CSJ - STL5051-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL5051-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL5051-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00642-00 Acta 11
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil vein ticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ANA NOHEM Y GARAVITO REY interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Ana Nohem y Garavito Rey instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documentalRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00642-00 SCLAJPT-11 V.00 2 obrante en el plenario, se advierte que la aquí accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Hospital Departamental de Villavicencio a fin de que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral entre el 1 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.
El conocimiento del asunto, identificado con radicado
diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho.
El conocimiento del asunto, identificado con radicado 50001-31-05-002-2019-00053-00, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, con sentencia de 5 de agosto de 2021 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre ANA NOHEMY GARAVITO REY como trabajadora y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO en calidad de empleador existieron varios vínculos en condición de super numeraria y otros a través de un contrato de trabajo a término indefinido bajo el princip io de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia como contrato a término indefinido desde el 1 de febrero del 2008 al 31 de julio del 2008; del 1 de septiembre del 2008 al 31 de marzo del 2009; del 1 de mayo del 2009 al 31 de julio del 2010 y del 1 de septiembre del 2010 al 31 de diciembre del año 2016, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de aquellas acreencias causadas con anterioridad al 5 de julio de año 2014, conforme a lo considerado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E a cancelar en favor de la demandante ANA NOHEMY GARAVITO REY, las siguientes
sumas de dinero y por los siguientes conceptos:
Cesantías $7.177.917 pesos
DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E a cancelar en favor de la demandante ANA NOHEMY GARAVITO REY, las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:
Cesantías $7.177.917 pesos Prima de Navidad $3.439.800 pesos Compensación a las vacaciones $3.030.300 pesos.
CUARTO: CONDENAR a la demandada HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E a pagar favor a favor de la demandante la suma de $38.220 por concepto de indemnización prevista en el Decreto 797 de 1949, a partir 16 deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00642-00
SCLAJPT-11 V.00 3 mayo del 2017 y hasta la fecha en que se cancele las prestaciones ordenadas”
QUINTO: ABSOLVER a la demanda de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante. […]
En desacuerdo, ambas partes presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió con providencia de 25 de septiembre de 2024 en la que modificó el numeral cuarto de la sentencia recurrida y, para el efecto, condenó al Hospital demandado a pagar a la acciona nte «los créditos que refiere el ordinal precedente de manera indexada conforme al IPC desde 31 de diciembre de 2016 hasta que se realice el correspondiente pago»; confirmó en todo lo demás.
Inconforme, la demandante presentó recurso extraordinario de ca sación, no obstante, este se denegó en auto de 6 de noviembre de 2024 por cuanto la recurrente no
correspondiente pago»; confirmó en todo lo demás.
Inconforme, la demandante presentó recurso extraordinario de ca sación, no obstante, este se denegó en auto de 6 de noviembre de 2024 por cuanto la recurrente no tenía interés económico para acudir a esa senda.
La promotora del amparo censuró que el tribunal accionado incurrió en error al encontrar acreditado que la entidad demandada actuó de buena fe y, por tanto que había lugar a revocar la indemnización prevista en el Decreto 797 de 1949 que le fue reconocida por el a quo comoquiera que no tuvo en cuenta (i) la naturaleza jurídica del Hospital; (ii) la clasificación de los empleos desarrollados por trabajadores oficiales de conformidad con la Ley 100 de 1994 y (iii) el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la acreditación de la buena fe cuando se trate deRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00642-00 SCLAJPT-11 V.00 4 contratos de prestación de servicios.
De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia , se deje sin efecto la sentencia que el tribunal accionado emitió el 25 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se confirme la decisión del a quo en relación con la indemnización de que trata el Decreto 797 de 1949.
Mediante auto de 21 de marzo de 2025 esta Sala de la
nueva determinación en la que se confirme la decisión del a quo en relación con la indemnización de que trata el Decreto 797 de 1949.
Mediante auto de 21 de marzo de 2025 esta Sala de la Corte admitió el líbelo, o rdenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, Luis Alejandro Mesa Pachón quien dijo actuar como gerente del Hospital Departamental de Villavicencio, presentó memorial; no obstante, no allegó documento que acredite la calidad invocada y, por tanto, no se tendrá en cuent a su pronunciamiento.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio remitió copia de la sentencia de segundo grado.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece queRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00642-00 SCLAJPT-11 V.00 5 toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acon tece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acon tece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia que el tribunal accionado emitió el 25 de septiembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se confirmé la decisión del a quo en relación con la indemnización de que trata el Decreto 797 de 1949.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC S U267-2019, la presente acción cumple con las causalesRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00642-00 SCLAJPT-11 V.00 6 genéricas de procedencia d e la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar:
(i) Ana Nohemy Garavito Rey se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte al interior del trámite acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00642-00
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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la determinación que zanjó el debate data de 6 de n oviembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 19 de marzo de la anualidad que cursa.
(viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad puesto que la promotora no tenía interés económico para acudir al recurso extraordinario de casación.
Por lo anterior y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente yRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00642-00
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se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente yRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00642-00 SCLAJPT-11 V.00 8 grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Const itución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En este entendido, en lo que a este asunto interesa, de la revisión efectuada a la decisión cuestionada, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado; asimismo, estableció como problema jurídico a resolver el determinar (i) la naturaleza jurídica de la relación sujeta a juicio; (ii) la configuración de la prescr ipción y (iii) la
asimismo, estableció como problema jurídico a resolver el determinar (i) la naturaleza jurídica de la relación sujeta a juicio; (ii) la configuración de la prescr ipción y (iii) la procedencia de la indemnización moratoria.
Sobre este último tópico, el cual es objeto de reproche por esta vía iusfundamental, el tribunal recordó que « la buena fe exonera la indemnización por falta de pago» y, para respaldar su afirmación citó diferentes providencias emitidas por esta Sala de Casación Laboral tales como CSJ SL21752022, SL1413-2022 y SL1886-2023.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00642-00
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A continuación, señaló que la sala mayoritaria de esa misma corporación estableció recientemente que:
[…] Para la Sala, en este asunto, la ESE actuó de buena fe bajo la convicción de encontrarse ejecutando contratos de prestación de servicios de acuerdo con las formalidades legales de la Ley 80 de 1993; nótese incluso, que no existió una única relación laboral entre las partes como lo alegó la activa desde la presentación de la demanda, sino varios vínculos de trabajo, como se sentó en esta instancia, lo que incluso pudo conllevar a que se confundiera la relación de trabajo con los contratos de prestación de servicios, ante las diferentes labores contratadas, siendo tal su convencimiento sobre la correcta ejecución de las órdenes de prestación de servicios, que concurrió al proceso con quien fungió como supervisor del contrato. En esa medida, no se observa un ánimo defraudatorio o la intención de causar daño a la trabajadora, por lo que se entiende
prestación de servicios, que concurrió al proceso con quien fungió como supervisor del contrato. En esa medida, no se observa un ánimo defraudatorio o la intención de causar daño a la trabajadora, por lo que se entiende probada la buena fe. Misma suerte debe correr la sanción por la no consignación de cesantías, al demostrarse la existencia de buena fe de la E.S.E. demandada. Así, ante la improcedencia de las sanciones se ordenará la indexación oficiosa de las condenas, de acuerdo con la fórmula jurisprudencialmente aceptada, figura encaminada a contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, conforme se peticionó en la demand a («Sentencia de 19 de septiembre de 2024 NUI 500013105002201500207001»)
Con fundamento en lo anterior, señaló que tal como sucedió en esa oportunidad, en el presente asunto «no existió una única relación laboral como lo adujo la demandante desde el inicio y al proceso ha concurrido quien fuere supervisor del contrato».
En concordancia, modificó el ordinal cuarto de la decisión recurrida en el sentido de revocar el reconocimiento de la indemnización de que trata el Decreto 797 de 1949 y, en su lugar « [condenó] al Hospital Departamental de Villavicencio a pagar a la parte demandante los créditos queRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00642-00 SCLAJPT-11 V.00 10 refiere el ordinal precedente de manera indexada conforme al IPC desde 31 de diciembre de 2016 hasta que se realice el correspondiente pago».
De lo anterior, es evidente para esta Sala de la Corte que
SCLAJPT-11 V.00 10 refiere el ordinal precedente de manera indexada conforme al IPC desde 31 de diciembre de 2016 hasta que se realice el correspondiente pago».
De lo anterior, es evidente para esta Sala de la Corte que el tribunal accionado inc urrió en defecto sustantivo comoquiera que no motivó de manera suficiente la sentencia cuestionada; respecto de dicha causal, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-296-2020, aclaró que:
La ausencia de motivación se fundamenta en “la importancia que tiene una argumentación suficiente y motivada por parte de los jueces dentro de las sentencias que profieren” para “proteger los derechos de los ciudadanos (…) [que acceden a] la administración de justicia”. Este defecto se configura siempre que “el juez omit[e] explicar las razones de su decisión, de tal manera que para el ciudadano no resulte posible entender los fundamentos en que aquella se hubiere basado” . Por el contrario, “cuando el juez cumple con su deber de informar los motivos o razones que resp aldan su decisión, pero los sujetos procesales no la comparten, (…) no podría abrirse paso este pretendido defecto, pues en tal evento la controversia radica en realidad en el contenido de la motivación, más que en la supuesta ausencia de ella”.
Por tanto, el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente contra aquellas providencias judiciales «cuya argumentación [es] insuficiente, defectuosa o inexistente y, por ende, arbitraria».
Con el contexto anterior, al descender a l caso bajo análisis, la Sala advierte que al efectuar el estudio sobre la
providencias judiciales «cuya argumentación [es] insuficiente, defectuosa o inexistente y, por ende, arbitraria».
Con el contexto anterior, al descender a l caso bajo análisis, la Sala advierte que al efectuar el estudio sobre la procedencia de la indemnización moratoria por falta de pago, el tribunal reprochado citó apartes de distintos precedentes emitidos por esta Sala, entre ellas, las sentencias CSJ SL2175-2022, SL1413 -2022 y SL1886 -2023, donde seRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00642-00 SCLAJPT-11 V.00 11 analizó: (i) la definición de buena fe y los requisitos para su configuración, (ii) la procedencia de la sanción ante la mala fe y (iii) la carga probatoria que recae sobre el empleador con el fin de exonerarse de la misma.
Luego, mencionó que, por medio de sentencia de 19 de septiembre de 2024, en un caso similar, la Sala Laboral de dicha Corporación estudió si el actuar de la entidad demandada había sido de mala fe y determinó que en dicho asunto su actuar estuvo revestido de buena fe, razón por la cual procedía ordenar la indexación de las condenas impuestas.
A continuación, concluyó, sin más análisis, que en el expediente estaban acreditados los «elementos o indicios, [que daban cuenta que] no existió una única relación laboral desde el inicio como lo adujo la demanda [y] al proceso ha concurrido quien fuere supervisor del contrato», razón por la que modificó el numeral cuarto de la decisión de primera instancia para , en su lugar, revocar l a condena por concepto de
el inicio como lo adujo la demanda [y] al proceso ha concurrido quien fuere supervisor del contrato», razón por la que modificó el numeral cuarto de la decisión de primera instancia para , en su lugar, revocar l a condena por concepto de indemnización moratoria.
Con todo lo anterior, para esta Sala es claro que la decisión analizada carece de fundamentos suficientes que ameriten la revocatoria de la condena impuesta por el a quo al demandado por concepto de indemnización moratoria, toda vez que, como se puede advertir, el tribunal accionado se limitó a citar precedentes de esta Sala que explican de manera genérica aquella figura, sin que se aprecie que dicha autoridad judicial co ntrastara esas referencias con el casoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00642-00 SCLAJPT-11 V.00 12 concreto; es decir, que verificara la procedencia de la indemnización moratoria de acuerdo con las especiales circunstancias del asunto bajo análisis, máxime cuando la misma jurisprudencia que refirió el fallo cuestio nado se lo exigía.
Pese a ello, el juez de segundo grado procedió a citar una decisión anterior que, en su criterio, consideró aplicable al caso concreto; no obstante, esta Sala no advierte que el colegiado acusado indicara las razones o motivos que fundamentaran por qué era viable su aplicación, o cuáles fueron las circunstancias que, en efecto, hicieron que dichos casos fueran fácticamente similares.
Lo anterior, máxime cuando esta Sala de la Corte, al analizar aquellos casos en los que subsistieron contratos por
fueron las circunstancias que, en efecto, hicieron que dichos casos fueran fácticamente similares.
Lo anterior, máxime cuando esta Sala de la Corte, al analizar aquellos casos en los que subsistieron contratos por prestación de servicios cuando en realidad se desarrolló una vinculación laboral, ha sostenido que:
No hay duda alguna de que la demandada no obró de buena fe, puesto que se abstuvo, a la finalización del contrato de trabajo, de reconocer y pagar al demandante las acreencias laborales que le correspondían, sin que pueda tomarse como excusa la vinculación formal bajo la modalidad de un contrato de prestación de s ervicios porque, como ya se vio en sede de casación, se hizo un uso indebido de esa forma de contratación estatal, para esconder una verdadera relación laboral, no con cualquier trabajador, sino con uno que desempeñaba un importante cargo en la Secretaría General, en la que ejercía funciones esenciales para el cumplimiento de la actividad de la empleadora.
Si la de mandada iba a someter al actor al cumplimiento de un horario de trabajo, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, ha debido vincula rlo mediante un contrato de trabajo,Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00642-00 SCLAJPT-11 V.00 13 sin que le fuera dable acudir a la celebración de varios contratos de prestación de servicios, que no están previstos, como lo explicó la Sala en las sentencias de que se ha hecho mérito en este fallo, para la vinculaci ón de personas que deban desempeñar funciones de carácter permanente. Y si actuó en contra de un mandato legal, no puede concluirse que en la
explicó la Sala en las sentencias de que se ha hecho mérito en este fallo, para la vinculaci ón de personas que deban desempeñar funciones de carácter permanente. Y si actuó en contra de un mandato legal, no puede concluirse que en la conducta laboral de la convocada al pleito existieran razones serias o atendibles configurativas de buena fe, que la exoneren de la condena a la sanción por mora.
La buena fe, se ha dicho siempre, equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe “quien pretende obtener ventaj as o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud” (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, página 223,), como lo expreso la Sala de Casación Civil de esta Corte en la sentencia de 23 de junio de 1958.
Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe sim ple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
en denominar buena fe sim ple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
Y aquí lo que la Corte encuentra es la intención de la demandada de desconocer la realidad de una relación laboral, lo que en modo alguno puede ser demostrativo de buena fe . (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40932)
Criterio que ha sido ampliamente reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 7 de feb. 2012, rad. 38863, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 40666, CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 40067, CSJ SL3229-2014, CSJ SL5642-2014, CSJ SL10122015, CSJ SL8936 -2015, CSJ SL5523 -2016, CSJ SL8652 -Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00642-00
SCLAJPT-11 V.00 14 2016, CSJ SL986 -2019, CSJ SL4345 -2020, CSJ STL87072020 CSJ 854-2021, CSJ SL2136-2021, CSJ SL2971-2021
y CSJ STL10015-2021.
En los anteriores términos, para la Sala es claro que la falta de análisis de los supuestos fácticos del caso concreto por parte del tribunal reprochado conllevó a que dicha autoridad judicial vulnerara los derechos fundamentales de la parte accionante.
En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la querellante
por parte del tribunal reprochado conllevó a que dicha autoridad judicial vulnerara los derechos fundamentales de la parte accionante.
En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la querellante y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio emitió el 25 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordenará que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derechoRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-00642-00
SCLAJPT-11 V.00 15 fundamental al debido proceso, invocado por ANA NOHEMY GARAVITO REY, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
DE VILLAVICENCIO, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma pr evista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
Documento generado en 2025-04-11SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00642-00
Ana Nohemy Garavito Rey Vs. la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
No obstante la postura adoptada en el asunto de la referencia, que amparó el ruego deprecado por la convocante, debo aclarar mi voto en cuanto a la afirmación que en sus considerandos se hace respecto de la figura de la «buena fe», en punto a que el empleador sea eximido del desembolso de la sanción causada por el no pago de las acreencias laborales a las que tenía derecho la demandante.
En efecto, dice la providencia objeto de la presente aclaración:
En este entendido, en lo que a este asunto interesa, de la revisión efectuada a la decisión cuestionada, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado; asimismo, estableció como problema jurídico a resolver el determinar (i) la naturaleza jurídica de la relación sujeta a juicio; (ii) la configuración de la prescripción y (iii) la procedencia de la indemnización moratoria.Aclaración de voto n.° 11001-02-05-000-2025-00642-00
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Sobre este último tópico, el cual es objeto de reproche por esta vía iusfundamental, el tribunal recordó que «la buena fe exonera
SCLAJPT-04 V.00 2
Sobre este último tópico, el cual es objeto de reproche por esta vía iusfundamental, el tribunal recordó que «la buena fe exonera la indemnización por falta de pago» y, para respaldar su afirmación citó diferentes providencias emitidas por esta Sala de Casación Laboral tales como CSJ SL2175-2022, SL1413-2022 y SL1886-2023. A continuación, señaló que la sala mayoritaria de esa misma corporación estableció recientemente que: […] Para la Sala, en este asunto, la ESE actuó de buena fe bajo la convicción de
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