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CSJ - STL5057-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5057-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5057-2020 Radicación n.° 89591 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. , contra la decisión del 1.° de julio de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTASALA

CIVIL.

I. ANTECEDENTES La sociedad gestora del amparo, direccionó demanda tutelar para la protección de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia yRadicación n.° 89591

SCLAJPT-12 V.00 propiedad privada, presuntamente trasgredidas por la autoridad judicial convocada. Como hechos trascendentales para definir el mecanismo de amparo se expusieron los siguientes:

1. Que la IPS Fundación Unipamplona en Liquidación inició demanda ejecutiva singular en contra de Seguros Generales Suramericana S.A., correspondiendo por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, bajo el n° 54-001-3153-004-2016-0013900, autoridad que en auto del 31 de enero de 2018, resolvió desfavorablemente las objeciones planteadas respecto a la liquidación del crédito.

de Cúcuta, bajo el n° 54-001-3153-004-2016-0013900, autoridad que en auto del 31 de enero de 2018, resolvió desfavorablemente las objeciones planteadas respecto a la liquidación del crédito.

2. Que dicha providencia fue recurrida ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que en auto del 5 de febrero de 2019, dispuso la nueva liquidación del crédito, avalando, conforme a la transacción del 28 de febrero de 2018, la terminación del proceso en relación con la cesionaria «Dinámica IPS», y teniendo en cuenta «la manifestación de la Liquidadora de la Fundación Unipamplona quien certifica que el saldo debido por las 172 facturas cobradas dentro del presente proceso, a 31 de enero de 2018 asciende sólo a la suma de $111.613.099», pues en el expediente reposaba constancia de que se canceló «la suma de $118.325.171».

3. Que no obstante haberse «consolidado» que la obligación a favor de Atlas S.A.S. -cesionaria de la IPS ejecutante,

2Radicación n.° 89591 SCLAJPT-12 V.00 era de «$118.325.171», en la operación contable que aprobó el juzgado de primer grado el 2 de agosto de 2019 no se evidenció, porque, además de haber dejado de incluir los abonos que reducían el monto de la liquidación del crédito, lo atinente a intereses, «en el auto que data del 5 de febrero del año inmediatamente anterior, no se tuvo en cuenta lo confesado por el apoderado de la IPS

liquidación del crédito, lo atinente a intereses, «en el auto que data del 5 de febrero del año inmediatamente anterior, no se tuvo en cuenta lo confesado por el apoderado de la IPS Fundación Unipamplona en liquidación y en representación de la sociedad Atlas S.A.S. », en cuanto a que la cesión no cubría «los frutos o intereses a favor del cesionario».

4. Que contra la providencia del 2 de agosto de 2019 la sociedad aquí accionante interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto el 31 de enero de 2020, mediante el cual el ad quem revocó parcialmente la anterior resolución, sin que ninguno de los valores en comento se reflejaran «en el capital basamento de la liquidación del crédito efectuada (…) en la providencia que data del 31 de enero de [2020] pues el báculo está relacionado con el valor de $209.353.147», y que, con independencia de que ATLAS S.A.S., no hubiera sido vinculado como «parte» del citado acuerdo transaccional, «amén que la responsabilidad de la cedente está sujeta a lo contemplado en el artículo 1965 de la codificación civil».

5. Que el tribunal mantuvo la situación que genera la actual inconformidad, pues en auto del 5 de marzo de 2019, no aclaró «las bases» para realizar la liquidación, y en el fechado el 10 de marzo de 2020, se dijo respecto al monto de la cesión del crédito que “(…) debiendo precisarse que la deudora es SEGUROS GENERALES

3Radicación n.° 89591

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al monto de la cesión del crédito que “(…) debiendo precisarse que la deudora es SEGUROS GENERALES 3Radicación n.° 89591

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SURAMERICANA S.A., y no la IPS UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN, y aquí se está liquidando es el crédito que la aseguradora tenía inicialmente a su cargo y a favor de la IPS UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN, que fuera cedido por esta a ATLAS S.A.S., y no el crédito que la IPS UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN hubiere tenido a su cargo, y a favor de ATLAS S.A.S…”

6. Que existe un error aritmético en torno al soporte báculo de la liquidación del crédito realizada por el tribunal en la providencia del 31 de enero de esta anualidad, por tanto, “ su no corrección aritmética en cuanto al monto pecuniario base de la liquidación del crédito cedido a ATLAS S.A.S., se enmarca dentro de lo entendido por defecto fáctico negativo”.

7. Que en la segunda instancia no se valoraron las probanzas recaudadas, pues si ello así hubiera acaecido, la decisión se tornaría distinta a la adoptada en esa instancia el 5 de febrero de 2019, 31 de enero y 10 de marzo de 2020, por lo que la obligación perseguida en el proceso que originó esta tutela, a favor de la sociedad ATLAS S.A.S., y a cargo de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., resulta totalmente adversa a la liquidada conforme a los soportes en que se fincó el tribunal.

de la sociedad ATLAS S.A.S., y a cargo de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., resulta totalmente adversa a la liquidada conforme a los soportes en que se fincó el tribunal. Por lo que solicitó la sociedad accionante a través de la acción de tutela: 4Radicación n.° 89591 SCLAJPT-12 V.00 «(…) DEJAR SIN EFECTOS las providencias de segunda instancia de fechas 5 de febrero de 2019 y 5 de marzo de 2019, 31 de enero del año en curso y, 10 de marzo de la citada anualidad, (…) y en su lugar, disponer que se profiera (…) la providencia correspondiente bajo las directrices impuestas por el juez colegiado constitucional en la presente providencia, salvaguardando así los derechos constitucionales fundamentales de la entidad accionante».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de junio de 2020, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada, ordenó enterar del trámite al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Finalmente negó la medida provisional deprecada.

Surtido el término de rigor, la magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, dijo que efectivamente le fueron asignados los recursos de apelación

deprecada. Surtido el término de rigor, la magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta, dijo que efectivamente le fueron asignados los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, es decir, Seguros Generales Suramericana S.A., en contra de las siguientes determinaciones: 1) Ordinales 3.° y 4.° del auto del 30 de enero de 2018 y de los ordinales 2.°, 3.° y 3.° (bis) del proveído de calenda 25 de abril del mismo año y 2) auto del 2 de agosto de 2019, emitidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso ejecutivo promovido por la Fundación IPS de la Universidad de Pamplona, frente a la 5Radicación n.° 89591 SCLAJPT-12 V.00 referida accionante, acción compulsiva a la que fueron admitidas como cesionarias de una parte del crédito cobrado las entidades ATLAS S.A.S., y DINÁMICA I.P.S. Que respecto a las alzadas que se desataron, estas dan cuenta de lo considerado respecto a los planteamientos de la apelante. Los demás guardaron silencio. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de manera primigenia, mediante sentencia del 1.° de julio de 2020, negó la protección tutelar suplicada al considerar que la decisión reprochada, no constituía defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla,

2020, negó la protección tutelar suplicada al considerar que la decisión reprochada, no constituía defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, “porque no se vislumbra que sea el resultado de la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico”.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada, la sociedad accionante a través de su procuradora judicial la impugnó.

Pidió que “(…) el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante. (…) todas las pruebas de pago efectuadas por la sociedad accionante dentro del proceso ejecutivo adelantado por la IPS FUNDACIÓN 6Radicación n.° 89591

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UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN contra sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (…) deben ser materia de observancia dentro de la liquidación del crédito ordenada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por razón de la alzada resuelta en la providencia de fecha 05 de febrero de 2019 (…) El soporte de dicha anotación estriba en que, con las decisiones censuradas se está dando nacimiento legal a un enriquecimiento sin

providencia de fecha 05 de febrero de 2019 (…) El soporte de dicha anotación estriba en que, con las decisiones censuradas se está dando nacimiento legal a un enriquecimiento sin causa que va en detrimento del patrimonio de la sociedad accionante por cuanto no obstante obrar los pagos respectivos de la obligación que se reclama en el presente proceso ejecutivo, aquellos no son tenidos en cuenta desestimando el principio constitucional referido a la prevalencia del derecho sustancial consignado en el artículo 228 de la NORMA DE NORMAS del 91, asimismo, contenido en el artículo 11 del Código General del Proceso».

IV. CONSIDERACIONES La acción preferente corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces el resguardo inmediato de las prerrogativas constitucionales, cuando estos resulten trasgredidos o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la norma superior.

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Del examen a los antecedentes fácticos relacionados de manera primigenia, se colige que el problema jurídico a resolver se estructura en determinar si las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta los días 31 de enero y 10 de marzo de 2020, vulneraron los derechos fundamentales

manera primigenia, se colige que el problema jurídico a resolver se estructura en determinar si las decisiones emitidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta los días 31 de enero y 10 de marzo de 2020, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de la sociedad convocante. En atención a que la inconformidad planteada por la tutelante por esta vía se circunscribe a lo resuelto por la Colegiatura querellada en dichas providencias, aduciendo que no se efectuó una valoración del acervo probatorio recaudado, se procedió a efectuar la revisión de las decisiones objeto de censura encontrando en la fechada 31 de enero de 2010 que la Magistratura empezó por determinar si, en la cesión del crédito que se hiciera a SEGUROS ATLAS S.A.S., por la IPS UNIPAMPLONA, solo comprendía capital más no intereses, por lo que no era viable liquidación de intereses sobre el capital cedido y adeudado, a fin de establecer si la liquidación del crédito efectuada por el juzgado consideró el valor de los abonos ya efectuados por la obligada. 1) De la providencia del 31 de enero de 2020 Precisó que, del texto de la cesión del crédito que hiciera la IPS UNIPAMPLONA en favor de ATLAS S.A.S., se encontró que: El derecho de crédito que tiene contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. derivados del mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo radicado 5400131030048Radicación n.° 89591

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SURAMERICANA S.A. derivados del mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo radicado 5400131030048Radicación n.° 89591 SCLAJPT-12 V.00 2016-00139-00 del juzgado cuarto civil del circuito de Cúcuta (sic), conviniendo las partes que el capital cedido es de $209.353.147.00, que se circunscribe a las facturas Nos. 044, 048, 049 y 050 debidamente radicadas por ATLAS S.A.S y avaladas por la IPS UNIPAMPLONA, como se consignó en el punto 1 de las “CONSIDERACIONES” de ese documento. Luego, si de cede (sic) el derecho de crédito “derivado del mandamiento de pago” proferido dentro del proceso, pero limitando el capital cedido a la suma de $209.353.147.00 de los $303.332.791.00 por los que se libró el mandamiento esa orden compulsiva que data del 5 de mayo de 2016 (…) claro es que en ningún momento puede entenderse que quedaron excluidos los intereses moratorios que se hayan causado cuyo pago se ordenó en dicho auto, los que, obviamente, han de liquidarse a partir de la aprobación de la cesión, la que se realizó el 16 de junio de 2016, teniendo en cuenta el abono realizado por monto de $118.325.171.00 que hiciera la entidad compulsada a la sociedad ATLAS S.A.S. el 28 de febrero de 2018 – como producto de la transacción celebrada entre la IPS

UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN, DINAMICA IPS y SEGUROS

compulsada a la sociedad ATLAS S.A.S. el 28 de febrero de 2018 – como producto de la transacción celebrada entre la IPS UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN, DINAMICA IPS y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.-, por ende, no le asiste razón a la objetante cuando asevera que la cesión no comprende intereses. A renglón seguido consideró el juez plural que efectivamente hubo yerros del a quo por cuanto se omitió contabilizar el abono representado en el depósito efectuado por valor de $118.325.171.00 el 28 de febrero de 2018, y que debía tenerse en cuenta, para que, a partir de esta data, liquidar intereses sobre el saldo adeudado. Concluyendo que, como quiera que «la cesión fue aceptada por auto del 16 de junio de 2016, la liquidación ha de confeccionarse a partir de entonces, partiendo de un capital de $209.353.147,00 que fue el monto cedido, liquidando mes a mes intereses moratorios a la tasa de la Superfinanciera, haciendo la imputación del abono de $118.325.171,00 en la fecha en que se realizó -28 de febrero de 2018conforme a la transacción que fuere aprobada, para sobre el 9Radicación n.° 89591 SCLAJPT-12 V.00 saldo continuar liquidando con los intereses causados, tomando en cuenta los abonos que posteriormente se hubieren efectuado, como el de $2.000.000, 00 (sic) depositado el día 1 de marzo de 2018 según

SCLAJPT-12 V.00 saldo continuar liquidando con los intereses causados, tomando en cuenta los abonos que posteriormente se hubieren efectuado, como el de $2.000.000, 00 (sic) depositado el día 1 de marzo de 2018 según se informa en oficio No. J4CVLCTO-2019-2213 del 5 de noviembre [de 2019] dirigido a este despacho (…), haciendo corte en tal data y continuando la liquidación por el saldo insoluto», determinando que era procedente la revocatoria de la providencia para improbar la liquidación, en consideración a la prosperidad de las objeciones formuladas. 2) De la providencia del 10 de marzo de 2020 La que correspondió a la resolución de las solicitudes de adición y aclaración del proveído emitido por la Corporación accionada, el 31 de enero de la presente anualidad, precisó que no procedía la primera en tanto, no advirtió que de manera alguna se hubiese soslayado pronunciamiento sobre los extremos de la controversia o algún punto en particular.

En cuanto a la segunda dijo: “(…) tampoco hay lugar a aclaración, so pretexto de “que existe ambigüedad entre los autos expedidos (…) de fecha 05 de febrero de 2019 y el auto de fecha 31 de enero de 2010, por la diferencia de capitales”, toda vez que, (…) frente al primer proveído es abiertamente extemporáneo el ruego jurídico; y en lo que concierne al segundo, es claro que ni en la parte motiva ni en la resolutiva aparecen conceptos o frases dubitativas, confusas, generadoras de incertidumbre o

extemporáneo el ruego jurídico; y en lo que concierne al segundo, es claro que ni en la parte motiva ni en la resolutiva aparecen conceptos o frases dubitativas, confusas, generadoras de incertidumbre o incomprensión, que deban ser dilucidadas, de donde se sigue que la decisión proferida no se avizora imprecisa ni ininteligible; está concebida en términos absolutamente comprensibles y con suficiente 10Radicación n.° 89591 SCLAJPT-12 V.00 fundamentación, y su parte resolutiva guarda perfecta coherencia con la motiva, razones suficientes para denegar la aclaración rogada”. Finalmente, precisó que lo que sí evidenciaba era un error en la liquidación del crédito realizada en la providencia del 31 de enero de 2020, y dicho yerro radicaba en que “respecto al segundo abono ($2.000.00), involuntariamente se consignó en la imputación que hiciera esta superioridad en la operación matemática realizada en el proveído del 31 de enero de 2020 la suma de $2.000.000.00 M/cte., lo que por supuesto se torna en un error aritmético que debe ser subsanado, error que no se puede predicar frente a la suma de $71.175.524.00 la que igualmente, según lo expone la demandada no fue tenida en cuenta, por cuento se trata de una suma que la IPS UNIPAMPLONA autorizó a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA pagar directamente a ATLAS S.A.S., pago que, por haberse efectuado con

fue tenida en cuenta, por cuento se trata de una suma que la IPS UNIPAMPLONA autorizó a la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA pagar directamente a ATLAS S.A.S., pago que, por haberse efectuado con posterioridad a la cesión del crédito, no permite colegir que ciertamente corresponda al crédito cedido a esta última debiendo precisarse que la deudora es SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y no la IPS UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN, y aquí se está liquidando es el crédito que la aseguradora tenía inicialmente a su cargo y a favor de la IPS UNIPAMPLONA EN LIQUIDACIÓN, que fuera cedido por ésta a ATLAS S.A.S., y no el crédito que la IPS UNIPAMPLONA hubiere tenido a su cargo y a favor de ATLAS S.A.S. Según aflora de los documentos adosados, si bien se hizo un pago a ATLAS S.A.S. por la suma de $71.175.524,00 no aparece que ese monto esté destinado al crédito cedido; y aunque se afirma que con ese pago se cancelaron las facturas Nos. 044 y 048 que forman parte de las que fueron cedidas, lo cierto es que la IPS UNIPAMPLONA no podía disponer en manera alguna de la forma de realizar pago de tales facturas por cuanto para la fecha en que al parecer se realizó – 28 de julio de 2016el crédito ya había sido cedido a ATLAS S.A.S, y mientras la cesionaria no avale o 11Radicación n.° 89591

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cedido a ATLAS S.A.S, y mientras la cesionaria no avale o 11Radicación n.° 89591 SCLAJPT-12 V.00 reconozca expresamente tal pago como parte de la obligación adquirida en cesión, no es procedente hacer esa imputación». Así las cosas, en el asunto sometido a consideración de esta Sala se concluye que, contrario a lo sostenido la sociedad tutelante, las providencias judiciales emitidas por la magistratura censurada son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales existentes. En efecto, la exposición de las razones que le condujeron a adoptar las decisiones hoy criticadas son coherentes, y están conforme a la situación acaecida, de igual manera, se realizó una valoración probatoria suficiente. De lo anterior surge, que el colegiado accionado emitió su providencia con apego a la normatividad legal vigente y de conformidad con lo demostrado en el proceso. Situación que descarta la intervención del juez de tutela, a quien no le es dable entrar a controvertir lo decidido por la autoridad competente, salvo que se presenten abusos o arbitrariedades ostensibles, situación fáctica que en el asunto de marras no se avizora. Resulta diáfano que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas, pues los argumentos planteados Seguros Generales Suramericana S.A.,

raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas, pues los argumentos planteados Seguros Generales Suramericana S.A., son incompatibles con el resguardo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. 12Radicación n.° 89591

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Ello permite deducir, que las actuaciones cuestionadas no evidencian trasgresión alguna a las prerrogativas constitucionales, pues se apoyan, en uno y otro caso, en la realidad probatoria, por lo que de su análisis no se advierte la necesidad imperiosa de una intervención constitucional. Lo expuesto resulta suficiente para mantener incólume el pronunciamiento de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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