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CSJ - STL5059-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5059-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5059-2020 Radicación n.° 60074 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta la

COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL LÍBANO contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÍBANO , trámite al cual se vincula a RAFAEL BEJARANO BERNAL, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES La COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL LÍBANO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDORadicación n.° 60074

SCLAJPT-11 V.00

PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DOBLE INSTANCIA , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la presente queja constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que Rafael Bejarano Bernal promovió demanda ordinaria laboral contra la hoy

de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que Rafael Bejarano Bernal promovió demanda ordinaria laboral contra la hoy promotora, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, se condene a pagar la indemnización por despido sin justa causa, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación. Relata que el trámite del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Líbano, autoridad que absolvió a la sociedad convocada de las pretensiones incoadas en su contra, a través de providencia proferida el 29 de noviembre de 2018. La accionante indica que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador vencido en juicio ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiatura que revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó el pago de la indemnización solicitada con su respectiva indexación, mediante sentencia de 23 de octubre de 2019. Afirma que contra la anterior determinación interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, el ad quem 2Radicación n.° 60074 SCLAJPT-11 V.00 negó dicho mecanismo en auto de 20 de enero del año en curso, tras considerar que las condenas impuestas fueron inferiores al interés económico exigido para recurrir en casación. Cuestiona que una vez proferido el fallo de primera instancia, el juzgado de conocimieto «no corrió traslado en

inferiores al interés económico exigido para recurrir en casación. Cuestiona que una vez proferido el fallo de primera instancia, el juzgado de conocimieto «no corrió traslado en debida forma a los apoderados de las partes para presentar los recursos de ley y las solicitudes de adición, complementación y/o (sic) aclaración de dicha providencia; toda vez que el fallador de primer grado simplemente manifestó a las partes que “la decisión quedaba notificada en estrados”, dando por terminada la audiencia». Así mismo, precisa que dicha omisión activó el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, razón por la cual se le vulneró el derecho a la doble instancia, así como «la ruptura deliberada del equilibrio procesal».

Acude entonces al presente trámite con el fin de que se amparen sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario «desde el momento en que se dispuso la remisión del expediente en el grado jurisdiccional de consulta», para que en su lugar, se le otorgue «la oportunidad para interponer los recursos pertinentes, adición, aclaración y/o (sic) complementación si a bien lo tiene». 3Radicación n.° 60074

SCLAJPT-11 V.00

Mediante proveído de 22 de julio de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a Rafael Bejarano Bernal,

SCLAJPT-11 V.00

Mediante proveído de 22 de julio de 2020, esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a las autoridades convocadas y vincular a Rafael Bejarano Bernal, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 73411-31-03-0012018-00072-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término del traslado, quien dice actuar en calidad de apoderado de Rafael Bejarano Bernal se pronuncia sobre el presente accionamiento; no obstante, no allega poder que lo acredite como tal. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano relata las actuaciones adelantadas en el proceso que se censura y sostiene que respetó las garantías procesales de todas las partes. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues la sociedad actora pretende, a través de este excepcional mecanismo, subsanar su inactividad probatoria en las instancias. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la 4Radicación n.° 60074 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la

4Radicación n.° 60074 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contraen a dilucidar si el

legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contraen a dilucidar si el 5Radicación n.° 60074

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Juzgado Civil del Circuito de Líbano vulneró los derechos fundamentales de la sociedad promotora al momento de notificar la sentencia en estrados. Al respecto, como se indicó en precedencia, a la queja constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplearla para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así las cosas, vale advertir que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos. De ahí, se evidencia que la tutelista actuó de forma pasiva en el proceso que censura, pues si consideró que juzgado de primer grado omitió dar el uso de la palabra a las partes para interponer recursos o remedios procesales, debió poner de presente tal situación en ese mismo momento o, en su defecto, pudo invocar una nulidad de carácter constitucional si

omitió dar el uso de la palabra a las partes para interponer recursos o remedios procesales, debió poner de presente tal situación en ese mismo momento o, en su defecto, pudo invocar una nulidad de carácter constitucional si consideraba que a ello había lugar; no obstante, no hay constancia de que procediera en alguno de tales sentidos ni tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que no puede en estos momentos acudir a la tutela en franco desconocimiento de 6Radicación n.° 60074 SCLAJPT-11 V.00 su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata de un descuido imputable a la sociedad accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que el mismo le generó serle imputables al a quo ordinario, toda vez que la promotora prefirió guardar silencio frente a la presunta omisión del juzgado de primer grado , lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado mecanismo garantista por parte de la gestora, la tutela

que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado mecanismo garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 que establece: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Por otro lado, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la solicitante acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención 7Radicación n.° 60074 SCLAJPT-11 V.00 excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria; no obstante, se advierte que en sub lite no obra elemento de convicción alguno que acredite la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables. Con todo, llama la atención de esta Sala el hecho de que la decisión de primer grado fue favorable a la Cooperativa hoy accionante; luego, por obvias razones, no

adopción de medidas urgentes e impostergables. Con todo, llama la atención de esta Sala el hecho de que la decisión de primer grado fue favorable a la Cooperativa hoy accionante; luego, por obvias razones, no tenía interés para recurrir en apelación. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 60074

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 60074

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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