CSJ - STL5055-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5055-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL5055-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00741-00 Acta 10
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA CAMILA BOLAÑOS PRIETO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIO R DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana María Camila Bolaños Prieto instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, seguridad social y «estabilidad laboral», presuntamente vulnerados porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00741-00 SCLAJPT-11 V.00 2 la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Servicios Postales Nacionales SA 4 -72 y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago por concepto de indemnización por despido sin justa causa,
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago por concepto de indemnización por despido sin justa causa, intereses moratorios, «pérdida de oportunidad», lucro cesante y daño emergente y las costas procesales, con fundamento en la inoperancia de dichas entidades frente al requerimiento elevado por Informática Documental SAS (empresa encargada de la remisión de la documentación del personal del equipo jurídico de la UGPP con miras a su vinculación directa) le impidió tener acceso y autorización para seguir trabajando conforme a los nuevos lineamientos de contratación de ahí que no fuera seleccionada para continuar en el cargo de Auxiliar de Correspondencia Nivel 4, asignada a la UGPP, a través de la empresa 4-72.
Asimismo, que se decretara que fue despedida sin justa causa y que Servicios Postales Nacionales incumplió el deber contenido en el artículo 115 del Código Sustantivo del Derecho, al intentar proceso disciplinario en su contra sin el lleno de los requisitos legales, meses después de haber terminado la relación laboral.
El conocimiento del asunto correspondió al JuzgadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00741-00
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Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá , bajo el radicado 11001-31-05-002-2023-00362-00 (01), autoridad que, con sentencia de 8 de mayo de 2025, resolvió;
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA CAMILA BOLAÑOS
radicado 11001-31-05-002-2023-00362-00 (01), autoridad que, con sentencia de 8 de mayo de 2025, resolvió;
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA CAMILA BOLAÑOS PRIETO fue despedida sin justa causa por parte de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., el 28 de junio de 2019 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., a pagar a la señora demandante, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de: $36966.429.oo, de forma indexada al momento efectivo de su pago según lo motivado.
TERCERO: CONDENAR a las llamadas en garantía y hacer efectiva la póliza No. GU072859 de COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. –CONFIANZA– por $29958.426.oo y hacer efectiva la póliza No. 8002010602 de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. por $7008.003.oo. Según lo dicho ut supra
CUARTO: ABSOLVER a la demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S., de las demás pretensiones formuladas en su contra, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a la demanda UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., de todas las peticiones incoadas en su contra, según lo considerado.
En desacuerdo con la anterior determinación, Servicios
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P., de todas las peticiones incoadas en su contra, según lo considerado.
En desacuerdo con la anterior determinación, Servicios Postales Nacionales SA – 4-72, Axa Colpatria Seguros SA y la Compañía Aseguradora de Fianzas SA - Seguros Confianza presentaron recurso de apelación.
Con veredicto de 26 de noviembre de 2025, l a Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la determinación recurrida y, en su lugar, absolvió a la demandada y a las llamadas en garantía de la condena impuesta. El cual no fue objeto de recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00741-00
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La parte accionante alegó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al omitir o desvalorizar pruebas cruciales para determinar la verdadera forma de terminación del contrato, como lo fue la imposibilidad material de prestación del servicio dado que le retiraron los permisos de acceso a las instalaciones y le ordenaron su salida del puesto, reduciendo el debate a «un enfrentamiento de versiones» despojándola de su peso probatorio sin una justificación razonable.
Adujo que no explica por qué un empleador que considera vigente el vínculo activaría un trámite de paz y salvo y recibiría elementos de trabajo como si se tratara de un cierre de relación, además, no tuvo en cuenta que se negó a presentar carta de renuncia pese a la presión de rec ursos humanos, conducta incompatible con una voluntad de
salvo y recibiría elementos de trabajo como si se tratara de un cierre de relación, además, no tuvo en cuenta que se negó a presentar carta de renuncia pese a la presión de rec ursos humanos, conducta incompatible con una voluntad de abandonar el cargo, por lo que en «realidad se trató de una salida inducida por la empresa y por la entidad usuaria».
En cuanto al proceso disciplinario, cuestionó que el juez de segundo grado se limitó a constatar que se citó a descargos, sin examinar la idoneidad ni la efectividad de esa citación ni su relación temporal con la salida material del puesto y «sustituye la lógica probatoria protectora de la jurisdicción laboral por una lectura puramente formal y empresarial de los hechos, contrario a los criterios de la Corte Constitucional en materia de defecto fáctico».
Adujo que el Tribunal invirtió la carga de la prueba al exigirle demostrar que no abandonó el cargo, contrariando elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00741-00 SCLAJPT-11 V.00 5 precedente reiterado de la Sala de Casación Laboral «que precisa que “una vez demostrado el hecho del despido, la carga de la prueba recae integralmente sobre el empleador» y la jurisprudencia constitucional sobre la distribución de las cargas probatorias en el despido.
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la decisión de 26 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia que «confirme la sentencia del 8
constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la decisión de 26 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia que «confirme la sentencia del 8 de mayo de 2025 del Juzgado 49 Laboral del Circuito de Bogotá» y que conforme a la facultades ultra y extra petita se dicten las medidas y órdenes pertinentes y necesarias para garantizar una reparación integral.
Mediante auto de 18 de marzo de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la UGPP alegó falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no es la competente para resolver lo solicitado y tampoco existe solicitud pendiente por resolver.
El Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00741-00
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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la providencia objeto de reproche estuvo soportada en las normas y en la jurisprudencia laboral que consideró aplicables al caso concreto, motivo por el cual, las solicitudes de la actora carecen de fundamentos jurídicos sólidos que conlleven a una modificación de la decisión, máxime que no se presentó recurso extraordinario de casación, lo que indica
aplicables al caso concreto, motivo por el cual, las solicitudes de la actora carecen de fundamentos jurídicos sólidos que conlleven a una modificación de la decisión, máxime que no se presentó recurso extraordinario de casación, lo que indica que la accionante no agotó los recursos a su favor.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00741-00
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Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 26 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia que «confirme la sentencia del 8 de mayo de 2025
el amparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión de 26 de noviembre de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia que «confirme la sentencia del 8 de mayo de 2025 del Juzgado 49 Laboral del Circuito de Bogotá» y que conforme a las facultades ultra y extra petita se dicten las medidas y órdenes pertinentes y necesarias para garantizar una reparación integral.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente m ecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) María Camila Bolaños Prieto se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso
en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) María Camila Bolaños Prieto se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso acusado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00741-00
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido desde los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data de 26 de noviembre de 2025 y la acción de tutela se presentó el 16 de marzo de 2026.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la parte actora no tenía interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00741-00
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medida que contra la parte actora no tenía interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00741-00
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Ahora bien, e stablecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía
atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00741-00 SCLAJPT-11 V.00 10 autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advirtió que el cuestionado colegiado centró el problema jurídico en determinar si el juez de primera instancia incurrió en error al concluir que no se configuran las justas causas imputadas al actor y, en consecuencia, resulta procedente la condena impuesta a 472 por concepto de indemnización derivada del despido sin justa causa.
Para el efecto se refirió a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia respecto
consecuencia, resulta procedente la condena impuesta a 472 por concepto de indemnización derivada del despido sin justa causa.
Para el efecto se refirió a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia respecto al alcance y efectos del incumplimiento del procedimiento disciplinario, con sustento en la sentencia CSJ SL339-2023, destacando que la inobservancia del procedimiento disciplinario no implica, por sí sola, la nulidad del despido ni da lugar al reintegro, salvo que exista una norma que expresamente lo disponga, y que, ante la ausencia de dicha previsión, procede la aplicación del régimen general previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé la indemnización como reparación ante la terminación unilateral e injustificada del contrato , refiriéndose a la providencia CSJ SL322 -2022, de ahí que, resultaba necesario establecer si estaba probada la justa causa para sustentar la finalización del contrato de trabajo.
Con fundamento en ello, advirtió que,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00741-00
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[…] la parte demandada aportó una documentación fechada el 11 de septiembre de 2019 (Folio 69 del archivo 01 del expediente digital), mediante la cual informó a la actor (sic) que dio por terminado el contrato sin justa causa. En este documento se señala lo siguiente:
“(...) Por medio de la presente nos permitimos comunicarle que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. ha decidido dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo por justa
terminado el contrato sin justa causa. En este documento se señala lo siguiente:
“(...) Por medio de la presente nos permitimos comunicarle que SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. ha decidido dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo por justa causa, esta terminación s e hará efectiva a partir del veintiocho (28) de junio de 2019 fecha desde la cual no se presentó a laborar en la entidad. (...)”.
Documento respecto del cual indicó que constituía un elemento de convicción necesario para acreditar que fue la demandada quien decidió dar por terminado el contrato celebrado con el demandante, en el que,
La empresa señaló que dicha determinación se adoptaba con fundamento en los artículos 60 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en la cláusula décimo tercera del contrato suscrito entre las partes y en los artículos 42 y 49 del Reglamento Interno de Trabajo, disposiciones que regulan las prohibiciones especiales del trabajador, la terminación del contrato por justa causa, el cumplimiento del horario y las faltas graves asociadas a la inasistencia y al abandono del puesto de trabajo.
En la misiva se precisó, en primer término, que el 12 de febrero de 2019 se celebró un contrato por obra o labor determinada entre la demandada y la actora, vinculado de manera exclusiva al contrato interadministrativo No. 07.001 de 2018, el cual fue prorrogado mediante el contrato comercial No. 07.004 de 2019, con vigencia hasta el 31 de julio de 2022. En consecuencia, se resaltó que, desde la perspectiva del empleador, la relación laboral se mantenía vigente hasta esa fecha y no se encontraba
con vigencia hasta el 31 de julio de 2022. En consecuencia, se resaltó que, desde la perspectiva del empleador, la relación laboral se mantenía vigente hasta esa fecha y no se encontraba condicionada a decisiones adoptadas por terceros ajenos al vínculo, como la sociedad Informática Documental S.A.S., frente a la cual se indicó expresamente que no existía, ni había existido, relación contractual alguna que la facultará para disponer sobre la terminación de contratos laborales suscritos por la entidad.
Igualmente, la comunicación relató que la trabajadora manifestó haber recibido información por parte de Informática Documental S.A.S. en el sentido de que su contrato finalizaba el 28 de junio de 2019 y que, con base en ello, dejó de asistir a sus labores desde esa fecha. No obstante, Servicios Postales Nacionales S.A. destacó que, al advertir tal situación, una funcionaria de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00741-00 SCLAJPT-11 V.00 12 entidad le indicó a la trabajadora que debía presentarse en las instalaciones de la empresa a partir del 2 de julio de 2019, por cuanto no se tenía conocimiento alguno de la supuesta terminación. Ese mismo día, cuando la actora acudió a la empresa manifest ando que venía a tramitar su paz y salvo y liquidación por vencimiento del plazo, desde el área jurídica de la Dirección Nacional de Gestión Humana se le informó que la causal alegada no era procedente, pues el contrato no era a término fijo, y se le indic ó que, si deseaba finalizar la relación laboral, debía presentar una carta de renuncia.
Dirección Nacional de Gestión Humana se le informó que la causal alegada no era procedente, pues el contrato no era a término fijo, y se le indic ó que, si deseaba finalizar la relación laboral, debía presentar una carta de renuncia.
Asimismo, la empresa dejó consignado que, pese a esa aclaración y a la vigencia del contrato, la trabajadora no se reincorporó a sus funciones. Por tal motivo, el subproceso jurídico de la Dirección Nacional de Gestión Humana intentó contactarla el 21 de julio de 2019, ante la prolongación de su inasistencia desde el 28 de junio del mismo año, y nuevamente el 25 de julio de 2019, oportunidad en la que otra funcionaria le reiteró la necesidad de justificar su ausencia o, en caso de no querer continuar prestando sus servicios, formalizar su decisión mediante la presentación de la respectiva renuncia. De igual forma, se recordó en la carta que únicamente el representante legal de la entidad o la Directora Nacional de Gestión Humana se encuentran facultados para terminar unilateralmente los contratos de trabajo, lo que excluía cualquier posibilidad de que un tercero pudiera válidamente comunicar la finalización del vínculo.
Por todo lo anterior, la misiva expuso que, en garantía del debido proceso disciplinario, la Dirección Nacional de Gestión Humana citó a la trabajadora a diligencia de descargos en tres oportunidades, los días 4, 5 y 9 de septiembre de 2019, sin que hubiera sido posible obtener su comparecencia. A partir de este conjunto de hechos, la empresa concluyó que se configuraba una justa causa para la terminación unilateral del contrato, en la medida en que la prolongada inasistencia de la trabajadora, sin
hubiera sido posible obtener su comparecencia. A partir de este conjunto de hechos, la empresa concluyó que se configuraba una justa causa para la terminación unilateral del contrato, en la medida en que la prolongada inasistencia de la trabajadora, sin una just ificación formal y razonable, desconocía el deber de cumplir con el horario y asistir al lugar de trabajo, previsto en el artículo 42 del Reglamento Interno, y encuadraba en las faltas graves allí descritas y en la cláusula contractual que presume el abandono del puesto cuando el trabajador no se presenta durante dos días sin causa comprobada.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se ocupó de lo relativo al incumplimiento por inasistencia, para lo cual se remitió a la carta de terminación del contrato aportada al plenario, cuyo contenido confrontó con las documentales allegadas por la propia demandante junto con su escrito introductorio, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00741-00 SCLAJPT-11 V.00 13 particular los correos electrónicos intercambiados en los meses de julio y agosto de 2019, el derecho de petición presentado el 6 de agosto de 2019 y la respuesta emitida por la Dirección Nacional de Gestión Humana el 14 de agosto del mismo año, poniendo de presente que,
[…] obra en el expediente un correo remitido por Andrea del Pilar Franco Herrera el 4 de julio de 2019, con asunto “Paz y salvo y acta de entrega de cargo”, dirigido a la cuenta de correo personal de la trabajadora. De su contenido se desprende que, a escasos días de la fecha en que afirma haber dejado de asistir a la sede
acta de entrega de cargo”, dirigido a la cuenta de correo personal de la trabajadora. De su contenido se desprende que, a escasos días de la fecha en que afirma haber dejado de asistir a la sede de la UGPP, ya se adelantaban gestiones orientadas a la entrega del cargo y a la suscripción de los formatos de paz y salvo. Ello corrobora que la actora, por iniciativa propia, activó un procedimiento típico de terminación del vínculo, sin que exista constancia de una previa decisión extintiva adoptada por la empleadora (4-72).
De igual forma, el correo enviado por la demandante el 25 de julio de 2019 a las funcionarias Katherine Pinto y Karen Lorena Palacio da cuenta de que, para esa fecha, había entregado los documentos de paz y salvo el 9 de julio de 2019 y se encontraba a la espera de información sobre el estado de su liquidación.
Esta comunicación revela que, desde su propia perspectiva, el contrato de trabajo ya se consideraba finalizado y que lo que restaba era únicamente la gestión de liquidación y expedición de certificados, […].
Ahora bien, en el derecho de petición radicado el 6 de agosto de 2019, la actora solicitó que se le informará el día en que podía pasar por su liquidación definitiva de prestaciones sociales y por la indemnización correspondiente a la obra o labor prestada desde el 12 de febrero de 2019.
Adicionalmente, solicitó la expedición de certificaciones laborales. En ningún aparte de este escrito afirmó que 4 -72 hubiera comunicado la terminación unilateral del contrato para el 28 de junio de 2019; por el contrario, su solicitud parte del supuesto de que el vínculo fácticamente había cesado y que la
laborales. En ningún aparte de este escrito afirmó que 4 -72 hubiera comunicado la terminación unilateral del contrato para el 28 de junio de 2019; por el contrario, su solicitud parte del supuesto de que el vínculo fácticamente había cesado y que la empresa debía limitarse a liquidar y pagar, sin cuestionar la existencia de una decisión formal de terminación ni la eventual continuidad del contrato comercial con la UGPP.
La respuesta emitida por la Directora Nacional de Gestión Humana el 14 de agosto de 2019, igualmente aportada al proceso, reviste especial relevancia. En ella se reiteró, en losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00741-00 SCLAJPT-11 V.00 14 numerales primero y segundo, que el contrato laboral por obra o labor estaba sujeto al contrato comercial No. 07.001 de 2018, prorrogado hasta el 22 de julio de 2022, por lo cual la relación de trabajo se encontraba vigente hasta tanto se mantuviera dicho contrato. Se aclaró que entre Servicios Postales Nacionales S.A. e Informática Documental S.A.S. no existía vínculo contractual y que las instrucciones provenientes de esta última no podían generar obligaciones a cargo de la empleadora ni justificar la inasistencia de la trabajadora.
En esa misma comunicación se precisó que Andrea del Pilar Franco era la persona encargada de reportar novedades ante la UGPP, pero no tenía competencia para dar por terminado el contrato de trabajo.
También se dejó constancia de que, a raíz del acercamiento de la actora manifestando su intención de adelantar el trámite de paz y salvo y liquidación, desde Gestión Humana se le indicó que
contrato de trabajo.
También se dejó constancia de que, a raíz del acercamiento de la actora manifestando su intención de adelantar el trámite de paz y salvo y liquidación, desde Gestión Humana se le indicó que debía comunicarse con dicha funcionaria para diligenciar los formatos. Se afirmó, además, que no era cierto que la empresa hubiera terminado el contrato el 28 de junio de 2019, pues los aportes a seguridad social y el salario pactado continuaron pagándose, viéndose obligada la entidad a congelar la nómina únicamente ante la inasistencia y la no prestación personal del servicio.
Por tanto, la carta de 14 de agosto de 2019 dejó constancia de que el personal de la empresa se comunicó con la trabajadora los días 21 y 25 de julio del mismo año, con el fin de indagar por las razones de su ausencia y recordarle que debía estar prestando sus servicios, habida cuenta de que el vínculo contractual permanecía vigente. De igual forma, se precisó que, en atención a la cláusula décimo tercera del contrato de trabajo, desde el momento en que la actora dejó de asistir se tuvo por configurada una justa causa para la terminación por inasistencia, motivo por el cual se descartó la procedencia de indemnización y se anunció el pago de las prestaciones sociales causadas hasta el 28 de junio de 2019.
No obra en el plenario prueba de que la demandante hubiera controvertido el contenido de dicha respuesta ni las afirmaciones efectuadas por la demandada en la comunicación, sumado a que fue aportada al proceso por la misma actora.
A lo anterior se advierte que en el expediente obra copia de la
controvertido el contenido de dicha respuesta ni las afirmaciones efectuadas por la demandada en la comunicación, sumado a que fue aportada al proceso por la misma actora.
A lo anterior se advierte que en el expediente obra copia de la planilla de pagos de aportes al sistema de seguridad social en la plataforma “Aportes en línea” , de la cual se desprende que Servicios Postales Nacionales S.A. efectuó aportes en favor de la actora hasta el mes de septiembre de 2019. Tal circunstancia refuerza lo expuesto en la comunicación del 14 de agosto, en el sentido de que la empresa continuó asumiendo el pago de salarios y cotizaciones más allá del 28 de junio de 2019, a pesarRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00741-00 SCLAJPT-11 V.00 15 de la ausencia de prestac