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CSJ - STL5059-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5059-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL5059-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00006-00 Acta 01

Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO (SKANDIA AFP – ACCAI SA) presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.ANTECEDENTES

La compañía actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00006-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Del escrito inicial, las pruebas allegadas y los expedientes remitidos, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que contra la tutelante se adelantaron los siguientes procesos judiciales (i) 76001-31-05-002-2024-00413-00, (ii) 76001-31-05-006-2022-00093-00, (iii) 76001-31-05-0142024-000184-00 y (iv) 76001-31-05-016-2023-00074-00.

En cada asunto citado, los allá demandantes

2024-000184-00 y (iv) 76001-31-05-016-2023-00074-00.

En cada asunto citado, los allá demandantes pretendieron que, por la vía ordinaria, se declarara la ineficacia de sus traslados del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

En consecuencia, se ordenara a SKANDIA AFP – ACCAI SA -aquí promotora - a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual, los rendimientos financieros, así como las primas, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración.

Claro lo anterior, para efectos metodológicos, a continuación, se detallan las principales actuaciones surtidas en cada consecutivo referido.

Radicado n.° 19001-31-05-002-2022-00413-00

En este consecutivo, el Juzgado Segundo Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00006-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Circuito de Cali declaró la ineficacia de la afiliación de Claudia Amparo Bayona Barrera, nunca se trasladó al RAIS y permaneció en RPM; ordenó a Colpensiones aceptar su regreso; condenó a Porvenir SA, Protección SA, Colfondos y Skandia a devolver aportes, rendimientos, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima indexados en 30

Skandia a devolver aportes, rendimientos, bonos pensionales, comisiones, gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima indexados en 30 días; ordenó a Colpensiones recibir tales valores, contabilizarlos como aportes, activar afiliación sin solución de continuidad y actualizar historia laboral; declaró probada la excepción de Mapfre Colombia y condenó en costas a Skandia con 10 por ciento de un salario mínimo legal mensual vigente.

El 30 de agosto de 2024, el Tribunal cuestionado, al resolver recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA, Skandia SA, Protección SA, Colfondos SA y Colpensiones, así como tramitar grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, dictó senten cia de segunda instancia contraria a los intereses de la accionante.

Skandia SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 18 de diciembre de 2024, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que, respecto de los conceptos que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no demostró que éstos superaran el interés económico para recurrir por esa vía. Determinación frente a la cual el referido fondo privado no interpuso recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00006-00

SCLAJPT-11 V.00 4

Radicado n.° 76001-31-05-006-2022-00093-00

Al interior de este radicado, el Juzgado Sexto Laboral

SCLAJPT-11 V.00 4

Radicado n.° 76001-31-05-006-2022-00093-00

Al interior de este radicado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de Ana Leydi Bastos Moreno del RPM al RAIS administrado por Skandia de 01 de marzo de mil 1996; impuso a Colpensiones aceptar el traslado sin solución de continuidad ni cargas adicionales; ordenó a Skandia trasladar a Colpensiones los aportes, bonos pensionales, cotizaciones, rendimientos de la cuenta de ahorro individual y gastos de administración en proporción al tiempo de afiliación; y absolvió a las demandadas de las demás pretensiones y a Mapfre Colombia Vida Seguros SA de todas las pretensiones.

El 03 de septiembre de 2024, el colegiado accionado, al resolver recursos de apelación interpuestos por Skandia SA y Colpensiones, así como tramitar grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, profirió sentencia de segunda instancia desfavorable a la accionante.

En desacuerdo, Skandia SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 25 de marzo de 2025, el órgano colegiado tutelado negó su concesión al considerar que, respecto de los conceptos que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no demostró que éstos superaran el interés económico paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00006-00

SCLAJPT-11 V.00 5

que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no demostró que éstos superaran el interés económico paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00006-00 SCLAJPT-11 V.00 5 recurrir por esa vía.

Inconforme, el mencionado fondo privado formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la colegiatura convocada mantuvo su decisión en proveído de 14 de mayo de 2025 y concedió el recurso de queja.

A través de auto CSJ AL7416-2025 de 10 de septiembre de 2025 -notificado en estado de 27 de octubre siguiente -, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la hoy promotora carecía de interés para recurrir en casación, toda vez que, respecto de los conceptos que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de éstos, con miras a que superaran el interés económico para recurrir por esa vía.

Radicado n.° 76001-31-05-014-2024-00184-00

En el proceso de la referencia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali declaró la «nulidad o ineficacia» de la afiliación de Eduardo Blanco Páez al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad gestionada por Porvenir SA a partir de 01 de mayo de 1994, del traslado a Skandia SA con vigencia desde el 01 de septiembre de 2011 y del posterior paso a Protección SA desde el 01 de marzo de 2014; concluyó,

partir de 01 de mayo de 1994, del traslado a Skandia SA con vigencia desde el 01 de septiembre de 2011 y del posterior paso a Protección SA desde el 01 de marzo de 2014; concluyó, en consecuencia, que el demandante nunca abandonó el Régimen de Prima Media y ordenó a Colpensiones aceptar su vinculación a esa administradora.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00006-00

SCLAJPT-11 V.00 6

Posteriormente, el 07 de marzo de 2025, la magistratura convocada, al resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de dicha administradora, profirió sentencia de segunda instanci a contraria a los intereses de la aquí precursora, determinación frente a la cual el referido fondo privado guardo silencio.

Radicado n.° 76001-31-05-016-2023-00074-00

Al interior de este radicado, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia de la afiliación de Rodolfo Guerrero Bueno con los fondos privados Porvenir SA, Skandia SA y Protección SA; ordenó a Colpensiones aceptar el regreso de de l afiliado al RPM; y ordenó al fondo privado Protección SA, una vez ejecutoriada esta providencia, realizar el traslado de todos los dineros cotizados a la cuenta de ahorro individual de Guerrero Bueno a Colpensiones.

El 27 de septiembre de 2024, la corporación accionada, al resolver el recurso de apelación propuestos por Skandia y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta

ahorro individual de Guerrero Bueno a Colpensiones.

El 27 de septiembre de 2024, la corporación accionada, al resolver el recurso de apelación propuestos por Skandia y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de dicha administradora, profirió sentencia de segunda instancia contraria a los intereses de la aquí precursora.

Skandia SA presentó recurso extraordinario de casación contra esa decisión; sin embargo, en auto de 25 de marzo de 2025, el órgano colegiado tutelado negó suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00006-00 SCLAJPT-11 V.00 7 concesión al considerar que, respecto de los conceptos que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no demostró que éstos superaran el interés económico para recurrir por esa vía.

El mencionado fondo privado formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja; no obstante, la colegiatura convocada mantuvo su decisión en proveído de 14 de mayo de 2025 y concedió el recurso de queja.

A través de auto CSJ AL7441-2025 de 10 de septiembre de 2025 -notificado en estado de 27 de octubre siguiente -, esta sala declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la hoy promotora carecía de interés para recurrir en casación, toda vez que, respecto de los conceptos que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de éstos, con miras a que superaran

recurrir en casación, toda vez que, respecto de los conceptos que debía trasladar con destino a Colpensiones, que le generaban un perjuicio económico, la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de éstos, con miras a que superaran el interés económico para recurrir por esa vía.

En sede de tutela, Skandia SA cuestionó cada una de las decisiones de segunda instancia referidas previamente, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, pues, al considerar que la corporación tutelada desconoció lo planteado en la sentencia CC SU-107-2024, dado que, en su concepto, en los procesos donde se declare ineficaz el traslado únicamente resulta viable ordenar el desplazamiento de montos disponibles en cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional si hubiese sido efectivamente redimido, siendo improcedente el traslado deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00006-00 SCLAJPT-11 V.00 8 valores erogados por distintas primas aseguradoras, cuotas administrativas y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Pide que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias de segunda instancia que el tribunal convocado profirió al interior de los procesos ordinarios laborales identificados con los siguientes radicad os n.° (i) 76001-31-05-002-202400413-00, (ii) 76001-31-05-006-2022-00093-00, (iii) 7600131-05-014-2024-000184-00 y (iv) 76001-31-05-016-202300074-00, para que, en su lugar, se le ordene emitir unos pronunciamientos de remplazo en los que se aplique integralmente la sentencia SU-107-2024.

La tutela se presentó el 13 de enero de 2026 y, mediante auto de 14 de siguiente, esta Sala de Casación la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los Juzgados Primero, Tercero, Cuarto y Quinto Laborales del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes en los procesos objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

I. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundament ales, cuando quiera que estosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00006-00 SCLAJPT-11 V.00 9 resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas, la

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-5902005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionan te debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

Inicialmente, en cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudenci al se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00006-00 SCLAJPT-11 V.00 10 invocados.

Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan

SCLAJPT-11 V.00 10 invocados.

Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.

De otro lado, respecto al requisito de subsidiariedad, también relevante para definir lo aquí planteado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es nec esario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se c onfigure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00006-00

en que se c onfigure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023).Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00006-00

SCLAJPT-11 V.00 11

Así las cosas, al descender al presente asunto, la sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir los fallos de segunda instancia en los procesos ordinarios laborales con radicado n.° (i) 76001-31-05-0022022-00413-00, (ii) 76001-31-05-006-2022-00093-00, (iii) 76001-31-05-014-2024-000184-00 y (iv) 76001-31-05-0162023-00074-00, con fundamento en que, en su decir, esa autoridad judicial incurrió en una vía de hecho por desconocer el precedente jurisprudencial respecto de la sentencia CC SU107 -2024. En tal sentido, ordenarle que profiera unas decisiones judiciales de reemplazo acorde a sus aspiraciones.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Por cuestión de método se estudiará el reproche planteado en el siguiente orden:

Radicado n.° 2024-000184-00.

Respecto de este radicado, se evidencia que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda

Radicado n.° 2024-000184-00.

Respecto de este radicado, se evidencia que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se notificó el auto que negó el recurso extraordinario de casación, siendo l a últimaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00006-00 SCLAJPT-11 V.00 12 actuación en el proceso censurada -07 de marzo de 2025y la de interposición de la acción de tutela -13 de enero de 2026 - transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado qu e, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T -410-2013 y T -2062014).

Refuerza lo anterior, el hecho de que la parte tutelante no cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que de la revisión de las pruebas aportadas y de la verificación

2014).

Refuerza lo anterior, el hecho de que la parte tutelante no cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que de la revisión de las pruebas aportadas y de la verificación realizada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judi cial se observa que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación.

En el presente asunto, resulta evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00006-00 SCLAJPT-11 V.00 13 juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, es encialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Radicado n.° 2022-00413-00.

En lo atinente a este asunto, se advierte que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que entre las fechas en las que se notificó el auto que negó el recurso extraordinario de casación a Skandia SA al interior del proceso laboral de la referencia , se dictó el 18 de diciembre de 2024 y teniendo en cuenta que la acción de tutela se instauró el 13 de enero de 2026, se observa quetranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

de 2024 y teniendo en cuenta que la acción de tutela se instauró el 13 de enero de 2026, se observa quetranscurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado qu e, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00006-00 SCLAJPT-11 V.00 14 indefinidamente» (CC T-594-2008, T -410-2013 y T -2062014).

También se advierte que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y el registro en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se advierte que, la petente no inter puso recurso de reposición y en subsidio queja contra el proveído que negó el mecanismo extraordinario, conforme lo previsto en el artículo 88 del CPTSS, el cual era el mecanismo idóneo de defensa para controvertir la inconformidad planteada en sede de tutela.

De este modo, es evidente que la promotora pasó por

extraordinario, conforme lo previsto en el artículo 88 del CPTSS, el cual era el mecanismo idóneo de defensa para controvertir la inconformidad planteada en sede de tutela.

De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahond ar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Radicados n.° 2022-00093-00 y 2023-00074.

Respecto de estos radicados, se pone de presente que se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que entre las fechas en las que se notificaron los autos que resolvieron los recursos de queja formulados al interior de los procesos laborales identificado s: 2022-00093-00 (27 de octubre deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00006-00 SCLAJPT-11 V.00 15 2025) y 2023-00074 (27 de octubre de 2025); y teniendo en cuenta que la acción de tutela se instauró el 11 de diciembre de 2025, se observa que - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, ya que, si bien en los asuntos laborales identificados y mencionados previamente, la hoy convocante

meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, ya que, si bien en los asuntos laborales identificados y mencionados previamente, la hoy convocante agotó los recursos de queja subsidiarios al de reposición que procedía contra los proveídos que negaron el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación de cierre, en los proveídos CSJ AL7416 -2025 y AL74412025, respectivamente, los declaró bien negados, al considerar que a la administradora de fondos de pensiones aquí accionante le correspondía acreditar en cada asunto el perjuicio que las sentencias de segunda instancia cuestionadas le generó y la cuantía econ ómica de estos; sin embargo no lo hizo y con ello desconoció la carga probatoria que le correspondía.

Por tanto, en sentir de esta Sala, si bien la interesada interpuso la tutela en un término razonable y activó el mecanismo ordinario que procedía para debatir las providencias de segunda instancia proferidas en las causas laborales identificadas, que por esta vía se censuran, lo cierto es que los mismos no se agotaron en debida forma, pues a Skandia SA le correspondía demostrar algún parámetro que permitiera cuantificar, se itera, al interior de cada causa referida, el interés económico que le habilitara ac udir alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00006-00 SCLAJPT-11 V.00 16 estadio de casación pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo

SCLAJPT-11 V.00 16 estadio de casación pero no lo hizo; incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales; postura q ue ha sido reiterada, entre otras, en sentencia CSJ STL806-2025.

Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora.

Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00006-00

SCLAJPT-11 V.00 17 los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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