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CSJ - STL5050-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5050-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5050-2020 Radicación n.° 89483 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR JOSELO CASASBUENAS , contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n.º 2017-00627.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debidoRadicación n.° 89483

SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió que el día 20 de noviembre de 2014 Bancolombia S.A. le otorgó el crédito con el cual adquirió el vehículo automotor de placas TRK-522, respecto del cual se constituyó prenda sin tenencia a favor de la entidad bancaria; que dicho vehículo fue objeto de aseguramiento dentro de la póliza colectiva de automóviles por Seguros Generales Suramericana S.A., incorporándose entre los varios amparos el de pérdida total por hurto y obligaciones

dentro de la póliza colectiva de automóviles por Seguros Generales Suramericana S.A., incorporándose entre los varios amparos el de pérdida total por hurto y obligaciones financieras, cuyos valores asegurados quedaron expresamente establecidos. Adujo que el 25 de febrero de 2016 se produjo la sustracción definitiva del rodante objeto de aseguramiento, situación que fue comunicada a la aseguradora y a las autoridades competentes; que radicó la correspondiente reclamación por siniestro ante Seguros Generales Suramericana S.A., la que fue objetada por dicha compañía. Expuso que ante la negativa de la aseguradora en asumir el pago de la indemnización, instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra esta, asunto que le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 31 de julio de 2019 negó sus pretensiones, al declarar probada la excepción de mérito denominada «ausencia de responsabilidad de Seguros Generales Suramericana S.A., por no estar acreditados los requisitos del artículo1077 del Código de Comercio». 2Radicación n.° 89483

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Indicó que apeló dicha determinación con fundamento en que estaba acreditada la ocurrencia del siniestro amparado en la póliza y la cuantía de la pérdida; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento

en que estaba acreditada la ocurrencia del siniestro amparado en la póliza y la cuantía de la pérdida; que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento del 19 de noviembre de 2019, revocó la decisión del a quo y condenó a la demandada a pagar el precio del vehículo objeto del contrato de seguro que le fue hurtado; no obstante, advirtió que en su sentir, el juez plural erró a la hora de calcular el monto de la indemnización, dado que para el efecto solo tuvo en cuenta el «valor comercial establecido para calcular el impuesto de vehículos automotores del Ministerio de Transporte» (incrementado en un 50%), pese a que lo procedente era reconocer el monto total del valor asegurado consignado en la póliza, que a su vez armoniza con la «guía de valores de Fasecolda». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó que se dejara sin efecto el fallo de segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir «una nueva sentencia completamente ajustada a la realidad fáctica y jurídica».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

3Radicación n.° 89483

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Bancolombia S.A. se opuso a la tutela, por considerar que la misma no cumplía con el presupuesto de inmediatez.

defensa. 3Radicación n.° 89483

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Bancolombia S.A. se opuso a la tutela, por considerar que la misma no cumplía con el presupuesto de inmediatez. Seguros Generales Suramericana S.A., pidió desestimar el amparo, toda vez que la providencia atacada no involucra vía de hecho alguna y que la demanda en referencia se interpuso más de 6 meses después de haberse emitido ese fallo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 24 de junio de 2020, negó la protección deprecada al señalar que revisada la decisión adoptada por el Tribunal, «concretamente la que atañe al monto indemnizatorio reconocido en favor del señor Casasbuenas», no se advertía la vulneración de la garantía fundamental invocada, dado que «tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y los pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que la colegiatura acusada dejó de «valorar pruebas documentales y de confesión que resultaban contundentes a propósito de establecer el valor real del interés asegurado, a la par que soportó la decisión final en una prueba externa y extraña al debate, […]».

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IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado

la par que soportó la decisión final en una prueba externa y extraña al debate, […]». 4Radicación n.° 89483

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IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.

En el presente asunto, encuentra la Sala que la actuación censurada por la parte actora y por la que considera que la autoridad judicial acusada vulneró el derecho fundamental invocado, lo constituye el pronunciamiento de 19 de noviembre de 2019, mediante el cual se estableció el monto de la indemnización que se le reconoció al hoy accionante. Al analizar la providencia cuestionada, se puede afirmar que no le asiste razón al promotor cuando persigue dejarla sin valor, en lo que atañe al cálculo de la suma que se le reconoció como indemnización, debido a que no se observa

Al analizar la providencia cuestionada, se puede afirmar que no le asiste razón al promotor cuando persigue dejarla sin valor, en lo que atañe al cálculo de la suma que se le reconoció como indemnización, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio declarativo número 2017-00627, por el contrario, se 5Radicación n.° 89483 SCLAJPT-12 V.00 advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que el Tribunal comenzó por explicar lo pertinente a la carga de la prueba en los trámites de reclamación de siniestros y para el efecto citó lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio, donde se indica que «acaecido el riesgo, compete al asegurado acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida y al asegurador los hechos que lo eximan o que excluyan su responsabilidad»; igualmente destacó que «la desatención de la carga probatoria referida, autoriza al juzgador para acudir al sucedáneo de la prueba, en orden a determinar a quien estaba adscrito el deber probatorio, para ante su omisión, aplicar la consecuencia de denegación». Precisado lo anterior, al estudiar el material probatorio aportado, en especial los fundamentos de los medios

quien estaba adscrito el deber probatorio, para ante su omisión, aplicar la consecuencia de denegación». Precisado lo anterior, al estudiar el material probatorio aportado, en especial los fundamentos de los medios exceptivos instaurados, encontró que: […] los mismos […], refieren al límite establecido en el contrato respecto del valor asegurado como deducible, por ende, no es susceptible de modificación unilateral. Entonces, se tiene que el valor asegurado para febrero de 2016, época del siniestro, era de $144200.000. El demandante no acreditó el valor comercial del vehículo para la fecha del siniestro, por lo que podría tenerse en cuenta el valor del juramento estimatorio si no fuera porque el mismo fue objetado por la convocada, quien si bien pidió que se aplicara el valor consignado en la página web de Fasecolda, no acompañó a tal pedimento la prueba idónea que permita tener la estimación como pertinente, en tanto que como documento emanado de tercero, su contenido solo da cuenta de una “lista o 6Radicación n.° 89483 SCLAJPT-12 V.00 guía de valores comerciales de vehículos, y referencia aproximada de los valores, sobre el que también incide el kilometraje, estado general y accesorios de un vehículo; circunstancias sobre las cuales no hay ningún conocimiento en el expediente.

Asimismo, señaló que teniendo en cuenta lo referido debía acudirse al mecanismo establecido para determinar el avalúo de automotores en el proceso de ejecución, es decir, «al valor reportado como base gravable de vehículos de

debía acudirse al mecanismo establecido para determinar el avalúo de automotores en el proceso de ejecución, es decir, «al valor reportado como base gravable de vehículos de pasajeros en la tabla 6 del Ministerio de Transporte para el año fiscal 2016 […]», en la que observó: […] que según las características del automotor bus, marca Hino, modelo 2013, es de $116500.000, sin que haya lugar a actualizar dicha suma, ni a conceder reconocimiento alguno por concepto de daño emergente o lucro cesante, dada la naturaleza del contrato de seguro (artículo 1088, C. de Comercio). Se reducirá en $23 300.000, correspondientes al 20% por razón del deducible pactado (art. 1103, C. de Comercio), más intereses moratorios sobre importe a la tasa, igual al certificado como bancario corriente, aumentado en una mitad (artículo 1080, C. de Comercio), contabilizado desde el 15 de noviembre de 15 de abril de 2016, fecha a partir de la cual la demandada entró en mora por vencimiento del término legal para pagar, contado desde el 14 de marzo, data en que el asegurado presentó la documentación necesaria para la reclamación. Se tendrá en cuenta la suma de $2500.000, asegurada por concepto de obligaciones financieras. La suma reconocida, así, por parte de la demandada es de $95700.000, más intereses moratorios que deberán ser pagados a Bancolombia, según lo

concepto de obligaciones financieras. La suma reconocida, así, por parte de la demandada es de $95700.000, más intereses moratorios que deberán ser pagados a Bancolombia, según lo solicitado en la demanda, como beneficiaria del seguro. Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión que hoy se cuestiona no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que daban cuenta de la 7Radicación n.° 89483 SCLAJPT-12 V.00 inviabilidad de reconocer el total de la suma indemnizatoria reclamada por el actor. Es evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusiva, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria de la colegiatura censurada, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues, constitucional y legalmente, el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En conclusión, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible

instructivo, que en este caso no se observa. En conclusión, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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