CSJ - STL5056-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5056-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5056-2020 Radicación n.° 89653 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por WILLE INVERSIONES S.A.S., contra la decisión del 2 de julio de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SALA CIVIL y la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
I. ANTECEDENTES La sociedad gestora del amparo, direccionó demanda tutelar para la protección de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, defensa, administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el extremo accionado.Radicación n.° 89653
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Como hechos trascendentales para definir el mecanismo de amparo se expusieron los siguientes:
1. Que Wille Inversiones S.A.S., adelantó demanda verbal
en contra de Fabio Alberto, Luz Amparo y Olga Lucía Méndez Pinilla, Javier Ulloa Duarte, Enrique Ladislao Sistiva Vargas, Carlos Enrique Méndez Pira, Diego Luis y Clara Serrano Pinilla, Manufacturas y Procesos Industriales Ltda, Ingeniería y Telecomunicaciones
Sistiva Vargas, Carlos Enrique Méndez Pira, Diego Luis y Clara Serrano Pinilla, Manufacturas y Procesos Industriales Ltda, Ingeniería y Telecomunicaciones Ltda, (Infratel), Sunn LLC, Sunn Colombia S.A.S. (Sunn Col), Méndez Pinilla S.A.S., Proquimsa S.A.S., Impes Impermeabilizadores Especiales S.A.S. y Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S., ante la Superintendencia de Sociedades, a fin de que se declarara que los demandados Fabio Alberto Méndez Pinilla, Enrique Ladislao Sistiva Vargas, Javier Ulloa Duarte, en calidad de administradores de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., incumplieron con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y, de manera consecuente decretara la nulidad de los actos y/o contratos celebrados por estos.
2. Que en audiencia del 4 de julio de 2019, se denegó la práctica de la prueba pericial, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero mantuvo la decisión y se concedió la alzada; y en auto del 13 de diciembre siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior confirmó tal determinación.
2Radicación n.° 89653
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3. Que en proveído del 6 de marzo de 2020 la Superintendencia de Sociedades desestimó
determinación. 2Radicación n.° 89653
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3. Que en proveído del 6 de marzo de 2020 la Superintendencia de Sociedades desestimó parcialmente las pretensiones elevadas, decisión que fue apelada.
4. Que en la contestación de la demanda, los convocados afirmaron que los actos celebrados bajo conflicto de intereses, objeto del proceso, habían sido ratificados por la junta de socio de Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., en reunión posterior, por lo que fueron saneados, frente a lo que advirtió que con eso no se subsanaba el vicio por cuanto se ocasionaban perjuicios, y solicitó el decreto de una prueba pericial con el fin de demostrar los mismos.
5. Que el inciso del artículo 2 del Decreto 1925 de 2009, así como la jurisprudencia de la Superintendencia accionada, han dejado claro que la junta de socios o asamblea de accionistas de una sociedad no puede otorgar la autorización para la celebración de un acto y/o contrato al administrador conflictuado, si éste causa perjuicios a la sociedad, por lo que tampoco podría convalidarse posteriormente.
6. Que en la audiencia inicial le fue denegada dicha probanza por no haberla allegado con el escrito demandatorio, decisión que recurrió pues conforme al artículo 227 del CGP, se le da la oportunidad probatoria correspondiente, pero se mantuvo bajo el argumento que la demostración de perjuicios no era
demandatorio, decisión que recurrió pues conforme al artículo 227 del CGP, se le da la oportunidad probatoria correspondiente, pero se mantuvo bajo el argumento que la demostración de perjuicios no era 3Radicación n.° 89653 SCLAJPT-12 V.00 objeto del proceso, determinación que confirmó el adquem aduciendo que la prueba era impertinente conforme a la naturaleza de la acción y las pretensiones de la demanda.
7. Que el 9 de marzo del año en curso, se emitió fallo en el que se indicó que para que procediera la ratificación de los actos y/o contratos no se le debían causar perjuicios a la sociedad, señalando reiteradamente que la parte demandante ni probó los daños ocasionados, lo que evidencia una clara contradicción, pues se niega el dictamen al considerar que el proceso no tenía como objeto determinar los perjuicios causados, pero posteriormente se le indica que no probó que las operaciones hubiesen afectado los intereses de la sociedad; y que frente a dicha decisión interpuso recurso de apelación.
8. Que el dictamen solicitado tenía una clara finalidad, por lo cual era conducente, pertinente y útil, en tanto que la celebración de actos y contratos en conflicto de intereses solo podía ser autorizada por el máximo órgano social siempre y cuando no perjudicara a la sociedad, y en esa medida, un perito debía realizar el cálculo de los perjuicios causados tras analizar las circunstancias del mercado, el fundamento y el precio
órgano social siempre y cuando no perjudicara a la sociedad, y en esa medida, un perito debía realizar el cálculo de los perjuicios causados tras analizar las circunstancias del mercado, el fundamento y el precio de tales negocios; y que al ser relevante la determinación de los perjuicios anunció dicha prueba en el traslado de la contestación de la demanda, sin embargo, fue denegada de manera arbitraria. 4Radicación n.° 89653
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9. Que la sentencia se basó en que no se probaron los perjuicios, pero que no se le permitió practicar las probanzas tendientes a demostrar los mismos, pese a que lo solicitó en virtud de la celebración de actos y/o contratos por parte de los administradores estando en conflicto de interés; que se trasgredió su buena fe y confianza legítima; y que se desconocieron distintos precedentes jurisprudenciales.
Solicitó a través de la vía preferente: «(…) dejar sin efectos el auto proferido el 4 de julio de 2019 por la Superintendencia de Sociedades que decidió negar el dictamen pericial solicitado por Wille, el auto en segunda instancia proferido por el Tribunal el 13 de diciembre de 2019 que resolvió el recurso de apelación y la sentencia proferida por la Supersociedades el 9 de marzo de 2020. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Superintendencia de Sociedades otorgar un término (…) para la presentación del dictamen pericial solicitado y tenerlo en cuenta al momento de proferir fallo de primera instancia».
Superintendencia de Sociedades otorgar un término (…) para la presentación del dictamen pericial solicitado y tenerlo en cuenta al momento de proferir fallo de primera instancia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de junio de 2020, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas dentro del proceso promovido por la sociedad accionante contra Fabio Alberto Méndez Pinilla y otros, radicación n°
5Radicación n.° 89653 SCLAJPT-12 V.00 11001-31-99-002-2017-00390, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Surtido el término de rigor, uno de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dijo que ha conocido del asunto en diversas oportunidades; que los últimos recursos de apelación fueron resueltos el 13 de diciembre de 2019; y que se remitía a los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales vertidos en los pronunciamientos emitidos. Por su parte la Superintendencia de Sociedades efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que originó la acción; que esta acción no correspondía a una instancia adicional, no se configuraba un perjuicio irremediable, no se cumplía con el presupuesto de inmediatez y que ya había pasado casi un año desde que se denegó el decreto de la prueba pericial y más de seis meses desde que se confirmó; que para emitir la sentencia no requería de la
y que ya había pasado casi un año desde que se denegó el decreto de la prueba pericial y más de seis meses desde que se confirmó; que para emitir la sentencia no requería de la probanza deprecada por la accionante, pues el sustento para desestimar las pretensiones, fue la ausencia de conflicto de interés, la cosa juzgada y las condiciones beneficiosas pactadas para puntuales operaciones; que todavía no han sido resueltas las alzadas presentadas, ni se le ha dado trámite a la nulidad impetrada por el efecto en el que se concedió la apelación; y que en dichos medios de defensa se invocaron los mismos argumentos que ahora se exponen. 6Radicación n.° 89653
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Afirmó que, en el trámite no se demostró que la junta de socios hubiese aprobado una acción social de responsabilidad en contra de los administradores demandados que legitimara al gestor para pedir perjuicios a favor de dicha sociedad, por lo que la prueba no era conducente, pertinente o útil; que la mayoría de las actuaciones cuestionadas no estaban viciadas por conflicto de interés, ni habían sido perjudiciales para la sociedad en los términos de la Ley 222 de 1995, e incluso apuntaban a la consecución de resultados positivos para la compañía. El señor, Fabio Alberto Méndez Pinilla manifestó que no se dio cumplimiento con el presupuesto de inmediatez, puesto que la decisión se emitió en julio de 2019 y se confirmó en diciembre siguiente, sin que existiera circunstancia, modo o lugar que impidiera el ejercicio de la acción; que dentro del proceso se encuentran pendientes por resolver los recursos de
que la decisión se emitió en julio de 2019 y se confirmó en diciembre siguiente, sin que existiera circunstancia, modo o lugar que impidiera el ejercicio de la acción; que dentro del proceso se encuentran pendientes por resolver los recursos de apelación y la petición de nulidad interpuestos frente a la sentencia emitida, medios de defensa en los que expone los mismos fundamentos de hecho que ahora plantea; que era evidente la impertinencia de la prueba, ya que el juicio no versaba sobre indemnización de perjuicios; y que las decisiones se emitieron en derecho, atendiendo el objeto del litigio y la naturaleza de la acción de responsabilidad individual de administradores. La sociedad Ingeniería y Telecomunicaciones Ltda., (Infratel), Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S., en Liquidación, Impes Impermeabilizadores Especiales S.A.S., 7Radicación n.° 89653
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Proquimsa S.A.S., Sunn LLC, Sunn Colombia S.A.S. (Sunn Col), Enrique Ladislao Sistiva Vargas, Diego Luis Serrano Pinilla, Carlos Enrique Méndez Pira y Javier Ulloa Duarte, refirieron que la accionante pretendía reabrir con la tutela un proceso que se encontraba finiquitado, el de impugnación de actas en el que fue vencida; que si bien la actora solicitó un dictamen pericial, el mismo estaba encaminado a establecer la cuantificación del perjuicio y no la ocurrencia del mismo; que las operaciones efectuadas no solo generaron un beneficio sino que lograron un crecimiento exponencial de la empresa; que no
dictamen pericial, el mismo estaba encaminado a establecer la cuantificación del perjuicio y no la ocurrencia del mismo; que las operaciones efectuadas no solo generaron un beneficio sino que lograron un crecimiento exponencial de la empresa; que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad por cuanto estaba pendiente de resolver la alzada, en donde podía deprecar la práctica de pruebas en los términos del artículo 327 del CGP; y que las autoridades acusadas motivaron la decisión adoptada y tenían claro que el objeto y finalidad de la prueba desbordaba la naturaleza del proceso. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de manera primigenia, mediante sentencia del 2 de julio de 2020, negó la protección tutelar suplicada al considerar que la decisión controvertida no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva, “ con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional”. Dijo también que el amparo tampoco estaba llamado a prosperar en lo atinente a las quejas que se elevaron frente a la sentencia emitida, en la medida en que contra la misma, la sociedad gestora interpuso recurso de apelación. 8Radicación n.° 89653
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión , la sociedad accionante a través de su procurador judicial la impugnó. Dijo que “(…) la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al confirmar el
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión , la sociedad accionante a través de su procurador judicial la impugnó. Dijo que “(…) la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al confirmar el rechazo de la prueba pericial solicitada por mi representada, desconocía que la Superintendencia de Sociedades, negaría las pretensiones de la demanda, por no haber probado los perjuicios causados con las operaciones realizadas por los administradores de MPI en conflicto de interés. En esa medida, no se trata simple y llanamente de una diferencia de criterio, sino de la configuración de una violación a los derechos fundamentales al haberse negado las pretensiones de la demanda, por no haberse practicado un dictamen pericial debidamente solicitado.
En esa medida, es claro que al haberse fallado y haber utilizado como argumento para no declarar las pretensiones de la demanda, la falta de una prueba respecto del perjuicio causado a Manufacturas y Procesos Industriales Ltda., (en adelante “MPI”) por los administradores, claramente con la sentencia proferida por la Supersociedades el 6 de marzo de 2020 (en adelante la “sentencia”) se violó el derecho de mi representada. (…) La Ley 675 de 2001 artículo 39 en su parágrafo establece el cómo se enviarán las comunicaciones para convocatoria de las reuniones y el señor juez tutelado y los magistrados les parece que así no se debe hacer o no tiene importancia saltarse ese requisito legal, según la sentencia tutelada”.
IV. CONSIDERACIONES
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el señor juez tutelado y los magistrados les parece que así no se debe hacer o no tiene importancia saltarse ese requisito legal, según la sentencia tutelada”.
IV. CONSIDERACIONES
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La jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa trasgresión a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Una vez analizado el asunto sometido a consideración de esta Sala, se advierte que la inconformidad de la sociedad tutelante radica en el hecho de que el tribunal convocado negó el decreto de la prueba pericial por ella solicitada dentro del trámite del proceso verbal que adelanta ante la Superintendencia de Sociedades bajo el radicado n° 11001-3199-002-2017-00390. En relación al material probatorio solicitado, precisó que, conforme a la pretensiones formuladas y las situaciones fácticas planteadas, la demanda se dirigió a que “se examine la conducta de Fabio Alberto Méndez, Javier Ulloa y Enrique
que, conforme a la pretensiones formuladas y las situaciones fácticas planteadas, la demanda se dirigió a que “se examine la conducta de Fabio Alberto Méndez, Javier Ulloa y Enrique Sistiva Vargas en su calidad de administradores de Manufacturas y Procesos por violar los deberes que le correspondían en tal calidad en especial consagrado en el 10Radicación n.° 89653 SCLAJPT-12 V.00 numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995…", y dentro de la cual no se rogó por indemnización de perjuicios, compensación o el pago de frutos o mejoras. Lo descrito de manera precedente, deja claro que la decisión censurada se emitió dentro del marco de competencia otorgada por la ley al juez plural, quien cuenta con libertad para efectuar una apreciación reflexiva de los elementos demostrativos que le permitan formar su propio convencimiento y aplicar al asunto su razonamientos de orden jurídico apoyado en las normas que regulan la materia; por manera que dicha resolución no es arbitraria como denuncia la sociedad reclamante, y en esa medida no es susceptible de resguardo constitucional, pues está acorde al ordenamiento jurídico, y lo que busca la promotora de la queja es anteponer su criterio para que se decreten las pruebas que le fueron denegadas. Finalmente, respecto a la sentencia emitida dentro de dicho asunto por parte de la Superintendencia de Sociedades el 9 de marzo de la presente anualidad, debe decirse que, tal y
su criterio para que se decreten las pruebas que le fueron denegadas. Finalmente, respecto a la sentencia emitida dentro de dicho asunto por parte de la Superintendencia de Sociedades el 9 de marzo de la presente anualidad, debe decirse que, tal y como lo advirtió el fallador de tutela primigenio, el resguardo tampoco está llamado a prosperar, pues contra dicha decisión, tanto la aquí accionante como el extremo demandado interpusieron recurso de apelación, el cual está por definirse por parte de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. Sobre el particular, debe precisarse que, s e desnaturaliza el carácter residual y subsidiario del mecanismo tutelar, si se acredita que lo reprochado en esta sede 11Radicación n.° 89653 SCLAJPT-12 V.00 excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este instrumento, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues conforme lo informó la Superintendencia de Sociedades al descorrer el traslado de rigor, el expediente se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de resolver sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la misma parte tutelante, contra el proveído emitido en primera instancia el 9 de marzo de la presente anualidad, razón por la cual la
Tribunal Superior de Bogotá, pendiente de resolver sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la misma parte tutelante, contra el proveído emitido en primera instancia el 9 de marzo de la presente anualidad, razón por la cual la parte actora deberá aguardar a que esa colegiatura se pronuncie sobre el mismo, que además corresponde al instrumento que sin duda resulta idóneo y eficaz, para definir si la razón acompañó o no, a la autoridad de primera instancia en adoptar la actuación que por esta vía se censura. Así las cosas, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria el caso aquí expuesto, sobre todo si se tiene en cuenta que este medio de protección no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. 12Radicación n.° 89653
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Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y mantener incólume la sentencia de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 13Radicación n.° 89653
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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