CSJ - STL5049-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5049-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5049-2020 Radicación n.° 89491 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALFONSO CUEVAS MEJÍA contra el fallo proferido el 8 de junio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia número 2007-00154-01.
I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que el gestor del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos:Radicación n.° 89491
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Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí promovió el referido decurso contra los herederos determinados e indeterminados de Diógenes Amaya, para obtener por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio la propiedad del predio denominado «El Tesoro», ubicado en el municipio de San Luis e identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 300-7080, al haberlo poseído durante más de 20 años, asunto que fue admitido el 17 de septiembre de 2012.
ubicado en el municipio de San Luis e identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 300-7080, al haberlo poseído durante más de 20 años, asunto que fue admitido el 17 de septiembre de 2012. En el término otorgado, la pasiva propuso las excepciones denominadas «falta de legitimación por activa» , «falta de calidad de poseedor continuo por parte del demandante» y «poseedor de mala fe» y, posteriormente, por sentencia del 15 de agosto de 2018, el a quo accedió a lo pretendido en el escrito inicial, razón por la cual la parte vencida interpuso recurso de apelación. Previo a desatar la alzada, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga decretó de oficio la práctica de varias pruebas, a saber, que se allegara copia auténtica de la partida de defunción de Evangelina Mejía Gamarra, de su progenitora y que la Agencia Nacional de Tierras informara sobre la restitución del inmueble en cuestión. A través del fallo de 27 de noviembre de 2019, el Colegiado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, desestimó sus aspiraciones, por no haber demostrado el «fenómeno jurídico de la interversión del título». 2Radicación n.° 89491
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Ante ese escenario, el tutelante aseguró que el juez de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, por cuanto
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Ante ese escenario, el tutelante aseguró que el juez de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, por cuanto omitió apreciar en conjunto las pruebas obrantes en el proceso, como los siete testimonios y el interrogatorio de parte que, en su sentir, daban cuenta de la posesión ejercida por él sobre el referido bien desde 1983. Agregó que se hizo un estudio «sesgado» del material probatorio, lo que culminó en «los razonamientos aislados» vertidos en el fallo y, por ese motivo, elaboró cuatro cuestionamientos dirigidos a develar las falencias que se cometieron. Con fundamento en lo descrito, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, que se deje sin efectos lo decidido por el ad quem para que, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se valoren de manera integral los elementos de convicción allegados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de marzo de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto, sin que dentro de la oportunidad concedida se recibiera algún pronunciamiento.
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El 18 de ese mes y año, el magistrado ponente dejó constancia de que a pesar de haberse sometido a discusión
pronunciamiento. 3Radicación n.° 89491
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El 18 de ese mes y año, el magistrado ponente dejó constancia de que a pesar de haberse sometido a discusión el proyecto de fallo no se obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, por lo que el caso seguía bajo estudio. Por sentencia del 8 de junio de 2020, el juez constitucional de primera instancia, de manera unánime, negó el amparo solicitado al considerar que la determinación atacada no era «arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción», toda vez que el actor no logró acreditar el momento en el que se «reveló» contra la persona que él mismo consideraba dueña del terreno, esto es, su progenitora. Para arribar a tal conclusión, examinó los argumentos utilizados por el Tribunal y, con base en ello, estimó que: Quien comparte el ius fruendi, el ius utendi o la tenencia de la cosa objeto de usucapión, con quien aparece como titular del derecho de dominio o del ius abutendi; mientras permanezca en esa condición, jamás podrá predicársele ejercicio de una posesión compartida, ni mucho menos una posesión excluyente del auténtico propietario, durante el tiempo en que éste conserve su capacidad de goce, o su capacidad jurídica, o ejerza actos materiales sobre la cosa que el sedicente pretensor procura obtener en declaración de dominio, pues si la comparte con el verus dominus, acepta ese señorío, doblega su voluntad y su
materiales sobre la cosa que el sedicente pretensor procura obtener en declaración de dominio, pues si la comparte con el verus dominus, acepta ese señorío, doblega su voluntad y su siquis, lo acepta como titular, porque es con su aquiescencia que puede ejercer la tenencia o un derecho precario, justamente sólo por la voluntad del propietario, porque de no ser de ese modo, los derechos y facultades que otorga el dominio, autorizan al propietario para ejercer acciones policivas, posesorias, de dominio o inclusive de naturaleza constitucional para expeler, a quien en contra de su voluntad, pretenda disputarle o usucapirle el dominio; todo lo contrario, constituiría una contradicción lógica, jurídica o filosófica sustancial, inaceptable para el derecho. 4Radicación n.° 89491
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Así, concluyó que aceptar la tesis propuesta por el tutelante, consistente en aceptar el tiempo que compartió en tenencia con el verdadero propietario, como útil para usucapir, corresponde a una pretensión anfibológica que riñe contra principios elementales del derecho, de la epistemología y de la ética que la edifica.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor del resguardo insistió en que el análisis efectuado por el juez de apelaciones fue defectuoso, para cual citó apartes de su interrogatorio de parte en el que anotó que desde el año de 1983 empezó a ejercer la posesión real y material, por lo que
resguardo insistió en que el análisis efectuado por el juez de apelaciones fue defectuoso, para cual citó apartes de su interrogatorio de parte en el que anotó que desde el año de 1983 empezó a ejercer la posesión real y material, por lo que pidió que se accediera a la salvaguarda invocada.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado 5Radicación n.° 89491
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Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la
naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la controversia constitucional consiste en establecer si lo considerado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, vulneró la garantía superior aducida por Alfonso Cuevas Mejía , por supuestamente no haber valorado en debida forma las pruebas que, en su criterio, demostraban que ejerció la posesión sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria 300-7080. Al efecto se recuerda que el Tribunal, para revocar la determinación del juzgado, comenzó por precisar que no existía duda de la posesión del usucapiente sobre el predio «El Tesoro» para el momento de la presentación de la 6Radicación n.° 89491 SCLAJPT-12 V.00 demanda, es decir, el año 2007, empero, se debía demostrar que la había ejercido por el tiempo de 20 años. Decantado lo anterior, aseveró que desde el inicio del pleito suscitado se dejó claro que fue su progenitora quien «compró el inmueble», y, precisamente, ella le autorizó «vivir»
Decantado lo anterior, aseveró que desde el inicio del pleito suscitado se dejó claro que fue su progenitora quien «compró el inmueble», y, precisamente, ella le autorizó «vivir» allí, de manera que, entonces, la carga del demandante era probar en qué momento cesó el reconocimiento de su madre como propietaria y pasó a considerarse como poseedor exclusivo. Luego, al examinar los testigos y demás elementos de convicción traídos a juicio, resaltó que había una dificultad en ese aspecto, porque si el reclamante aceptó que había dominio ajeno del bien, debía acreditar cuando aconteció la «interversión del título», es decir, cuando tuvo ocurrencia su «rebeldía», no obstante, en el plenario no se develó tal situación y, en esas condiciones, determinó que a lo sumo existían 6 años de posesión contados a partir del deceso de Evangelina Mejía Gamarra, razón por la cual decidió revocar lo resuelto en la primera instancia y desestimar las aspiraciones de la parte demandante. Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los 7Radicación n.° 89491
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razonabilidad jurídica, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los 7Radicación n.° 89491 SCLAJPT-12 V.00 elementos de juicio aportados y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. Y es que si bien el querellante ostentó la calidad de «poseedor» del referido lote, resultaba plausible entender que la interversión del título ocurrió en el momento del fallecimiento de la persona que él reconocía como dueña, por tanto, desde el acontecimiento de ese hecho y la presentación de la demanda, tan solo habían transcurrido 6 años, tiempo insuficiente para adquirir por prescripción extraordinaria el predio materia del litigio. De modo que, resulta evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del
formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. 8Radicación n.° 89491
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En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras
9Radicación n.° 89491 SCLAJPT-12 V.00 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 89491
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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