CSJ - STL5053-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5053-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5053-2020 Radicación n.° 89487 Acta 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por ADRIANA, ANDREA Y DIEGO MAURICIO MORENO AVILÉS, contra la decisión proferida el 10 de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en la acción de tutela promovida contra la
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES Los accionantes, instauraron acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 89487
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Refieren que interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, solicitando la protección al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, el que en fallo del 10 de septiembre de 2019, concedió el amparo; que contra dicha decisión el juzgado formuló recurso de apelación y el Tribunal Superior de Neiva – Sala
el que en fallo del 10 de septiembre de 2019, concedió el amparo; que contra dicha decisión el juzgado formuló recurso de apelación y el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil Familia Laboral, en providencia del 24 de octubre de 2019, la revocó; que el 29 de del mismo mes y año se notificaron personalmente y el 1° de noviembre del mismo año, radicaron escrito de aclaración y adición de la sentencia, el que se negó en proveído del 6 de noviembre por haber sido presentado de manera extemporánea. Por lo anterior los tutelantes pidieron «[…] SE ORDENE AL
HONORABLE TRIBUNAL DEL HUILA, SE SIRVA DECIDIR LO QUE EN
DERECHO CORRESPONDE RESPECTO DE LA ADICIÓN O ACLARACIÓN SOLICITADA DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL RESPECTO DEL FALLO DEL 24 DE OCTUBRE DE 2019, QUE REVOCÓ LA SENTENCIA DEL
(sic) PROFERIDA EL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2019 POR EL JUZGADO
TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO […]».
2Radicación n.° 89487
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 1° de junio de 2020 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar al accionado, se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y a todos los intervinientes de la tutela que originó el amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, remitió
todos los intervinientes de la tutela que originó el amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, remitió copia del expediente radicado 2019 – 00210. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y los demás vinculados, guardaron silencio. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil homologa en sentencia del 10 de junio de 2020, negó la protección reclamada, al concluir que «[…] tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por Adriana, Andrea y Diego Mauricio Moreno Avilés, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo en últimas, es atacar la sentencia constitucional emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que dejó sin valor ni efecto el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de [la] misma ciudad, para en su lugar, desestimar la protección reclamada frente al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de [la] misma localidad, en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente con rad. No. 2019-00210-00, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución
cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 3Radicación n.° 89487 SCLAJPT-12 V.00 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia ninguna de la hipótesis de la providencia citada líneas atrás, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por el a quo, los accionantes la impugnaron, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES De los antecedentes previamente relatados se evidencia que el propósito del mecanismo preferente y sumario es, fundamentalmente, poner en entredicho una decisión que se tomó dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de esta vía excepcional, la cual no se encuentra consagrada para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.
Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, la Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las
señalado, con invariable persistencia, que la acción establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico 4Radicación n.° 89487 SCLAJPT-12 V.00 linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces, excepto para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso. C on el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en lo relativo a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU-627de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 5Radicación n.° 89487
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4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si
eficaz para resolver la situación. 5Radicación n.° 89487
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4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En armonía con el referente jurisprudencial mencionado, esta Sala ha reiterado la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho,
esta Sala ha reiterado la procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela. En el presente caso, por tratarse de cuestionamientos que versan precisamente sobre una supuesta vulneración del debido proceso por parte de la colegiatura accionada, al proferir el auto del 6 de noviembre de 2019, mediante el cual desestimó por extemporánea la adición y aclaración que propusieron los accionantes contra el fallo de tutela del 24 6Radicación n.° 89487 SCLAJPT-12 V.00 de octubre de 2019, esta Sala procederá a estudiar de fondo el asunto. Al respecto, revisado el trámite impartido por el tribunal accionado, así como el material probatorio allegado al proceso, se encuentra que el secretario de dicha autoridad judicial remitió el oficio n.° 6210 del 25 de octubre de 2019 a los actores, los señores Moreno Avilés se notificaron de forma personal el 29 del mismo mes y año. Igualmente, se aprecia que el tribunal fundamentó su determinación en el hecho de que el 31 de octubre de ese año quedó ejecutoriada la sentencia, y el escrito de adición y aclaración fue presentado por parte de los convocantes el 1° de noviembre siguiente, sin embargo no tuvo en cuenta que
determinación en el hecho de que el 31 de octubre de ese año quedó ejecutoriada la sentencia, y el escrito de adición y aclaración fue presentado por parte de los convocantes el 1° de noviembre siguiente, sin embargo no tuvo en cuenta que los accionantes se notificaron personalmente el 29 de octubre, por lo que el término les corría el 30, 31 de octubre y 1° de noviembre de 2019, debido a esto era pertinente darle trámite a la misma, toda vez que esta solicitud se encontraba dentro del término de ejecutoria, como lo señalan los artículos 285 y 287 del CGP1. 1 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 7Radicación n.° 89487
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De lo anterior se tiene que, pese a que los tutelantes radicaron el escrito de aclaración y adición del fallo dentro del término otorgado por la ley, el tribunal accionado no tramitó la solicitud, por lo que resulta diáfano concluir que el órgano colegiado no resolvió el tópico sometido a su consideración, al desestimar por extemporánea la petición de los actores. En las condiciones anotadas, es clara la violación del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes por parte de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al no darle trámite a la petición presentada por los señores Adriana, Andrea y Diego Mauricio Moreno Avilés, por lo que, de manera consecuente, se revocará el fallo impugnado y se dejará sin efectos la providencia del 6 de noviembre de 2019 dentro de la acción de tutela 2019 – 00210 y se ordenará al respectivo juez colegiado que dentro de los cinco (5) días siguientes a la
efectos la providencia del 6 de noviembre de 2019 dentro de la acción de tutela 2019 – 00210 y se ordenará al respectivo juez colegiado que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a estudiar el escrito de aclaración y adición de la sentencia emitida el 24 de octubre de 2019, formulado por los señores Moreno Avilés el 1° de noviembre de 2019, en los términos referidos en el presente proveído. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 8Radicación n.° 89487
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar proteger el derecho al debido proceso de los señores
ADRIANA, ANDREA Y DIEGO MAURICIO MORENO
AVILÉS.
SEGUNDO: DEJAR sin valor y efectos el auto proferido el 6 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela 2019
– 00210.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, estudie la solicitud de
DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, estudie la solicitud de aclaración y adición presentada por los accionantes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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