CSJ - STL5052-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5052-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5052-2020 Radicación n.° 60062 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por YOLANDA CARDONA
BARBOSA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, por configurarse la causal alegada.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada judicial, la señora Yolanda Cardona Barbosa, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a laRadicación n.° 60062
SCLAJPT-11 V.00 seguridad social, acceso a la administración de justicia, igualdad, y desconocimiento del precedente judicial, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Dice que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la AFP Porvenir con el fin de obtener «la declaración de ineficacia del acto jurídico de afiliación y traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad contenido en el formato preimpreso de fecha 21 de julio de 1997», y retornar automáticamente al Régimen de Prima
traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad contenido en el formato preimpreso de fecha 21 de julio de 1997», y retornar automáticamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que agotado el procedimiento correspondiente, el 29 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dictó sentencia y negó las pretensiones de la demanda; que su apoderada interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el que fue concedido en el efecto suspensivo. Que el 20 de enero de 2020, y después de varios aplazamientos, se desató la alzada y el tribunal confirmó íntegramente el fallo de primer grado; que el juez de apelaciones consideró que la parte demandante no probó «que la entidad demandada hubiese suministrado la información que le correspondía para la época del traslado de régimen pensional»; que citó la sentencia SL1452-2019, y que «por primera vez la Corte manifestaba que la ineficacia también aplicaba para quienes no estaban en régimen de transición, lo que conlleva a una inversión de la carga de la prueba por configurarse una negación indefinida en contra de las AFPs, y que igualmente que el formulario de afiliación era insuficiente para acreditar que se había cumplido con el deber de información» ; que contra esa decisión interpuso recurso 2Radicación n.° 60062 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación, el que fue concedido el 24 de febrero de 2020, y se encuentra pendiente de admisión en esta Corte. Pretende en esta sede que se amparen los derechos
SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación, el que fue concedido el 24 de febrero de 2020, y se encuentra pendiente de admisión en esta Corte. Pretende en esta sede que se amparen los derechos reclamados, que se deje sin efectos la sentencia censurada y se profiera una nueva en la que se acojan sus pedimentos. Con auto del 21 de julio de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los accionados y se vinculó a los interesados en las resultas del proceso. Dentro del término de traslado, la colegitura convocada adujo que en este caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque contra la providencia que desató la apelación, la demandante formuló recurso extraordinario de casación. Además, que no existe alguna vulneración que permita desplazar al juez natural de la controversia. Que la decisión adoptada se apoyó en el precedente de esta Sala, en el sentido de que hay que analizar cada caso en particular y concreto para determinar si procede o no la nulidad de traslado de régimen pensional pretendida, circunstancia que en caso de la señora Yolanda Cardona no encontró demostrada. Porvenir S.A., también alegó que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo afirmó en el escrito de tutela, y en esa medida el amparo resulta improcedente y no está acredita la existencia de algún perjuicio irremediable. 3Radicación n.° 60062
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia en el presente asunto, en atención a que se
3Radicación n.° 60062
SCLAJPT-11 V.00
II. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia en el presente asunto, en atención a que se cuestiona una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de conformidad con las disposiciones del Decreto 1983 de 2017.
Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces de la República en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Esta herramienta se caracteriza por su naturaleza residual, es decir, su procedencia está limitada a unas causales específicas de procedibilidad, de suerte que según lo prevé expresamente la norma citada no puede acudirse a ella cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional; así se definió en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. En el presente caso la solicitud tutelar resulta prematura, porque según informa la reclamante del amparo, interpuso 4Radicación n.° 60062 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario de casación contra la sentencia
porque según informa la reclamante del amparo, interpuso 4Radicación n.° 60062 SCLAJPT-11 V.00 recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el que fue concedido y el expediente fue repartido a esta Sala el 18 de marzo pasado, según se verifica en el aplicativo de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial1, remedio procesal que resulta ser el adecuado para controvertir lo resuelto por el colegiado cuando decidió confirmar lo decidido por el a quo y finiquitar el litigo; entonces teniendo en cuenta la naturaleza residual de la acción constitucional, como se mencionó, no puede acudirse a ella cuando se cuente con otros medios de defensa judicial, pues no es una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así las cosas, tampoco se puede estudiar la solicitud de resguardo siquiera como mecanismo transitorio, en tanto no hay prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional para modificar el turno de los procesos que están en curso en esta Corporación, pues la actora se encuentra activa laboralmente como ella misma lo informa
en el escrito tutelar.
III. DECISIÓN 1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#DetalleProceso
5Radicación n.° 60062
SCLAJPT-11 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora YOLANDA CARDONA
BARBOSA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , conforme a lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
6Radicación n.° 60062
SCLAJPT-11 V.00
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
7