CSJ - STL506-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL506-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL506-2023 Radicación n.° 101295 Acta 6 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA FLEXOGRAFÍA, PLÁSTICO, PAPELES, CARTONES Y AFINESSINTRALITOPLAS interpuso contra el fallo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 24 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 101295
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que presentó proceso ordinario laboral contra la sociedad Litoplas S.A., asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien admitió la demanda y ordenó vincular a la Nación – Ministerio del Trabajo, en auto de 17 de febrero de 2020. Afirmó que, mediante peticiones de 5 de mayo, 9 de septiembre, 13 de octubre y 17 de noviembre de 2021, 20 de enero, 11 de febrero, 22 de
Afirmó que, mediante peticiones de 5 de mayo, 9 de septiembre, 13 de octubre y 17 de noviembre de 2021, 20 de enero, 11 de febrero, 22 de marzo, 18 de abril, 13 de mayo, 9 de junio, 1.º y 26 de julio, 11 de agosto, 2 y 26 de septiembre y 1.º de noviembre de 2022 solicitó la celeridad del proceso, y que se fijara fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Narró que a la fecha de presentación de esta queja constitucional no obtuvo respuesta a sus peticiones. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Con tal fin, pretendió que se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla dar celeridad al proceso y fijar fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 2Radicación n.° 101295
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de enero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Litoplas S.A., con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, Litoplas S.A. indicó que no vulneró los derechos fundamentales del sindicato accionante.
S.A., con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, Litoplas S.A. indicó que no vulneró los derechos fundamentales del sindicato accionante. Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barraquilla afirmó que mediante providencia de 19 de enero de 2023 declaró falta de competencia funcional para conocer la demanda promovida por el sindicato. Igualmente, allegó copia de dicha decisión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo. Consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado en la medida que al proferir la providencia de 19 de enero de 2023 «el juzgado accionado emitió la respuesta invocada (sic) por la parte accionante».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual indicó que, transcurridos 3 años desde la admisión de la demanda, no era viable que el despacho convocado declarara su falta de competencia.
Refirió que la oportunidad legal para declarar la falta de competencia feneció de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso. 3Radicación n.° 101295
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Aunado a ello, precisó que la falta de jurisdicción y competencia se genera entre autoridades jurisdiccionales y no entre estas y una administrativa. Manifestó que La Nación - Ministerio del Trabajo no puede resolver «situaciones jurídicas solamente atribuibles a los jueces del
genera entre autoridades jurisdiccionales y no entre estas y una administrativa. Manifestó que La Nación - Ministerio del Trabajo no puede resolver «situaciones jurídicas solamente atribuibles a los jueces del trabajo», máxime, si se tiene en cuenta que las pretensiones que elevó en el proceso ordinario ya fueron estudiadas por la mencionada cartera ministerial, mediante Resolución n.º 492 de 14 de septiembre de 2020. Afirmó que el juzgado incurrió en mora judicial injustificada y no respondió las peticiones que elevó en reiteradas oportunidades.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 101295
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 101295
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Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante al no responder sus peticiones, no dar celeridad al asunto, no fijar fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y emitir la providencia de 19 de enero de 2023. En lo respecta a las peticiones elevadas por el actor, es menester precisar que las solicitudes que se elevan ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio. En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases:
los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que considerara que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: […] (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo 5Radicación n.° 101295 SCLAJPT-12 V.00 las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (negrilla fuera de texto) (…). Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido
responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […]. De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por el tutelista era que se diera celeridad al asunto y se fijara fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de ahí que la falta de contestación no puede ser asimilada al desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Por otra parte, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ
STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ
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STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL644-2022 y CSJ STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la
CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL644-2022 y CSJ STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto, pues el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Establecido lo anterior, de la revisión de las piezas procesales se advierte que mediante auto de 17 de febrero de 2020 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la demanda y ordenó vincular a la Nación – Ministerio del Trabajo. Posteriormente, en proveído de 19 de enero de 2023 la mencionada autoridad resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda presentada por el sindicato actor y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Ministerio del Trabajo, tras considerar que «la solución de la controversia presentada escapa el ámbito de competencia de la justicia ordinaria laboral». Así las cosas, al margen de las censuras elevadas por el actor frente
considerar que «la solución de la controversia presentada escapa el ámbito de competencia de la justicia ordinaria laboral». Así las cosas, al margen de las censuras elevadas por el actor frente a la omisión en la respuesta a sus solicitudes, la falta de celeridad en el 7Radicación n.° 101295 SCLAJPT-12 V.00 proceso y el no fijar fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que mediante proveído de 19 de enero de 2023 el despacho convocado ordenó remitir el expediente a otra autoridad, de ahí que las mencionadas críticas perdieron fundamento y, por sustracción de materia, no es viable pronunciarse al respecto. Por otra parte, la Sala no se ocupará del estudio de las críticas elevadas contra la providencia que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla emitió el 19 de enero de 2023 , pues ello constituye un hecho nuevo expuesto en segunda instancia que no fue controvertido por la autoridad convocada ni por la sociedad vinculada. De ahí que, analizar las censuras del promotor implicaría vulnerar el derecho de defensa de dichos sujetos procesales. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 101295
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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