CSJ - STL5061-2020
Detalles
- Título
- CSJ - STL5061-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5061-2020 Radicación n.° 60140 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 60140
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Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite ius fundamental.
I. ANTECEDENTES STELLA MARÍA OSORNO BAUTISTA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL , «PENSIÓN [y] VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL» ,
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL , «PENSIÓN [y] VIOLACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante instauró proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, a través de proveído de 20 de marzo de 2019. 2Radicación n.° 60140
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La convocante aduce que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Magistratura que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 9 de octubre de 2019, tras considerar que por ser la demandante
en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra, mediante sentencia de 9 de octubre de 2019, tras considerar que por ser la demandante empleada pública al servicio de la Rama Judicial, «estuvo informada de las calidades de uno u otro régimen pensional», aunado a que al no ser la actora beneficiaria del régimen de transición y no tener una expectativa legítima le era inaplicable la jurisprudencia de esta Corte. Sostiene que en la misma oportunidad interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada, a través de auto de 7 de julio de 2020; no obstante, las diligencias no han sido remitidas a esta Sala. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual, menciona sentencias proferidas por esta Sala de la Corte. Así mismo, reprocha que la Magistratura convocada erró al considerar que en las sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL1421-2019 se accedió a las pretensiones de los 3Radicación n.° 60140 SCLAJPT-11 V.00 recurrentes, únicamente porque tenían una expectativa legítima o un derecho adquirido. Finalmente, criticó que «no puede el Tribunal realizar una presunción de tal magnitud, cuando las estadísticas muestran que más del 50% de los funcionarios de la Rama
legítima o un derecho adquirido. Finalmente, criticó que «no puede el Tribunal realizar una presunción de tal magnitud, cuando las estadísticas muestran que más del 50% de los funcionarios de la Rama Judicial procedieron a trasladarse a los fondos privados de pensión incluyendo Magistrados de las Altas Cortes». En tal virtud, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 9 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se acate el precedente de esta Sala de Casación. Mediante auto de 24 de julio de 2020, esta Corporación resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-011-2017-00702-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Porvenir S.A. indica que el presente mecanismo es improcedente, pues se 4Radicación n.° 60140 SCLAJPT-11 V.00 desconoce el carácter subsidiario del mismo en atención a
que el presente mecanismo es improcedente, pues se 4Radicación n.° 60140 SCLAJPT-11 V.00 desconoce el carácter subsidiario del mismo en atención a que la sentencia censurada no se encuentra ejecutoriada y la actora cuenta con el recurso extraordinario de casación, aunado a que no existe vulneración de derechos fundamentales. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostiene que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la actora presentó recurso extraordinario de casación. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. La promotora allegó copia de las decisiones dictadas en el proceso ordinario laboral. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para 5Radicación n.° 60140 SCLAJPT-11 V.00 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo
evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 9 de octubre de 2019 , mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Como sustento de su inconformidad, la tutelante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala especializada. 6Radicación n.° 60140
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Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 9 de octubre de 2019 , la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo
6Radicación n.° 60140
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Al respecto, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI se tiene que el 9 de octubre de 2019 , la parte actora presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, mecanismo que fue concedido por la Magistratura convocada, a través de auto de 7 de julio de 2020 y, en la actualidad, se encuentra pendiente de la remisión del expediente a esta Sala para el trámite correspondiente. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que está en trámite el recurso extraordinario interpuesto por la parte vencida en juicio; luego, cumple esperar el envío de las diligencias a esta Corte, así como el pronunciamiento respectivo por parte de esta Sala especializada, en lo que al recurso de casación respecta. De ahí que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que se remita el proceso a esta Magistratura para que se resuelva sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han
remita el proceso a esta Magistratura para que se resuelva sobre la admisión o no del recurso extraordinario de casación, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia aún no se encuentra ejecutoriada. 7Radicación n.° 60140
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Por otra parte, es menester precisar que no se avizora que la actora se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo expuesto en decisiones CSJ STL3188-2020, CSJ STL3189-2020, CSJ STL3190-2020, CSJ STL3192-2020, CSJ STL3194-2020, CSJ STL3195-2020, CSJ STL3198-2020, CSJ STL32162020, CSJ STL3496-2020, CSJ STL3636-2020 y CSJ STL3925-2020, entre otras. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 8Radicación n.° 60140
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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