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CSJ - STL5058-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5058-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5058-2020 Radicación n.° 89267 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARTHA LUCILA VALENCIA HERNÁNDEZ, contra la decisión del 10 de junio de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Martha Lucila Valencia Velásquez acudió a la vía preferente en aras de buscar la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción yRadicación n.° 89267

SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situaciones fácticas enunciadas en el escrito tutelar correspondieron a los siguientes:

1. Que su cónyuge Luis Alberto Rivas Jiménez perdió la vida en un accidente acaecido el 5 de septiembre de 2016, consistente en el volcamiento de un vehículo «tipo escalera (chiva)» que «estaba afiliado a la Cooperativa de Transporte Río Mira y asegurado a la entidad QBE Seguros »,

2016, consistente en el volcamiento de un vehículo «tipo escalera (chiva)» que «estaba afiliado a la Cooperativa de Transporte Río Mira y asegurado a la entidad QBE Seguros », cuando transitaba «desde el municipio de El Tambo hasta el punto denominado Las Lajas del municipio de Ipiales».

2. Que ante el Centro de Conciliación de la Alcaldía de Pasto, ella y sus hijos convocaron a la cooperativa y a la aseguradora, obteniendo que el 7 de junio de 2017 se declarara «fracasada la audiencia» respecto de la primera de las citadas y aplazándose para el 14 del mismo mes y año en relación con QBE Seguros, «con quien se llegó a un acuerdo de pago por el valor asegurado, sin que exista desistimiento expreso de nuestra parte para adelantar las acciones judiciales en contra de la Cooperativa de Transportes Río Mira y perseguir el saldo de los valores no cancelados y pretendidos en el escrito de conciliación».

3. Que la demanda de responsabilidad civil extracontractual incoada contra la referida cooperativa, la admitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 24 de julio de 2018.

2Radicación n.° 89267

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4. Que su apoderado judicial efectuó el «seguimiento» del proceso « a través de la plataforma electrónica de la Rama Judicial donde el Juzgado (…) publica sus estados electrónicos y demás decisiones», precisando que por esa vía, tuvieron conocimiento de lo resuelto sobre el llamamiento a

Judicial donde el Juzgado (…) publica sus estados electrónicos y demás decisiones», precisando que por esa vía, tuvieron conocimiento de lo resuelto sobre el llamamiento a terceros, traslado de excepciones y de la «sentencia anticipada y terminación del proceso [por] cosa juzgada», esto el 3 de septiembre de 2019.

5. Que recurrida la providencia anterior, «el 28 de febrero de 2020 mediante llamada telefónica, informan a nuestro apoderado, desde la Sala Civil del Tribunal (…) que se ha programado audiencia para el día martes 3 de marzo de 2020 a las 8 y 30 am para la sustentación del recurso », empero, al revisar en la plataforma virtual de la Rama Judicial, verificándose que «no se había publicado ninguna decisión sobre el recurso interpuesto», y, «ante la premura del tiempo y la imposibilidad de asistir por razones de salud [de su mandatario judicial] (…) sustituyó poder [a un colega] para que asista a la audiencia de sustentación del recurso, en una asistencia apresurada y sin el suficiente tiempo de preparación».

6. Que la anterior y otras actuaciones surtidas ante el juzgador a-quo, entre ellas « demandas de llamamiento a litisconsortes», no fueron respondidas por la parte actora en razón a que no fueron notificadas mediante «estado electrónico», y con ello se « vulneró el derecho al proceso, defensa y contradicción y acceder oportunamente por parte del apoderado demandante a conocer de la existencia de tres escritos

en razón a que no fueron notificadas mediante «estado electrónico», y con ello se « vulneró el derecho al proceso, defensa y contradicción y acceder oportunamente por parte del apoderado demandante a conocer de la existencia de tres escritos presentados por la demandada » y tras ello « con plenitud de conocimiento realizar las respectivas contestaciones». 3Radicación n.° 89267

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Por lo que pretendió a través del mecanismo constitucional que, «Se declare la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito a partir del 25 de octubre de 2018 ante la falta de publicidad de los estados electrónicos del 26 de octubre de 2018 dentro [d]el proceso 2018-108. Como consecuencia de lo anterior declarar la nulidad de lo actuado posteriormente al 25 de octubre de 2018 y la sentencia anticipada del 3 de septiembre de 2019 dentro del proceso 2018-108 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto (…) ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1.° de junio del año en curso admitió la acción de tutela, disponiendo el respectivo traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Dentro del término de rigor, la titular del Juzgado Primero Civil de Circuito de Pasto aseveró que el proceso declarativo 2018-108, fue tramitado acatando las preceptivas legales dispuestas para este tipo de trámites, sin que se advierta que en el trasegar procesal, se hubiera incurrido en la violación o amenaza de derecho fundamental alguno.

2018-108, fue tramitado acatando las preceptivas legales dispuestas para este tipo de trámites, sin que se advierta que en el trasegar procesal, se hubiera incurrido en la violación o amenaza de derecho fundamental alguno. En relación a los reclamos de la accionante dijo que «(…) el juzgado no tiene la obligación legal de informar personalmente a cada apoderado o parte, que ha llegado tal o cual escrito alguno al expediente, pues es obligación de la contraparte remitirlo al correo electrónico 4Radicación n.° 89267 SCLAJPT-12 V.00 registrado; así lo impone el artículo 78-14 del CGP. Amén de la obligación que sobre el particular le incumbe a cada litigante. (…) La revisión de la extensa demanda de tutela indica que el reclamo constitucional contra el juzgado que presido no satisface el requisito de inmediatez delineado, entre otras muchas decisiones, en la sentencia T-625 de 2018, en la medida en que han transcurrido mucho más de seis meses señalado como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales (…)». Del despacho de la magistrada ponente en segunda instancia del asunto sometido a consideración de esta Sala, se remitió la información de que, tras admitirse el recurso de apelación, a la audiencia de sustentación y fallo programada para el 3 de marzo de esta anualidad, el apoderado judicial “sustituto” de los demandantes “acudió (…), y como parte apelante desistió del recurso de alzada en la misma diligencia”.

para el 3 de marzo de esta anualidad, el apoderado judicial “sustituto” de los demandantes “acudió (…), y como parte apelante desistió del recurso de alzada en la misma diligencia”. Finalmente, el procurador judicial de la parte demandante en el juicio de responsabilidad civil extracontractual, Claudio Andrés Ruales, dijo que en su “calidad de apoderado de la señora Martha Lucila Valencia Hernández (…), dentro del proceso 2018-108 (coadyuvo con los hechos y pretensiones propuestos por la accionante”. Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de manera primigenia, mediante sentencia del 10 de junio de 2020, negó la protección tutelar suplicada al considerar que no se superó el requisito de subsidiariedad, toda vez que la 5Radicación n.° 89267 SCLAJPT-12 V.00 demandante dejó de emplear los recurso previstos ordinariamente en la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión , la accionante la impugnó.

Pidió que “ (…) el superior revise la decisión proferida en sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela en referencia, por omitirse la valoración de defectos formales y sustanciales que conllevaron al desarrollo irregular del proceso 2018-108 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, vulnerándose el debido proceso en una resolución contraria a derecho y colocándonos en estado de indefensión y vulnerabilidad sin otro medio de defensa más que el acudir a esta vía constitucional. (…)

Primero Civil del Circuito de Pasto, vulnerándose el debido proceso en una resolución contraria a derecho y colocándonos en estado de indefensión y vulnerabilidad sin otro medio de defensa más que el acudir a esta vía constitucional. (…) Nuestro apoderado realizó el seguimiento del proceso 2018-108 mediante la revisión de estados a través de la plata forma (sic) electrónica de la Rama Judicial, donde el Juzgado Primero Civil del Circuito publica sus estados electrónicos y demás decisiones, y que al verificarse en la cartelera física del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto nos encontramos que se había publicado un estado del día viernes del 26 de octubre de 2018, estado el cual no fue posible advertir mediante estados electrónicos y que ante la no publicación de este estado vía electrónica, debió subsanarse por parte del juzgado accionado estado que se publicaba advirtiendo de la contestación de la demanda a la parte demandante, este estado electrónico no fue subsanado en su publicación electrónica por el juzgado accionado, agrediéndose el principio de publicidad y en consecuencia el debido proceso toda vez que el apoderado de la parte demandante se le negó el acceso a conocer mediante la debida 6Radicación n.° 89267 SCLAJPT-12 V.00 aplicación del principio de publicidad del estado vía electrónica para el conocimiento de la actuación de la parte demandada en la contestación de la demanda, y que solamente se llegó a conocer de esta contestación a la demanda en el traslado de excepciones, donde sorpresivamente se conoció de la existencia de una demanda de

contestación de la demanda, y que solamente se llegó a conocer de esta contestación a la demanda en el traslado de excepciones, donde sorpresivamente se conoció de la existencia de una demanda de reconvención propuesta por la demandada, sin previa advertencia del estado electrónico no publicado, pero si publicitado en cartelera física del juzgado sin una debida anotación de subsanación por error en el medio electrónico (…)».

IV. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro dispositivo de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

Debe precisarse que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud preferente, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el 7Radicación n.° 89267 SCLAJPT-12 V.00 escenario procesal pertinente, se itera, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

para proteger derechos superiores se omite su discusión en el 7Radicación n.° 89267 SCLAJPT-12 V.00 escenario procesal pertinente, se itera, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo acudir a la vía preferente, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener el amparo de sus prerrogativas constitucionales, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez de tutela para que la decida. En el asunto sometido a consideración de esta Sala, la accionante concentra su esfuerzo en obtener la nulidad de lo actuado dentro del proceso 2018-108 del 25 de octubre de 2018 y la sentencia anticipada del 3 de septiembre de 2019 dentro del proceso 2018-108 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, por no haberse notificado en debida forma las providencias emitidas dentro de dicho proceso. Desde ahora se advierte la improsperidad de la acción; pues no se le puede atribuir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante a la autoridad judicial convocada, ya que tal y como lo concluyó el fallador constitucional primigenio, fue evidente la desidia en la que se incurrió en el juicio civil que convocó la presente acción, pues ante las reiteradas “ falencias” al momento de publicarse los estados por parte del juzgado con posterioridad al llamamiento

constitucional primigenio, fue evidente la desidia en la que se incurrió en el juicio civil que convocó la presente acción, pues ante las reiteradas “ falencias” al momento de publicarse los estados por parte del juzgado con posterioridad al llamamiento en garantía, la defensa de la accionante no demostró un 8Radicación n.° 89267 SCLAJPT-12 V.00 efectivo “seguimiento” a las actuaciones surtidas en dicho trámite. Aunado a lo anterior, luego de requerir al tribunal accionado a fin de que informara lo resuelto en esa instancia dentro del proceso 2018-108, se allegó copia de la diligencia adelantada en esa Corporación, siendo enterada esta Sala de que en la audiencia programada el 3 de marzo de 2020, el procurador judicial de la tutelante, Dr. Claudio Andrés Ruales ante la imposibilidad de asistir a la diligencia de alegatos y juzgamiento, sustituyó el poder al Dr. Wilson Caguasango Rosales quien en lugar de exponer lo alegado a través de la vía preferente, es decir, informar sobre las supuestas falencias procesales contenidas en el proceso, a fin de que el juez plural resolviera lo pertinente, pues este era el escenario idóneo para ello, eligió “desistir” del recurso de alzada. Por tanto, la desidia del profesional del derecho no puede ser objeto de una solicitud de amparo, puesto que la acción no fue creada para que, en tales condiciones, las partes o sus apoderados subsanen o revivan etapas procesales ya precluidas, pues ello sería tanto como reconocer que su propia

ser objeto de una solicitud de amparo, puesto que la acción no fue creada para que, en tales condiciones, las partes o sus apoderados subsanen o revivan etapas procesales ya precluidas, pues ello sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone revocar la providencia impugnada, y en su lugar declarar la improcedencia de la misma. 9Radicación n.° 89267

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por

MARTHA LUCILA VALENCIA HERNÁNDEZ , contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 89267

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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