🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL505-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL505-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL505-2023 Radicación n.° 101183 Acta 6 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que KARIM LILIANA MARULANDA ROLDÁN , en nombre propio y en representación del niño I.I.I.I1 interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 25 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.Radicación n.° 101183

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que promovió proceso verbal contra Juan Carlos Téllez Beltrán, con el fin de que se declarara la pérdida de los derechos derivados de la patria potestad que ejerce sobre el niño I.I.I.I., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, autoridad que, en providencia de 14 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda.

correspondió al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, autoridad que, en providencia de 14 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el vencido en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que la revocó mediante sentencia de 22 de abril de 2022 y, en su lugar, resolvió: 2o) SUSPENDER al demandado JUAN CARLOS TÉLLEZ BELTRÁN, del ejercicio de los derechos derivados de la patria potestad que ejerce sobre su hijo menor IMTM, los cuales quedan radicados en cabeza de la progenitora mientras la medida esté vigente. 3o) RATIFICAR la necesidad de adelantar el proceso psicoterapéutico, según lo ordenado por la Comisaría Octava de Familia Kennedy I de esta ciudad el 1.º de diciembre de 2020 en la medida de protección otorgada a favor del niño, al cual habrá de vincularse también a la progenitora, quien podrá acudir a través de su EPS o de cualquier entidad idónea para tal efecto, para contribuir al buen encausamiento de la relación paterno filial, y cuyo seguimiento deberá realizar el Juzgado de primera instancia, sin perjuicio de la competencia atribuida a la autoridad administrativa. 2Radicación n.° 101183

SCLAJPT-12 V.00

Expuso que elevó recurso extraordinario de casación; sin embargo, en proveído de 10 de mayo de 2022 el ad quem no lo concedió, decisión que se notificó en anotación por estado de 11 de mayo de 2022. Censuró el fallo de segundo grado pues, en su sentir, la magistratura

en proveído de 10 de mayo de 2022 el ad quem no lo concedió, decisión que se notificó en anotación por estado de 11 de mayo de 2022. Censuró el fallo de segundo grado pues, en su sentir, la magistratura enjuiciada aceptó «la prueba del maltrato que el padre ejerce [sobre] su hijo»; no obstante, consideró que no todas las acciones del demandado han sido equivocadas y acudió a estimaciones sin tener en cuenta la ley y la jurisprudencia que rigen el asunto. Indicó que el Tribunal precisó que el padre «trata» de cumplir con la obligación alimentaria, pero se le olvidó que al atrasarse con el pago de dicha responsabilidad el progenitor incurre en el delito de inasistencia alimentaria. Sostuvo que al mantenerse la suspensión de la patria potestad decretada por el ad quem se causa un desconocimiento de las normas y es «decir a la sociedad simplemente, siga la familia aparente, la que admite y disfraza la violencia y el maltrato dentro de la misma». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto la sentencia que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 22 de abril de 2022, para que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que se confirme la de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 101183

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2022 y

la de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 101183

SCLAJPT-12 V.00

La acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2022 y mediante proveído de 12 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la corporación convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link para acceder al expediente virtual. Por su parte, Juan Carlos Téllez Beltrán sostuvo que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez y defendió la legalidad de la determinación que se cuestiona. Manifestó que cometió errores, pero nunca agredió a su hijo ni física ni verbalmente y afirmó que su método de educación no fue el adecuado. Sostuvo que asistió a los procesos psicoterapéuticos solicitados por la Comisaría de Familia de Kennedy, se cambió de ciudad para darle espacio al niño y tomarse un tiempo de «crecimiento personal». Indicó que pagó las 4 cuotas alimentarias que tenía pendientes, que se encuentra al día con la obligación económica con su hijo y que tiene 2 años que no lo ve ni tiene contacto con él. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y aportó las direcciones electrónicas para la notificación de las partes e intervinientes en el proceso.

El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el asunto que se censura y aportó las direcciones electrónicas para la notificación de las partes e intervinientes en el proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Como primera 4Radicación n.° 101183 SCLAJPT-12 V.00 medida, flexibilizó el presupuesto de inmediatez pues, en su sentir, se comprometieron las garantías constitucionales de un niño. No obstante, consideró que la decisión emitida por el Tribunal convocado es razonada, que no es de recibo utilizar este mecanismo como una tercera instancia y que la simple divergencia conceptual no habilita la intervención del juez ius fundamental.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, con base en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 101183

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 22 de abril de 2022, mediante la cual revocó la de primer grado que accedió a sus pretensiones. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó la providencia en la que no se concedió el recurso de casación 11 de mayo de 2022y la interposición de la presente acción -19 de diciembre de 2022 - es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección

extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados2. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de 2 Artículo 86 de la Constitución Política. 6Radicación n.° 101183 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Ahora a diferencia de lo considerado por el a quo constitucional, esta Sala encuentra que, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez3 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo

existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez3 ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en la impugnación. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN 3 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T0332010.

7Radicación n.° 101183

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar,

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 101183

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...