CSJ - STL5049-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5049-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL5049-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00694-00 Acta 10
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA SAS interpuso contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
La sociedad Empaques Industriales de Colombia SAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00694-00 SCLAJPT-11 V.00 2 convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que C.C.C.C., K.K.K.K., en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.M.M.M. y R.R.R.R .1, promovieron proceso ordinario laboral contra la sociedad accionante, con el fin de que le declarara que la demandada es responsable del
K.K.K.K., en nombre propio y en representación de sus menores hijos M.M.M.M. y R.R.R.R .1, promovieron proceso ordinario laboral contra la sociedad accionante, con el fin de que le declarara que la demandada es responsable del accidente de trabajo ocurrido el 27 de febrero de 2017 a C.C.C.C., el correspondiente pago de los perjuicios materiales, morales y daño de vida en relación causados por el mismo.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali , autoridad que, en sentencia de 23 de marzo de 2023 , concedió parcialmente las pretensiones, declarando probada la culpa del accidente de trabajo a cargo de la hoy convocante, y la condenó al pago por concepto de daños morales a cada uno de los demandantes y a C.C.C.C. por concepto de perjuicios del daño a la vida en relación.
Inconforme, ambos extremos hicieron uso del recurso de apelación, por lo que fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
En memorial de 8 de julio de 2024, la entonces apoderada de la sociedad demandada renunció a su mandato
1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente y de su progenitora.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00694-00 SCLAJPT-11 V.00 3 y manifestó encontrarse a paz y salvo con su poderdante.
A través de proveído de 24 de julio de 2025, el Tribunal accionado devolvió el expediente al Juzgado de origen con el
SCLAJPT-11 V.00 3 y manifestó encontrarse a paz y salvo con su poderdante.
A través de proveído de 24 de julio de 2025, el Tribunal accionado devolvió el expediente al Juzgado de origen con el fin de que se reconstruyera el mismo, pues advirtió la imposibilidad de acceder a los enlaces que contenían las audiencias practicadas en primera instancia.
En auto de 7 de octubre de 2025, el colegiado convocado admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
Mediante sentencia de 18 de diciembre de 2025, el Tribunal modificó la decisión de primer grado, en el sentido de cambiar la suma otorgada a cada uno de los demandantes por concepto de daños morales y la suma ordenada por concepto de perjuicios del daño a la vida en relación. Además, condenó a la demandada a pagar a favor de C.C.C.C., por concepto de «lucro cesante por renta futura » y confirmó en todo lo demás.
Una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, dicha autoridad judicial aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del proceso en proveído de 16 de febrero de 2026.
Cuestionó la promotora de la acción que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues pese a que su abogada presentó renuncia al poder el 8 de julio de 2024, dicha autoridad omitió resolver formalmente esteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00694-00 SCLAJPT-11 V.00 4 memorial, incumpliendo el deber legal de notificar al
2024, dicha autoridad omitió resolver formalmente esteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00694-00 SCLAJPT-11 V.00 4 memorial, incumpliendo el deber legal de notificar al poderdante para que designara un reemplazo.
En esa línea, reprochó que se quedó sin representación judicial efectiva durante etapas críticas del proceso, incluyendo la emisión de la sentencia de segunda instancia y el inicio del término para el recurso de casación , el cual exige obligatoriamente la intervención de un abogado.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y se declare la nulidad a partir de la sentencia de 18 de diciembre de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y, en consecuencia, se le permita designar un nuevo abogado y ejercer su defensa.
Mediante auto de 16 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali manifestó que la renuncia del poder fue realizada en segunda instancia; sin embargo, resaltó que la accionante debió designar un nuevo apoderado dentro un plazo razonable, más aún cuando la sentencia de segunda instancia solo se profirió hasta el 18 de diciembre de 2025, es decir, más de un año después de la renuncia de
resaltó que la accionante debió designar un nuevo apoderado dentro un plazo razonable, más aún cuando la sentencia de segunda instancia solo se profirió hasta el 18 de diciembre de 2025, es decir, más de un año después de la renuncia de su apoderada. Así, indicó que no existe vulneración algunaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00694-00 SCLAJPT-11 V.00 5 por parte de ese despacho a los derechos alegados por la actora. Por último, anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado 76001310500720210035400.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se opuso a la prosperidad de la acción, en la medida que la renuncia de un apoderado no requiere un auto o pronunciamiento expreso del juez para surtir efectos, pues el poder termina cinco días después de que el abogado presente la comunicación de la renuncia al despacho, acompañada de la prueba de haberlo informado a su cliente. En ese orden, resaltó que existen correos electrónicos y comunicaciones que demuestran que la empresa sabía que su apoderada había renunciado, por lo cual tenía la carga procesal de designar uno nuevo de inmediato, por lo cual la falta de representación se debió a la propia inactividad de la empresa. A su vez, destacó que la promotora no presentó incidente de nulidad, por lo que se incumple la subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00694-00 SCLAJPT-11 V.00 6 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se declare la nulidad a partir de la sentencia de 18 de diciembre de 2025 , emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, se le permita designar un nuevo abogado y ejercer su defensa.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SUAhora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trateRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00694-00 SCLAJPT-11 V.00 7 de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) La sociedad Empaques Industriales de Colombia SAS se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la s autoridades que conocieron del proceso reprochado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
autoridades que conocieron del proceso reprochado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la sentencia de 18 de diciembre de 2025 que se pretende invalidar, es inferior a losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00694-00 SCLAJPT-11 V.00 8 seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 11 de marzo de 2026.
(viii) No obstante, r evisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, en la medida que, debió alegar las irregularidades que motivaron la presentación de esta acción constitucional ante el juez natural, pero no lo hizo, incluso, si consideraba que existió una indebida representación, lo propio era que interpusiera el incidente de nulidad regulado en el artículo 133 del Código G eneral del Proceso , empero,
constitucional ante el juez natural, pero no lo hizo, incluso, si consideraba que existió una indebida representación, lo propio era que interpusiera el incidente de nulidad regulado en el artículo 133 del Código G eneral del Proceso , empero, guardó silencio.
Por tal razón, ante la ausencia de activación de los mecanismos por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00694-00 SCLAJPT-11 V.00 9 asunto la sociedad tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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