CSJ - STL5060-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5060-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5060-2020 Radicación n.° 60112 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARTHA IVONNE URREGO ZIPA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , a las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 60112
SCLAJPT-11 V.00
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite ius fundamental.
I. ANTECEDENTES MARTHA IVONNE URREGO ZIPA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de
fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído de 9 de agosto de 2019. 2Radicación n.° 60112
SCLAJPT-11 V.00
La convocante aduce que Colfondos S.A. apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistratura que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas invocadas en su contra, mediante sentencia de 6 de julio de 2019, tras considerar que al no ser la actora beneficiaria del régimen de
absolvió a las demandadas de las súplicas invocadas en su contra, mediante sentencia de 6 de julio de 2019, tras considerar que al no ser la actora beneficiaria del régimen de transición y no tener una expectativa legítima, le era inaplicable la jurisprudencia de esta Corte, aunado a que el deber de información se superó con la firma del formulario. Sostiene que el 12 de julio de la presente anualidad interpuso recurso extraordinario de casación, cuya concesión se encuentra en estudio por parte de la Corporación convocada. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desatendió la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual, transcribe apartes de sentencias proferidas por esta Sala de la Corte. Reprocha que el fallador convocado «desconoció de manera grosera, necia y caprichosa, el precedente (…) de la Corte (…) sin la argumentación fáctica, jurídica y probatoria, que apoyara su decisión». 3Radicación n.° 60112
SCLAJPT-11 V.00
Sostiene que en la actualidad cuenta con 60 años de edad, tiene 3 años «de retraso para el disfrute de su pensión» y que, de ser viable el recurso extraordinario propuesto, «con la congestión actual de los despachos judiciales, se obtendría posible sentencia dentro de los próximos 8 años, fecha para la cual (…) tendría 68 años de edad y 11 años de mora en el
congestión actual de los despachos judiciales, se obtendría posible sentencia dentro de los próximos 8 años, fecha para la cual (…) tendría 68 años de edad y 11 años de mora en el disfrute de su pensión de vejez». En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 6 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación. A través de auto de 23 de julio de 2020 esta Sala de la Corte resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Colfondos S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-027-201700693-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Colfondos S.A. solicita que se declare la improcedencia de la presente acción, toda 4Radicación n.° 60112 SCLAJPT-11 V.00 vez que no existe obligación pendiente de esa AFP, no vulneró las prerrogativas superiores de la interesada y el fallo de
que se declare la improcedencia de la presente acción, toda 4Radicación n.° 60112 SCLAJPT-11 V.00 vez que no existe obligación pendiente de esa AFP, no vulneró las prerrogativas superiores de la interesada y el fallo de segunda instancia no se encuentra ejecutoriado, razón por la cual la actora no puede pretender su revocatoria a través de este mecanismo. Por su parte, Porvenir S.A. indica que la actora suscribió libremente el formulario de afiliación a esa entidad; luego, no es dable considerar que existió vicio en su consentimiento, asegura que el tema hoy debatido ya fue estudiado por los jueces de instancia, no se demostró la existencia de una vía de hecho y la accionante cuenta con otros mecanismos para reclamar los derechos que considera vulnerados. A su vez, Colpensiones recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia; que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental, y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se ha materializado ningún vicio o defecto que habilite la
intervención del juez constitucional. 5Radicación n.° 60112
SCLAJPT-11 V.00
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la 6Radicación n.° 60112
SCLAJPT-11 V.00
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al
problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la 6Radicación n.° 60112
SCLAJPT-11 V.00
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 6 de julio de 2019, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que el 12 de julio de 2020, la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado y, en la actualidad, se encuentra pendiente que el Tribunal convocado se pronuncie respecto de su concesión o no. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento 7Radicación n.° 60112
otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el pronunciamiento 7Radicación n.° 60112 SCLAJPT-11 V.00 respectivo por parte de la Magistratura enjuiciada, en lo que al recurso de casación respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá analice si hay lugar a conceder o no el recurso extraordinario de casación , hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que la actora se encuentre en situación de riesgo que justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, y el hecho de que tenga 60 años de edad no es una circunstancia que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020, CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL3216STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020, CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL32162020, CSJ STL3496-2020, CSJ STL3636-2020 y CSJ STL3925-2020, entre otras. 8Radicación n.° 60112
SCLAJPT-11 V.00
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 60112
SCLAJPT-11 V.00
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10Radicación n.° 60112
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
11