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CSJ - STL506-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL506-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL506-2021 Radicado n.° 61760 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que LILIAN YANETH CAICEDO y ASTRID CARVAJAL HERNÁNDEZ instauran contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA.

I. ANTECEDENTES Las accionantes promueven el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.

Para respaldar su solicitud, señalan que interpusieron demandas ordinarias laborales individuales de únicaRadicado n.° 61760 SCLAJPT-11 V.00 instancia contra las sociedades Papeles del Cauca S.A. y Superpack S.A. Asimismo, contra las Cooperativas de Trabajo Asociado Cootraveunidas y Cootrahormiguero. Exponen que solicitaron (i) que se declarara que las demandadas hicieron un uso ilegal de la figura de «tercerización laboral» , (ii) que se declarara la existencia de «un único contrato» entre cada una de ellas y Papeles del Cauca S.A. y (iii) que se condenara a las demandadas de manera solidaria a pagarles la indemnización por despido sin

«un único contrato» entre cada una de ellas y Papeles del Cauca S.A. y (iii) que se condenara a las demandadas de manera solidaria a pagarles la indemnización por despido sin justa causa y se liquidara desde la fecha de inicio de la vinculación hasta la de finalización de los contratos. Refieren que los dos asuntos se asignaron por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Puerto Tejada, quien los acumuló en audiencia del 15 de noviembre de 2018 y les asignó el número de radicado 19573310500120170002300.

Manifiestan que, luego, en la misma audiencia el funcionario de conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de algunas de sus pretensiones. Arguyen que el funcionario de conocimiento adoptó esta determinación al advertir que suscribieron acuerdos conciliatorios y de transacción previos al proceso, así: (i) Lilian Yaneth Caicedo por las obligaciones que se causaron desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 17 de agosto de 2011 y (ii) Astrid Carvajal Hernández por las que se causaron desde el 23 de junio de 2005 hasta el 17 de agosto de 2011 y desde el 8 de agosto de 2011 a 6 de agosto de 2014. 2Radicado n.° 61760

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Explican que, conforme lo anterior, el juez fijó el litigio y señaló que el debate probatorio tendría por objeto: «la indemnización que podría generarse para Lilian Yaneth por el período laborado desde el 18 de agosto de 2011 al 25 de

y señaló que el debate probatorio tendría por objeto: «la indemnización que podría generarse para Lilian Yaneth por el período laborado desde el 18 de agosto de 2011 al 25 de noviembre de 2016 y para Astrid desde el 6 de agosto de 2014 al 25 de noviembre de 2016». Señalan que «no interpusieron recurso de apelación contra la decisión de excepciones» , de modo que el proceso continuó y el juez convocado profirió sentencia el 28 de noviembre de 2019, a través de la cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones a las demandadas. Afirman que al tratarse de una decisión completamente adversa a sus pretensiones, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, no obstante, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán la confirmó. Argumentan que el ad quem lesionó sus garantías superiores, dado que desconoció «la línea jurisprudencial trazada por la Corte Suprema de Justicia sobre el contrato realidad y sobre la carga dinámica de la prueba», pues pasó por alto que la maquinaria que utilizaron las sociedades intermediarias es de propiedad exclusiva de Papeles del Cauca S.A., «con lo cual se desvanece la ficción jurídica de contratistas independientes» que estimó el Tribunal. Asimismo, exponen que el juez plural interpretó de manera equivocada la sentencia SL417-2019, rad. n.° 71281. 3Radicado n.° 61760

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Asimismo, exponen que el juez plural interpretó de manera equivocada la sentencia SL417-2019, rad. n.° 71281. 3Radicado n.° 61760

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Por otro lado, censuran que no se les corrió traslado de las excepciones previas. Conforme lo anterior, solicitan que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia. En su lugar, requieren que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que en la que acceda a sus aspiraciones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 13 de enero de 2020 y se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días. Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el representante legal de Papeles del Cauca S.A. señaló que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y requirió que se declare la improcedencia del resguardo constitucional. Asimismo, las autoridades convocadas hicieron un recuento breve de sus respectivas actuaciones en el trámite en comento.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas

4Radicado n.° 61760

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en comento.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas

4Radicado n.° 61760 SCLAJPT-11 V.00 las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, las accionantes interponen el instrumento de resguardo constitucional porque consideran (i) que el juez convocado incurrió en un error evidente en la primera audiencia de trámite, dado que no decidió de manera adecuada las excepciones que se decidieron mediante auto en aquella ocasión y (ii) que la Sala Laboral del Tribunal

(i) que el juez convocado incurrió en un error evidente en la primera audiencia de trámite, dado que no decidió de manera adecuada las excepciones que se decidieron mediante auto en aquella ocasión y (ii) que la Sala Laboral del Tribunal 5Radicado n.° 61760

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Superior de Popayán vulneró sus garantías a través de la sentencia de 24 de septiembre de 2020. Así, respecto al primer reparo, se advierte que desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad, dado que la actuación en comento tuvo lugar más de dos años antes de la interposición de la acción de tutela y las proponentes no presentaron recurso alguno contra las decisiones que se adoptaron en la audiencia de trámite. Por otra parte, en cuanto a la sentencia que el Tribunal adoptó en grado jurisdiccional de consulta, se procede a analizar su contenido con el fin de establecer si la vulneración alegada en efecto ocurrió. Conforme lo anterior, es preciso indicar que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes del caso e indicó que el problema jurídico que debía decidir consistía en establecer si era procedente condenar a Papeles del Cauca S.A. a pagar a las demandantes la indemnización por despido injusto. Asimismo, aclaró que no era viable revisar o modificar la decisión que el juez de primer grado adoptó respecto a la excepción de cosa juzgada, dado que se trataba de una decisión ejecutoriada. Luego, indicó que el marco jurídico para decidir la

la decisión que el juez de primer grado adoptó respecto a la excepción de cosa juzgada, dado que se trataba de una decisión ejecutoriada. Luego, indicó que el marco jurídico para decidir la controversia estaba conformado por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y por la sentencia CSJ SL467-2019. 6Radicado n.° 61760

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A continuación, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y estimó acreditado que (i) «la actividad económica principal de Papeles del Cauca S.A., es la fabricación y conversión de artículos de papel y cartón (…) haciéndose necesario el empaque de estos para su distribución y venta», (ii) Papeles del Cauca S.A. celebró un contrato con la sociedad Superpack S.A., entre otras, para que realizara como contratista independiente la labor de «[…] empaque y re empaque de los bienes que produce en sus plantas productoras de Puerto Tejada», (iii) la entidad contratista vinculó laboralmente a las trabajadoras para que desempeñaran tal labor, (iv) el ejercicio de la actividad laboral se realizó en las instalaciones de Superpack S.A. y con sus herramientas. Por tanto, concluyó que los contratos de prestación de servicios independientes fueron «perfectamente válidos» y que la entidad que realmente obró como empleadora de las trabajadoras fue Superpack S.A., por tanto, señaló que no era viable la declaratoria del contrato de trabajo que las

servicios independientes fueron «perfectamente válidos» y que la entidad que realmente obró como empleadora de las trabajadoras fue Superpack S.A., por tanto, señaló que no era viable la declaratoria del contrato de trabajo que las proponentes solicitaron en la demanda y tampoco el reconocimiento de la indemnización que solicitaron.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el grado jurisdiccional de consulta presentado por la llamada a juicio de acuerdo con el principio 7Radicado n.° 61760 SCLAJPT-11 V.00 de consonancia y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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