🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5053-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5053-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5053-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00709-00 Acta 10

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE LUCIO QUIÑÓ NEZ ESPAÑA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Jorge Lucio Quiñónez España instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00709-00

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que , en anterior oportunidad, el aquí accionante presentó acción de tutela contra la Institución Universitaria Santiago de Cali como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo como docente posterior al accidente de tránsito que sufrió que le causó «un grave golpe en el brazo y codo izquierdo, una deformidad y el diagnostico de “FRACTURA

como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo como docente posterior al accidente de tránsito que sufrió que le causó «un grave golpe en el brazo y codo izquierdo, una deformidad y el diagnostico de “FRACTURA SUPRACONDILEA DEL HUMERO IZQUIERDO”» , (Radicado 76001418901120160008600), la cual correspondió al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, autoridad que, en fallo el 27 de septiembre de 2016, concedió el amparo deprecado, de ahí que ordenó el reintegro, advirtiendo al actor que contaba con un plazo de 4 meses para iniciar el proceso ordinario. Inconforme, la accionada impugnó y, mediante providencia de 26 de octubre de 2016, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali l o modificó en el sentido de ordenar el pago de los salarios dejados de percibir y advirtiendo a la universidad que no podía separar del empleo al tutelista sin previa autorización del inspector del trabajo.

En cumplimiento a lo anterior, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Universidad Santiago de Cali con el fin de que se declarara que no podía ser desvinculado de su cargo sin previa autorización del inspector del trabajo y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro desde el segundo periodo académico del año 2016, al igual que el reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00709-00

SCLAJPT-11 V.00 3

del año 2016, al igual que el reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00709-00 SCLAJPT-11 V.00 3 1997, por haber sido despedido en razón a su discapacidad, así como los salarios y demás emolumentos dejados de percibir en el periodo académico correspondiente al segundo semestre de 2016, época para la cual devengada un salario mensual de $947.750, hasta que se hiciera efectivo el retorno a sus labores junto a los intereses moratorios o la indexación.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 7600131-05-006-201800317-00 (01), autoridad que, con sentencia de 11 de diciembre de 2020, resolvió:

Primero.- CONDENAR a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a pagar al señor JORGE LUCIO QUIÑONEZ ESPAÑA la suma de Cinco Millones, Seiscientos Ochenta y Seis Mil, Quinientos Sesenta Pesos ($5.686.560) a título de indemnización equivalente a 180 días de salario c on base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, según lo expuesto en la motiva de este fallo.

Segundo.- CONDENAR a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a pagar al señor JORGE LUCIO QUIÑONEZ ESPAÑA la suma de Un Millón, Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil, Cuatrocientos Sesenta Pesos ($1.845.460), a título de reajuste de salario y

a pagar al señor JORGE LUCIO QUIÑONEZ ESPAÑA la suma de Un Millón, Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil, Cuatrocientos Sesenta Pesos ($1.845.460), a título de reajuste de salario y prestaciones sociales corr espondientes al periodo comprendido entre el 13 de junio de 2016 al 31 de julio de 2016

Tercero.- CONDENAR a la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI a pagar debidamente indexadas las sumas a que se condenó en los numerales primero y segundo de esta resolutiva con base en el IPC certificado por el DANE a la fecha efectiva del pago.

Cuarto.- ABSOLVER a la Demandada de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el Actor.

En desacuerdo con la anterior determinación , ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación. El demandante cuestionó que «si se probó dentro del proceso que mi mandante fue despedido injustamente la ley protege elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00709-00 SCLAJPT-11 V.00 4 derecho al reintegro».

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, « en atención a descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali» , desató la alzada con veredicto de 14 de noviembre de 2023, por medio del cual decidió revocar la determinación recurrida y, en su lugar, absolver a la demandada de cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, con auto de 4 de junio de 2025, el

demandada de cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, con auto de 4 de junio de 2025, el Tribunal lo negó tras considerar que no superaba el interés económico para recurrir con fundamento en que «los valores determinados en el escrito de demanda los cuales se indexaron a fecha de sentencia de segundo grado primera instancia, valores que ascienden a $40.945.529» . Decisión que fue objeto de recurso de reposición y queja.

A través de proveído de 9 de octubre de 2025 los aludidos recursos fueron declararon improcedentes al haberlos presentado de manera extemporánea.

La parte accionante alegó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico porque «ignoró» los dictámenes periciales de medicina legal que demostraban que, al momento del despido gozaba de estabilidad laboral reforzada, no tuvo en cuenta que el reintegro no fue efectuado en los términos planteados por los jueces constitucionales debido a que solo se limitaron al pago de nómina y no lo reubicaron, además, «se limitó aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00709-00 SCLAJPT-11 V.00 5 confiar en que era legal el proceder de la Entidad Empleadora al no haber aportado ningún medio que probara su debida diligencia en la administración de la seguridad y salud en el trabajo de la Institución Educativa o el manejo de la salud ocupacional».

Cuestionó, además, que el Tribunal omitió exigir las pruebas con relación a la presunción discriminatoria del

diligencia en la administración de la seguridad y salud en el trabajo de la Institución Educativa o el manejo de la salud ocupacional».

Cuestionó, además, que el Tribunal omitió exigir las pruebas con relación a la presunción discriminatoria del despido, con lo que habría podido llegar a la conclusión que se faltó al debido proceso establecido en la ley para definir si el despido se produjo o no a razón de las limitaciones o condiciones de salud a fin de conceder la indemnización respecto de ese puntal aspecto.

Objetó que la causa de terminación del contrato no fue por la expiración del plazo fijo pactado como lo concluyó el juez de segundo grado, pues la actividad laboral para la que fue contratado se sigue requiriendo.

Adujo que tiene 73 años y el Colegiado accionado desconoció que es sujeto de especial protección.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 14 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

Mediante auto de 16 de marzo de 2026, esta Sala de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00709-00

SCLAJPT-11 V.00 6

Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga indicó que la sentencia cuestionada se dictó previa valoración integral del material probatorio obrante en el plenario, el cual se realizó conforme a las reglas de la sana crítica, concluyendo que el demandante no acreditó los presupuestos para ser beneficiario de la protección de la estabilidad laboral reforzada por salud, conforme a la jurisprudencia vigente al momento de proferir la decisión.

El Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali solicitó su desvinculación del presente trámite con fundamento en que la inconformidad de la parte actora radica en la decisión proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga dentro del proceso ordinario laboral que inició el accionante a fin de garantizar sus derechos laborales.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela anteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00709-00 SCLAJPT-11 V.00 7 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

SCLAJPT-11 V.00 7 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 14 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00709-00

267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00709-00

SCLAJPT-11 V.00 8

requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que,

(i) Jorge Lucio Quiñónez España se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demanda nte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efectos.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00709-00

SCLAJPT-11 V.00 9

(vii) Se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde el auto de 9 de octubre de 2025, por medio del cual se declararon improcedentes los recursos de reposición y queja, hasta la presentación de la súplica, que lo fue el 12 de marzo de 2026 , no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Empero no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el convocante contó con un mecanismo de defensa judicial a fin de controvertir en casación la decisión que ahora reprocha con el amparo, pero no hizo uso debido del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Lo anterior, puesto que, si bien el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, con el ánimo de controvertir la sentencia cuestionada dentro del presente

Lo anterior, puesto que, si bien el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación, con el ánimo de controvertir la sentencia cuestionada dentro del presente mecanismo constitucional, lo cierto es que fueron declararon improcedentes al haberlos presentado de manera extemporánea, omisión que no es factible subsanar a través de la acción de tutela.

Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que en tratándose de acciones deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00709-00 SCLAJPT-11 V.00 10 reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones que no fueron acogidas en la sentencia, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas la orden de reintegro.

Al respecto, en sentencia CSJ SL 21 de mayo de 2003, radicación 20010, reiterada en providencias CSJ AL 25 de mayo de 2006, radicado 29095, AL 25 de junio de 2011, radicado 40832, AL537 -2014, AL3645 -2016, AL558 -2019, AL2756-2020 y AL3613-2022, entre otras, se dispuso:

[…] tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras

al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida resulta improcedente, pues conforme se indicó, la parte actora no utilizó el mecanismo legal previsto para controvertir la determinación cuestionada y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidadRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00709-00 SCLAJPT-11 V.00 11 de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable y, pese a las afirmaciones relacionadas con que es sujeto de especial protección al contar con 73 años de edad y problemas de salud , se advierte que estas por sí solas no acreditan una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00709-00

SCLAJPT-11 V.00 12

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 47913F3662D0F00945AEAF6882EB8B14C232CCD2F0A8F8CF112611A66997C22D Documento generado en 2026-04-20

Consultar sobre este documento ...