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 21 de enero de 2026.

Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en las providencias reprochadas no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes oRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00324-01

SCLAJPT-12 V.00 9 inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos

adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundam ental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En ese contexto, se abordarán, en estricto orden, las determinaciones censuradas que definieron los asuntos.

11 de julio de 2025

En primera medida, deviene necesario precisar que se analiza este proveído, por ser el que zanjó la decisión.

Acotado lo anterior, se observa que en la decisión en cuestión, la autoridad de primer grado al resolver la reposición contra el auto que no tuvo en cuenta la objeción al avalúo y la solicitud de frutos civiles realizadas por el extremo demandado, comenzó por aclarar que tal como se dijo en la decisión recurrida, el artículo 409 del Código General del Proceso dispone que «Si el demandado no está deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00324-01

SCLAJPT-12 V.00 10 acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la

General del Proceso dispone que «Si el demandado no está deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-00324-01

SCLAJPT-12 V.00 10 acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo».

En ese sentido, hizo énfasis en que el extremo demandado no cumplió con ninguno de los dos supuestos previamente señalados, «limitándose a determinar el valor del inmueble a partir del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%)».

Así las cosas, concluyó que, al no contar el despacho con dos avalúos distintos con los que se pueda definir el precio del bien.

Por otra parte, el Juzgado mencionó que la misma suerte corre la solicitud de los frutos civiles, pues al encontrarse el proceso divisorio regulado dentro de los procesos declarativos especiales, limita las facultades del demandado a los siguientes actos procesales:

Presentar objeción al avalúo que acompaña la demanda, citar a interrogatorio al perito que elaboro el avalúo presentado con la demanda, alegar pacto de indivisión; por vía de jurisprudencia se ha permitido alegar prescripción adquisitiva y tanto en la demanda como en su contestación, reclamar mejoras.

De esa manera, aclaró que, si bien no es viable dar curso al reclamo de los frutos, ello no quiere decir que sea una negativa a su reconocimiento, «sino al trámite propiamente dicho en el marco de la acción divisoria, ni mucho menos cercenar e derecho con el que cuenta el comunero de reclamar frutos cuando considera que estos se han causado

una negativa a su reconocimiento, «sino al trámite propiamente dicho en el marco de la acción divisoria, ni mucho menos cercenar e derecho con el que cuenta el comunero de reclamar frutos cuando considera que estos se han causado dentro de la comunidad».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00324-01

SCLAJPT-12 V.00 11

12 de noviembre de 2025

En efecto, el auto que definió la controversia sobre la negativa del recurso de apelación interpuesto por los hoy convocantes contra la decisión de 29 de agosto de 2025, no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Se observa que el Tribunal al desatar el recurso de queja, comenzó por precisar que en el caso bajo estudio era improcedente conceder la apelación, en la medida que la decisión que resuelve la objeción al dictamen pericial no es susceptible de alzada, pues «ninguna norma —ni general (art. 321 del CGP) ni especial (art. 409 ibidem)— prevé la segunda instancia» para esas determinaciones.

En esa línea, resaltó que el mentado articulo 409 regula específicamente el trámite para controvertir la experticia que se presenta con la demanda, esto es, limita al demandado a aportar un nuevo dictamen o solicitar la citación del perito para su interrogatorio, circunstancia que se encuentra de la misma forma establecida en el artículo 228 de la obra procesal.

aportar un nuevo dictamen o solicitar la citación del perito para su interrogatorio, circunstancia que se encuentra de la misma forma establecida en el artículo 228 de la obra procesal.

Así las cosas, el Tribunal coligió que se encontraba bien denegada la alzada por parte del juez de instancia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00324-01

SCLAJPT-12 V.00 12

De lo citado en precedencia, se tiene que las autoridades convocadas examinaron los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le s permitió, por su parte, al Juzgado negar las pretensiones incoadas por los demandados, y por otra, al Tribunal declarar bien denegada la apelación ; consignando en los respectivos proveídos que motivaron la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvieron para tomar tal determinación, así como la interpretación que dieron a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los operadores judiciales.

En consecuencia, la Sala advierte que, lo resuelto por las autoridades judiciales está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.

Finalmente se precisa que, si bien la autoridad de primer grado constitucional enfocó el análisis en la decisión que declaró bien denegado el rec urso de apelación, lo cierto es que luego de las conclusiones a las que se arribó en líneas precedentes, la impugnación no tiene vocación de

primer grado constitucional enfocó el análisis en la decisión que declaró bien denegado el rec urso de apelación, lo cierto es que luego de las conclusiones a las que se arribó en líneas precedentes, la impugnación no tiene vocación de prosperidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00324-01

SCLAJPT-12 V.00 13

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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