CSJ - STL505-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL505-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL505-2021 Radicado n.° 61742 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PIZARRO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a la JUEZA CUARTA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 61742
SCLAJPT-11 V.00
Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra la Fundación Social Sueños de Vida con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa. Afirma que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018. Menciona que contra esta última decisión la accionada instauró recurso de apelación y por medio de fallo de 4 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y absolvió a la recurrente de las pretensiones en su contra.
instauró recurso de apelación y por medio de fallo de 4 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y absolvió a la recurrente de las pretensiones en su contra. Agrega que no pudo asistir a la audiencia de segunda instancia porque estaba fuera del país y su apoderada tampoco acudió porque «tenía la tarjeta profesional suspendida», sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta esas circunstancias. Argumenta que el ad quem encausado transgredió los derechos fundamentales que invoca, dado que le impidió ejercer su derecho a la defensa en la audiencia de juzgamiento, al desestimar las circunstancias que ocasionaron su inasistencia. 2Radicado n.° 61742
SCLAJPT-11 V.00
Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto jurídico el fallo del ad quem y en su lugar, se le ordene revisar dicha providencia y dictar una decisión de reemplazo en la que acceda a las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de diciembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja
ordenó vincular a la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, durante tal lapso las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, 3Radicado n.° 61742 SCLAJPT-11 V.00 la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción,
inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgi después de acaecidaó́ la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se present ó dentro de un término razonablemente oportuno. As , en algunos casos, seis (6) mesesí́ podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente;
pudiéndose ejercer, se present ó dentro de un término razonablemente oportuno. As , en algunos casos, seis (6) mesesí́ podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; as como también, en otros, un término de 2 años se podríaí́ considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (...). 4Radicado n.° 61742
SCLAJPT-11 V.00
En el presente asunto, el accionante pretende el quebrantamiento de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 4 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión -4 de septiembre de 2019y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 16 de diciembre de 2020, transcurrió más de un año, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Por otra parte, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5Radicado n.° 61742
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6