CSJ - STL5057-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5057-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado Ponente
STL5057-2026 Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00033-01 Acta 10
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ANDRÉS EMILIO BELEÑO PABA interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR profirió el 11 de febrero de 2026 , dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Andrés Emilio Beleño Paba instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00033-01 SCLAJPT-12 V.00 2 derechos fundamentales a la administración de justicia, igualdad, debido proceso, petición, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por las convocadas.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al igual que los intereses moratorios y la mesada catorce.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 20001310500320100056300, autoridad que, con sentencia de 20 de mayo de 2011, resolvió:
PRIMERO: Declarar que Andrés Emilio Beleño Pava tiene derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1 de abril de 2010.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena al Instituto de los Seguros Sociales a pagar a favor de Andrés Emilio Beleño Pava, la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo, con los respectivos incrementos de ley, las mesadas adicionales y los intere ses moratorios estipulados en el Art. 141 de la Ley
100/93.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandada. […].
Decisión que no fue objeto de recurso alguno.
En virtud de lo anterior, el actor inició el respectivo proceso ejecutivo ante el mismo Juzgado de conocimiento aRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00033-01 SCLAJPT-12 V.00 3 fin de conseguir el cumplimiento de la aludida providencia,
proceso ejecutivo ante el mismo Juzgado de conocimiento aRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00033-01 SCLAJPT-12 V.00 3 fin de conseguir el cumplimiento de la aludida providencia, ante lo cual el despacho, a través de auto de 13 de julio de 2011, libró mandamiento de pago por la suma de $19.073.872, correspondientes a $9.373.000 por concepto de mesadas pensionales desde el 1 de abril de 2010, $1.700.872 por intereses moratorios y $8.000.000 por las costas procesales. Vencido el término para proponer excepciones sin que la parte ejecutada se manifestara al respecto, el 10 de agosto de 2011, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución.
El 26 de agosto de 2011, la autoridad impartió aprobación a la liquidación del crédito presentada por la parte demandante.
En auto de 2 de septiembre de 2011, el despacho dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, igualmente, autorizó el fraccionamiento del título judicial «por valor de $22.405.389, que deberá ser entregado al […] apoderado judicial del demandante y otro por valor de $6.205.419, como remanente, el cual deberá ser entregado al demandado», y dispuso el archivo.
Posteriormente, por memorial de 14 de febrero de 2026, el ejecutante solicitó «se libre MANDAMIENTO DE PAGO por el valor equivalente a la Mesada 14 dejada de percibir desde la fecha de causación del derecho hasta la actualidad»
La parte accionante alegó que, mediante Resolución
el ejecutante solicitó «se libre MANDAMIENTO DE PAGO por el valor equivalente a la Mesada 14 dejada de percibir desde la fecha de causación del derecho hasta la actualidad»
La parte accionante alegó que, mediante Resolución 1712 de 2012, el Instituto de Seguro s Sociales - hoyRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00033-01
SCLAJPT-12 V.00 4
Colpensiones, reconoció en su favor la pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2011 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente , pese a que debía ordenarse desde el 1 de abril de 2010 junto con la mesada catorce, de conformidad con lo resuelto por el Juzgado en la sentencia que sirvió como título base de ejecución.
Adujo que , desde el 5 de septiembre de 2018, se encuentra con «incapacidad total, por presentar isquemia cerebral» como consecuencia de un «Accidente Cerebrovascular que afectan el Habla, hemiparesia derecha limitan funcionalmente, Síndrome Convulsivos y FEVI POR 35% por cardiopatía isquémica», condición certificada por su EPS.
Conforme a lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 2 de septiembre de 2011, por medio del cual el Juzgado dio por termina do el proceso por pago total de la obligación, y, en su lugar, se ordene continuar con la ejecución por las mesadas causadas desde el 1 de abril de 2010 hasta e 1 de agos to de 2011, junto con la mesada
total de la obligación, y, en su lugar, se ordene continuar con la ejecución por las mesadas causadas desde el 1 de abril de 2010 hasta e 1 de agos to de 2011, junto con la mesada catorce.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 5 de febrero de 2026 , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y a los demás intervinientes en el procesoRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00033-01 SCLAJPT-12 V.00 5 ordinario laboral 2010-00563-00, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, específicamente, el 6 de febrero de 2026, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar se opuso a la prosperidad del amparo con fundamento en que ׅ«el proceso acusado se encuentra archivado y no registra solicitud alguna tendiente a obtener por parte del demandante una nueva ejecución de la sentencia proferida a su favor».
Colpensiones dio a conocer que,
[…] mediante la Resolución No. 1712 del 3 de abril de 2012, el ISS dio cumplimiento a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2011 […], dentro del Proceso con radicado 2010 - 0563, reconociendo pensión de vejez al señor Andrés Emilio Beleño Paba, en cuantía inicial de $535.600, a partir del 1 de agosto de 2011.
Posteriormente, se emitió la Resolución GNR 68734 del 3 de
reconociendo pensión de vejez al señor Andrés Emilio Beleño Paba, en cuantía inicial de $535.600, a partir del 1 de agosto de 2011.
Posteriormente, se emitió la Resolución GNR 68734 del 3 de marzo de 2016, esta entidad negó la reliquidación de la prestación, atendiendo al principio jurídico de la cosa juzgada. Más adelante, a través de la Resolución GNR 207013 del 14 de julio de 2016 y la Resolución VPB 41769 del 16 de noviembre de 2016, esta entidad resolvió recurso de reposición y apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 68734 del 3 de marzo del 2016.
Acto seguido, dio inicio a acción ordinaria para la reliquidación de la pensión de vejez, de conocimiento del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, RADICADO No. 20001-31-05-004-2016-00669-00, la cual decidió ABSOLVER a la demandada LA ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, decisión confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Posteriormente, se emitió la Resolución SUB 269564 del 22 de agosto de 2025, esta entidad negó la reliquidación de la prestación, atendiendo al principio jurídico de la cosa juzgada, acto administrativo contra el cual se interpusieron los recursos,Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00033-01
SCLAJPT-12 V.00 6
prestación, atendiendo al principio jurídico de la cosa juzgada, acto administrativo contra el cual se interpusieron los recursos,Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00033-01 SCLAJPT-12 V.00 6 emitidos mediante las Resoluciones SUB 297593 del 16 de septiembre de 2025 y DPE 17353 de 07 de octubre de 2025, esta entidad resolvió los recursos confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 269564 del 22 de agosto de 2025.
En síntesis, se advierte que en el presente caso, el accionante viene percibiendo una mesada pensional, por lo que, no se demuestra un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de febrero de 2026 , el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que el actor no ha acudido ante el Juez natural del asunto solicitando lo pretendido con la acción de tutela, máxime que,
[…] el 24 de junio de 2011 el actor promovió ejecución de la sentencia que reconoció a su favor la pensión de vejez, trámite que finalizó por pago total de la obligación, según auto proferido el 2 de septiembre de 2011, sin que con posterioridad a ello se observe alguna otra solicitud tendiente a ejecutar la referida sentencia, pese a que, de acuerdo con el artículo 100 del CPTSS, el proceso ejecutivo laboral es el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas.
observe alguna otra solicitud tendiente a ejecutar la referida sentencia, pese a que, de acuerdo con el artículo 100 del CPTSS, el proceso ejecutivo laboral es el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas.
Agregó que, a pesar de que el actor alegó que es adulto mayor y que desde el 2018 presenta una discapacidad permanente, lo cierto era que, tal situación en sí misma no era suficiente para flexibilizar el requisito referido.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares términos a los esbozados en el escrito inicial.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00033-01
SCLAJPT-12 V.00 7
Agregó que la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, al derecho impetrado, ni al examen y consideración de su petición, sumado a que, pasó por alto que, con su respuesta a la solicitud de amparo, Colpensiones no desvirtuó el incumplimiento de la falta de pago de la mesada catorce.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al asunto, encuentra la Sala que el amparoRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00033-01 SCLAJPT-12 V.00 8 se dirige a que se deje sin efecto el auto de 2 de septiembre de 2011, por medio del cual el Juzgado dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, y, en su lugar, se ordene continuar con la ejecución por las mesadas causadas desde el 1 de abril de 2010 hasta e1 de agosto de 2011, junto con la mesada catorce.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga inciden cia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que,
(i) Andrés Emilio Beleño Paba se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto fungió como demandante en el trámite acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa porRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00033-01 SCLAJPT-12 V.00 9 pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) No se cumple el presupuesto de inmediatez porque el término transcurrido entre los hechos que el actor estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, el auto de 2 de septiembre de 2011 y la presentación de la acción de tutela, que lo fue en febrero de 2026, supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista.
En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resultenRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00033-01 SCLAJPT-12 V.00 10 vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del
el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T -1362007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y laRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00033-01 SCLAJPT-12 V.00 11 vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-5942008, T -410-2013 y T -206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se i nsiste, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez.
(viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que si el accionante consideraba queRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00033-01
SCLAJPT-12 V.00 12
Colpensiones no dio cabal cumplimiento a la sentencia que sirvió de título base de la ejecución, lo propio debió ser que presentara los recursos de reposición y apelación contra la decisión que dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, lo anterior, en los términos previstos en el artículo 63 y en el numeral 12 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso , que establece que la alzada procede contra el proveído que por cualquier causa le ponga fin al
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso , que establece que la alzada procede contra el proveído que por cualquier causa le ponga fin al proceso; incluso, también pudo recurrir la determinación que aprobó la liquidación del crédito; no obstante, guardó silencio y de esta forma perdió la oportunidad para ventilar ante el juez natural los reproches que hoy plantea a través de este especial mecanismo.
De igual forma, se pone de presente que, de acuerdo con el acervo probatorio allegado a esta súplica, se advierte que, el 14 de febrero de 2026, la parte actora presentó solicitud ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar encaminada a que «se libre MANDAMIENTO DE PAGO por el valor equivalente a la Mesada 14 dejada de percibir desde la fecha de causación del derecho hasta la actualidad» , de ahí que, frente a dicho tópico, cumple esperar a que el Despacho emita el respectivo pronunciamiento.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juezRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00033-01 SCLAJPT-12 V.00 13 constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no
constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como med io alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, y pese a que el actor manifestó que es una persona de la tercera edad con padecimientos de salud, lo cierto es que no se acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela , máxime que el tutelista actualmente recibe su mesada pensional.
Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que la sentencia proferida por el juez constitucional del primer grado no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela y pasó por alto que Colpensiones no desvirtuó el incumplimiento de la falta de pago de la mesada catorce, es preciso mencionar que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00033-01
conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00033-01
SCLAJPT-12 V.00 14
En este orden de ideas, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, de ahí que se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, atendiendo las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C81E5F81C3C1513CDE2853F91E3053783F5F97242B9C394FCD906611852719ED Documento generado en 2026-04-20