CSJ - STL5054-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5054-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5054-2020 Radicación n.° 89701 Acta 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por SALVADOR CÁRDENAS GÓMEZ, contra la decisión proferida el 4 de marzo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y
el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ.
I. ANTECEDENTES Salvador Cárdenas Gómez, instauró acción de tutela con el fin de amparar su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 89701
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Refiere el tutelante que «En el proceso de oposición al deslinde y amojamamiento que incoó contra Ana Rosa Orjuela Ramírez, Yanet Consuelo y Carlos Tulio Figueroa Jiménez, surtidas las etapas de rigor, el 30 de octubre de 2018 el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá dictó sentencia en la cual, en lo medular: i) negó “la oposición propuesta por la parte actora al deslinde realizado en diligencia del veinticinco... de noviembre del dos mil quince”; y ii) fijó “como honorarios definitivos del
parte actora al deslinde realizado en diligencia del veinticinco... de noviembre del dos mil quince”; y ii) fijó “como honorarios definitivos del perito... la suma [de]... ($1.171.863)..., los cuales estarán a cargo de la parte actora». Decisión que el 30 de julio de 2019 confirmó el Tribunal encausado, con la consecuente condena en costas en contra del apelante; determinación respecto de la cual: a) el 4 de octubre siguiente, no accedió a las solicitudes de aclaración, complementación y adición pedidas por éste; y ii) el 27 de enero de 2020, negó la concesión del recurso extraordinario de casación que el mismo planteó”». «Criticó el actor, por vía de tutela, en síntesis, que los juzgadores equivocaron el fin último del proceso de deslinde y amojonamiento, el cual no era otro que “determinar si el área en donde está edificada la pared que el juez refiere como línea divisoria (cuyo grosor es de 80 cm por ser pared de adobe), es de uno u otro predio, o involucra áreas de los dos predios por mitades, evento último que [él sostiene] y aleg[ó], en el entendido de que la línea divisoria debe trazarse por la mitad del ancho que ocupa la pared de adobe, cuestión que dejó de resolver tanto el juez como el Tribunal”; con lo cual, adujo, las sedes judiciales acusadas efectuaron “arbitrariamente una declaración judicial sobre la propiedad de un muro que es un aspecto totalmente ajeno e impertinente al proceso de deslinde y amojonamiento”».
lo cual, adujo, las sedes judiciales acusadas efectuaron “arbitrariamente una declaración judicial sobre la propiedad de un muro que es un aspecto totalmente ajeno e impertinente al proceso de deslinde y amojonamiento”». «Añadió que en la parte resolutiva de la sentencia del a-quo se «incorporó la fijación de honorarios al perito, lo cual es totalmente improcedente toda vez que el trámite a seguir es el previsto en el art. 363, inciso 2º, del CGP, aspecto que fue apelado cuya inconformidad no fue resuelta por el Tribunal, so pretexto de que “no tiene competencia”», cuando lo correcto era que la hubiera revocado por «prematura, improcedente e 2Radicación n.° 89701 SCLAJPT-12 V.00 impertinente»; lo cual le genera incertidumbre frente al trámite a seguir para controvertir lo allí dispuesto». Por lo anterior el tutelante pidió dejar sin efecto las providencias emitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil Familia, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento 2011 – 00444. 3Radicación n.° 89701
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de febrero de 2020 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y se vinculó a todos los intervinientes del proceso ordinario que originó el amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y se vinculó a todos los intervinientes del proceso ordinario que originó el amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil Familia, manifestó que las actuaciones realizadas dentro del proceso mencionado, no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, indicó que «[…] la decisión por este despacho y luego confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no se torna caprichosa ni antojadiza, por el contrario, en cada una de estas se vislumbra abundante argumentación que sustenta la declaración de negar la oposición a línea formulada por el aquí accionante». Carlos Tulio Figueroa Jiménez, a través de apoderado judicial, solicitó «[…] declarar improcedente la salvaguarda «por no haberse respetado su carácter residual y subsidiario por el accionante, además de que no se le vulner[ó] ningún derecho fundamental con los procedimientos ni las sentencias de primera y segunda instancia». Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil homologa en sentencia del 4 de marzo de 2020, negó la protección reclamada, al concluir que «[…] las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una 4Radicación n.° 89701 SCLAJPT-12 V.00 vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en
independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una 4Radicación n.° 89701 SCLAJPT-12 V.00 vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional». «Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades acusadas, con apoyo en las normas y la jurisprudencia que consideraron aplicables al asunto, contrario a lo aducido por el inconforme, analizaron el caso concreto y valoraron en su conjunto las pruebas regularmente allegadas […]».
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión adoptada por el a quo, las accionantes la impugnaron, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Como lo aducido por el accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el
perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 89701
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Como lo aducido por el accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. Ahora bien, encuentra esta Sala de la Corte que el reproche constitucional del accionante está dirigido contra las
ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. Ahora bien, encuentra esta Sala de la Corte que el reproche constitucional del accionante está dirigido contra las decisiones emitidas dentro del proceso de deslinde y 6Radicación n.° 89701 SCLAJPT-12 V.00 amojonamiento por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Sin embargo, considera esta Sala, que no se dan los presupuestos de procedibilidad de la petición de resguardo, pues tal y como concluyó el juez constitucional de primer grado, la providencia judicial que se cuestiona no resulta arbitraria, sino que por el contrario, respetó reglas mínimas de razonabilidad, nótese que la autoridad judicial accionada al confirmar la sentencia de primera instancia indicó que «[…] palmar resulta que el actor procuró desconocer el lindero nor-occidental de su propiedad que desde hace mucho tiempo atrás tiene con sus vecinos para ganar un poco más de terreno, sin lograr demostrar que el extremo demandado construyó en su inmueble y que por ese motivo se debe alterar el lindero, pues ni siquiera manifestó o intentó determinar cuál era el área exacta que debía restituírsele o por la cual debía instalarse los mojones o nueva división». «Por otra parte, en la contradicción al dictamen pericial al auxiliar de la justicia el promotor de la acción no logró desvirtuar las conclusiones arrojadas, encontrándose fundamentadas en estudios técnicos y acordes a lo mostrado por las pruebas documentales y testimoniales 1, pues las
justicia el promotor de la acción no logró desvirtuar las conclusiones arrojadas, encontrándose fundamentadas en estudios técnicos y acordes a lo mostrado por las pruebas documentales y testimoniales 1, pues las declaraciones no dan luces sobre un abuso del derecho de los demandados respecto al predio del accionante, de ahí que se encuentre que el peritaje cumplió con su finalidad, así resulte contrario a los intereses del demandante». Frente a la solicitud de aclaración, complementación y adición, el tribunal refirió que «[…] los argumentos planteados en el escrito aclaratorio, no indican qué frases o conceptos contenidos en la parte 1 Rindieron testimonio los señores Rolandy Alberto Cárdenas Baracaldo, Eva Milena Moreno Ramírez, José Ismael Soriano Soriano y Alfonso de Jesús Mondragón Ruiz quienes de forma unánime manifestaron que desde siempre habían conocido la pared que es un costado de la casa de los demandados y que da contra el solar del demandante. 7Radicación n.° 89701 SCLAJPT-12 V.00 resolutiva o que influyan en ella, le generan verdadero motivo de duda; por el contrario se observa una inconformidad con la decisión tomada por este Despacho al confirmar la decisión proferida... por el Juzgado... que denegó los pedimentos de la demanda de oposición contra los linderos fijados en la diligencia de 25 de noviembre de 2015 […]». En cuanto al recurso extraordinario de casación, el órgano colegiado lo negó, toda vez que el demandante no demostró el interés para recurrir. En este contexto, y revisadas las providencias señaladas
órgano colegiado lo negó, toda vez que el demandante no demostró el interés para recurrir. En este contexto, y revisadas las providencias señaladas por el tutelante como lesivas de sus derechos fundamentales, se obtiene d el examen de los proveídos cuestionados que el órgano colegiado tuvo en cuenta todo el material probatorio allegado al proceso, que le permitió tomar la decisión que en derecho emitió. En efecto, halló injustificada la oposición del demandante frente a la línea establecida en el deslinde y amojonamiento, en tanto que se comprobó que el muro mencionado por él no era medianero, sino que estaba edificado en el terreno de los demandados desde antes de que él comprara su inmueble. En efecto, concluye esta Corporación que no se le puede atribuir la vulneración de derecho fundamental invocado por el accionante a la autoridad judicial convocada, pues contrario a lo que manifestó, el despacho sustentó su decisión en las pruebas aportadas; por lo que se puede colegir que la providencia censurada se encuentra apoyada en una correcta valoración hermenéutica. 8Radicación n.° 89701
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De lo anterior se tiene que, el hecho de que el tutelante tenga una interpretación diferente y no comparta los argumentos expresados por el juez plural, no convierte las providencias en transgresoras de los derechos fundamentales del accionante, pues fueron dictadas dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los jueces
argumentos expresados por el juez plural, no convierte las providencias en transgresoras de los derechos fundamentales del accionante, pues fueron dictadas dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los jueces de la República; circunstancia que le impide al juez de tutela interferirla, y de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En un sistema con predominancia de la «libre apreciación probatoria», como el nuestro, el Sentenciador está facultado para formar su propio criterio de convencimiento sobre hechos que se le ponen a consideración a partir de un análisis racional, lógico y con aplicación de las máximas de la experiencia; pero esa potestad no es absoluta, porque ciertamente el funcionario aún con la «autonomía e independencia» que le confieren las normas superiores debe armonizar sus conclusiones, primero, con el contenido de la controversia, esto es, que no altere ni tergiverse lo realmente importante del «litigio», y segundo, con el resultado que individual y conjuntamente brote de las «probanzas» válidamente recopiladas, acorde al artículo 176 del Código General del Proceso. Aunado a lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado el tutelante con un medio de defensa judicial para controvertir las decisiones, a saber, el recurso de queja, no hizo uso del mismo. Por tanto, si la reclamante o su apoderado renunciaron o no utilizaron los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus prerrogativas, no resulta
uso del mismo. Por tanto, si la reclamante o su apoderado renunciaron o no utilizaron los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus prerrogativas, no resulta comprensible que, frente a esta conducta, pretenda atribuir a 9Radicación n.° 89701 SCLAJPT-12 V.00 los accionados la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma adecuada.
De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del actor, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo; porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, y no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se adelantan, o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto providencias que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmará la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
10Radicación n.° 89701
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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