CSJ - STL5059-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL5059-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL5059-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00533-00 Acta n.° 9
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la acción de tutela que CRISTINA RAQUEL MARTÍNEZ POLANCO y DORIS ISABEL ROMERO MOLINA interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 08001-31-05-014-202200243-00.
I. ANTECEDENTES
Las tutelantes promueven la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y a la «familia».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00533-00 2
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De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital del proceso ordinario laboral, se tiene que a través de Resolución n.° 00579 de 19 de julio de 1988 el Instituto de Seguros Sociales -ISSreconoció a Augusto Germán Quiroz Barrios pensión de invalidez.
Indicaron que, con ocasión del fallecimiento del pensionado el 7 de febrero de 2022 , por separado, las
Instituto de Seguros Sociales -ISSreconoció a Augusto Germán Quiroz Barrios pensión de invalidez.
Indicaron que, con ocasión del fallecimiento del pensionado el 7 de febrero de 2022 , por separado, las accionantes presentaron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitud de «reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes» del causante ; sin embargo, a través de Resolución n.° 014606 de 7 de junio de 2022, dicha entidad la negó.
Relatan que Doris Isabel Romero Molina promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP y Cristina Raquel Martínez Polanco, con el fin de que se condenara a la primera a reconocer y pagar a su favor: (i) «la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes» por el fallecimiento de Augusto Germán Quiroz Barrios y (ii) los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , «desde el 7 de junio de 2022».
Indican que el asunto se asignó a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que a través de sentencia de 29 de junio de 2023 condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente s a favor de Doris Isabel Romero Molina y Cristina Raquel MartínezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00533-00 3
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Polanco, a partir de 7 de febrero de 2022, y «en cuantía de 1
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Polanco, a partir de 7 de febrero de 2022, y «en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente, en razón a 14 mesadas anuales, a favor de l[a]s beneficiar[ia]s», así:
2022
43.8%: DORIS ISABEL ROMERO MOLINA- $438.000
56.2%: CRISTINA RAQUEL MARTINEZ [SIC] POLANCO
$562.000.
2023
43.8%: DORIS ISABEL ROMERO MOLINA- $508.080
56.2%: CRISTINA RAQUEL MARTINEZ [SIC] POLANCO $651.920
Asimismo, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a las hoy accionantes el retroactivo pensional desde el 7 de febrero de 2022 hasta el 30 de mayo de 2023 por $18.800.000, de los cuales $ 8.234.400 corresponden a Doris Isabel Romero Molina y $10.565.200 a Cristina Raquel Martínez Polanco.
Explican que producto del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la UGPP, por medio de providencia de 30 de noviembre de 2023 , notificada por edicto de 7 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la s demandadas de las pretensiones de la demanda.
Manifiestan que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que hizo una indebida valoración de los medios de convicción que se aportaron al
pretensiones de la demanda.
Manifiestan que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que hizo una indebida valoración de los medios de convicción que se aportaron al proceso ordinario laboral, los cuales pretendieron demostrarRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00533-00 4 SCLAJPT-02 V.00 aspectos esenciales como la convivencia, la dependencia económica y los vínculos familiares que se crearon con el causante.
Agregan que son personas de la tercera edad y tienen afectaciones de salud, razón por la cual son sujetos de especial protección constitucional.
Conforme a lo anterior, solicit an la protección de los derechos fundamentales que invocan y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 30 de noviembre de 2023, notificada por edicto de 7 de diciembre de 2023. En su lugar, requieren que se emita una decisión de remplazo, a través de la cual se confirme la providencia de primera instancia.
La acción de tutela se presentó el 5 de marzo de 2025, se repartió al despacho el 6 de marzo de 2025 y por medio de auto de 7 de marzo del mismo año se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial convocada, a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 08001-3105-014-2022-00243-00, para que ejercieran su derecho de
Laboral del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 08001-3105-014-2022-00243-00, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día.
Durante dicho lapso, un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de la decisión adoptada y compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00533-00 5
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El Subdirector de Defensa Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP solicitó negar el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la decisión que la autoridad judicial de segundo grado adoptó s e ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula la materia.
Asimismo, indicó que las accionantes no podían utilizar la tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones que los jueces competentes adoptan en diversos asuntos.
La Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó su desvinculación de la acción de tutela, toda vez que respetó las garantías d e las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral debatido.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00533-00 6 SCLAJPT-02 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se
extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00533-00 7 SCLAJPT-02 V.00 esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual h a estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el presente caso, las accionantes acuden a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que
permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).
En el presente caso, las accionantes acuden a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 30 de noviembre de 2023, notificada por edicto de 7 de diciembre de 2023 , en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.
Al respecto, la Sala advierte que las tutelantes desatendieron el requisito de inmediatez analizado, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que el TribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00533-00 8 SCLAJPT-02 V.00 notificó la sentencia de segundo grado -7 de diciembre de 2023y la data en que interpusieron la acción constitucional -5 de marzo de 2025- , supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia.
En tal contexto, y comoquiera que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que amerite la flexibilización del requisito de inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado,
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00533-00
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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