CSJ - STL5051-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5051-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL5051-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00702-00 Acta 10
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que FABIÁN ROSERO MUÑOZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Fabián Rosero Muñoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00702-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante propuso acción de tutela contra la Delegación Departamental del Cauca de la Registraduría, la Registraduría Nacional del Estado Civil y su Área Talento Humano, tras considerar que su desvinculación del cargo en provisionalidad que desempeñaba con la primera de las accionadas se dio en
del Cauca de la Registraduría, la Registraduría Nacional del Estado Civil y su Área Talento Humano, tras considerar que su desvinculación del cargo en provisionalidad que desempeñaba con la primera de las accionadas se dio en contra de las normas establecidas en el Decreto 1083 de 2015, en virtud de lo cual solicitó (i) su reintegro mientras se llevaba a cabo el proceso de provisión definitiva ; (ii) que se adoptaran las medidas necesarias para evitar la repetición de su vulneración; (iii) le explicaran las razones del porqué fue el único servi dor público que no f ue nombrado en provisionalidad de la vacante definitiva que venía ocupando; (iv) le entregaran copia de los documentos en los que se fundamentaron para tomar la decisión de no ser nombrado y (v) se le inform ara si la provisionalidad de la vacante definitiva que ocupaba ya había sido provista a través de concurso.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, bajo el radicado 19001-31-05-002-2026-10025-00 ( 01), autoridad que ordenó vincular a la Registraduría Especial de Popayán y al Ministerio del Trabajo y, con sentencia de 17 de febrero de 2026, declaró improcedente el amparo deprecado en la medida que no se encontraba satisfecho el requisito deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00702-00 SCLAJPT-11 V.00 3 subsidiariedad dado que el actor debía acudir a los mecanismos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y
SCLAJPT-11 V.00 3 subsidiariedad dado que el actor debía acudir a los mecanismos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro. Asimismo, frente a las pretensiones relacionadas con las explicaciones y las copias solicitades, indicó que el tutelista podía acudir directamente al derecho de petición a fin de obtener dicha información.
Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó, adicionalmente, solicitó el decreto de pruebas documentales para acreditar que en el cargo que ocupaba se debía posesionar aquél que ganar a el concurso de méritos , que con el despido se vulneró el debido proceso y que resultaba necesario «verificar» con la Comisión Nacional del Servicio Civil la veracidad de lo afirmado por la parte accionada.
Con fallo de 5 de marzo de 2026 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el veredicto de primer grado , negó las pruebas solicitadas y desestimó la solicitud relacionada con la Comisión Nacional de Servicio Civil.
El accionante alegó que las autoridades accionadas se equivocaron al negar sus pretensiones y «creer en los argumentos de los accionados» sin desplegar los mecanismos necesarios para corroborar si eran ciertos o no, pasando por alto que de las 29 provisionalidades existentes la suya fue la única que terminó ; que quien ocupara su cargo debía serRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00702-00
alto que de las 29 provisionalidades existentes la suya fue la única que terminó ; que quien ocupara su cargo debía serRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00702-00 SCLAJPT-11 V.00 4 alguien que aprobara el concurso de méritos dado que esa fue la motivación para la terminación; que la liquidación que recibió no garantizaba el mínimo vital y que no puede esperar las resultas de un proceso judicial en razón a que desconoce si estará con vida para ese momento.
Cuestionó que el juez constitucional de segundo grado no accediera a decretar las pruebas solicitadas, desconociera el reclamo frente a la necesidad de verificar lo manifestado por las accionadas con la Comisión Nacional de Servicio Civil para comprobar si « en verdad existe una persona que ya va ha (sic) aposesionarse en el cargo» y, adicionalmente, adujo que era incomprensible cómo no tenía conocimiento de que quedarse sin empleo era una situación dolorosa para un ciudadano y concluyera que su edad no tenía incidencia.
De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto la s sentencias de 17 de febrero y 5 de marzo de 2026, y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se conceda el amparo irrogado.
Mediante proveído de 16 de marzo de 2026 , esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y a las partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la s autoridades convocadas y a las partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de PopayánRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00702-00 SCLAJPT-11 V.00 5 compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite constitucional que motivó la solicitud de amparo e indicó que en la providencia cuestionada se expone la situación fáctica y procesal que dio lugar a confirmar la decisión de primera instancia y que , el 12 de marzo de 2026 , se remitieron las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán remitió el proceso objeto de reproche.
La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que la argumentación del actor se enfatiza en alegar circunstancias de derecho sustancial que deberían tramitarse por la vía contenciosa administrativa, y no sobre irregularidad en el procedimiento o interpretación errónea del juez constitucional de primera y segunda instancia en la salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utiliceRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00702-00 SCLAJPT-11 V.00 6 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las sentencias de 17 de febrero y 5 de marzo de 2026, y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en la que se conceda el amparo irrogado.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una ir regularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00702-00 SCLAJPT-11 V.00 7 formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Fabián Rosero Muñoz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte convocante en el trámite acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia criticada
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la sentencia que resolvió la impugnación data de 5 de marzo de 2026 y la acción de tutela se instauró el 11 de marzo siguiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00702-00
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(vii) No obstante, el amparo resulta improcedente, en la medida que lo pretendido es que se deje n sin efecto una sentencia de tutela, pues la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia del amparo contra una decisión de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se advierte ninguna de ellas, pues las críticas se dirigen a cuestionar los argumentos de la sentencia del juez constitucional.
Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal
jurisdicción Constitucional en sentencia CC T -951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo:
[…] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en síRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00702-00 SCLAJPT-11 V.00 9 mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó:
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la
cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.
A continuación, adoctrinó:
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y
del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y seRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00702-00 SCLAJPT-11 V.00 10 cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».
Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la parte actora se limitó a debatir el análisis probatorio, al igual que los fundamentos de la determinación adoptada por la autoridad convocada a juicio de confirmar el fallo
Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la parte actora se limitó a debatir el análisis probatorio, al igual que los fundamentos de la determinación adoptada por la autoridad convocada a juicio de confirmar el fallo impugnado, negar las pruebas solicitadas y desestimar la solicitud relacionada con la Comisión Nacional de Servicio Civil., sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna a dicha garantía fundamental o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión de las decisiones censuradas, pues sus críticas se dirigen en debatir la viabilidad o necesidad de la concesión del amparo.
De allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.
(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, el 12 de marzo de 2026, se envió el proceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00702-00
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Corte Constitucional para revisión, oportunidad en la que el accionante podrá elevar la solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, la de insistencia ante dicha Corporación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 01 de 2025.
De esa manera, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal
el Acuerdo 01 de 2025.
De esa manera, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00702-00 SCLAJPT-11 V.00 12 de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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