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CSJ - STL5062-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5062-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5062-2020 Radicación n.° 87997 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron LUZ MARINA TABARES ECHEVERRI , en su calidad de «cesionaria de Jesús María Villanueva Zambrano» , ESPERANZA, LIBIA, YOLANDA, FERNANDO VILLANUEVA ZAMBRANO y el cedente contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes

contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y los JUZGADOS QUINTO y SEXTO CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas LA

NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ,

FLOR LIBE MARTÍNEZ DE BONILLA , RICAURTE

AUGUSTO, FLOR ÁNGELA , ROSA PIEDAD BONILLARadicación n.° 87997

SCLAJPT-12 V.00

MARTÍNEZ, JOSÉ BERNARDO VALBUENA MORA , los herederos determinados e indeterminados de FLOR LIBE MARTÍNEZ DE BONILLA (Q.E.P.D.) , así como las partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados

herederos determinados e indeterminados de FLOR LIBE MARTÍNEZ DE BONILLA (Q.E.P.D.) , así como las partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados n.º 1997-00732 y 2015-00367.

I. ANTECEDENTES LUZ MARINA TABARES ECHEVERRI, en su calidad de «cesionaria de Jesús María Villanueva Zambrano» , ESPERANZA, LIBIA, YOLANDA, FERNANDO VILLANUEVA ZAMBRANO y el cedente instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «PROPIEDAD PRIVADA» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela se extrae que Jesús María, Esperanza, Libia, Yolanda y Fernando Villanueva Zambrano presentaron demanda reivindicatoria contra Flor Libe Martínez de Bonilla (Q.E.P.D.), Ricaurte Augusto, Flor Ángela, Rosa Piedad Bonilla Martínez y José Bernardo Valbuena Mora, con el propósito de obtener la restitución de «5 lotes (…) que suman 942 metros cuadrados y que están dentro de la posesión mayor del lote número 10 de 7.574 metros cuadrados». 2Radicación n.° 87997

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Expusieron que dicho trámite cursó en el Juzgado

y que están dentro de la posesión mayor del lote número 10 de 7.574 metros cuadrados». 2Radicación n.° 87997

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Expusieron que dicho trámite cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que en proveído de 26 de octubre de 2007, adicionado el 19 de noviembre siguiente, concedió las pretensiones iniciales y denegó la que propuso el extremo pasivo en reconvención, referente a la prescripción adquisitiva de dominio de los inmuebles en comento. Adujeron que las partes en contienda apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 8 de julio de 2009 modificó la decisión de primer grado, en el sentido de absolver al demandado José Bernardo Valbuena Mora y la confirmó en lo demás. Manifestaron que el 1.º de diciembre de 2014 se llevó a cabo la entrega de los bienes a excepción del predio n.º 10 de 7.574 metros cuadrados; por tanto, pidieron que se realizara la correspondiente diligencia. Indicaron que por auto de 14 de enero de 2015, el a quo advirtió la improcedencia de lo solicitado, para lo cual recordó que dicha petición la resolvió en proveído de 19 de diciembre de 2013, en el sentido de negarla debido a que no era posible ordenar la entrega de bienes diferentes a los relacionados en el fallo, decisión que en esa ocasión, el

diciembre de 2013, en el sentido de negarla debido a que no era posible ordenar la entrega de bienes diferentes a los relacionados en el fallo, decisión que en esa ocasión, el Tribunal confirmó en providencia de 19 de diciembre siguiente. 3Radicación n.° 87997

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Relataron que apelaron la anterior determinación ante la Magistratura mencionada, quien el 15 de octubre de 2015 ratificó la disposición recurrida, al advertir que aquella petición ha sido denegada en múltiples ocasiones debido a que los hoy tutelantes pretenden la restitución de un predio que contiene unos linderos diferentes a los señalados en los fallos. Asimismo, recordó que en auto de 23 de octubre de 2014 precisó que «no por el hecho de que se niegue el proceso de pertenencia surge automáticamente para el vencido la obligación de entregar a su demandado lo que por alguna razón (…) no pudo adquirir, pues para que esto sea exigible debe existir una orden en tal sentido en la sentencia», circunstancia que no tuvo lugar en el plenario. Informaron que el juez del proceso se declaró impedido para continuar con el conocimiento del asunto; por tanto, remitió las diligencias al Juzgado Sexto Civil del Circuito de ese lugar, despacho al que le solicitaron invalidar lo actuado por considerar que el trámite se encuentra viciado de «nulidad supralegal», toda vez que i) la Fiscalía adelanta proceso penal contra los demandados por la presunta

por considerar que el trámite se encuentra viciado de «nulidad supralegal», toda vez que i) la Fiscalía adelanta proceso penal contra los demandados por la presunta comisión del delito de «fraude procesal», y que ii) se desconoció el principio de cosa juzgada, toda vez que con los autos de 14 de enero y 15 de octubre de 2015 se «revivió un proceso ya fallado y en firme», en el que se ordenó que «la posesión del lote No. 10 de 7.574 m2 continuara en posesión de los demandados Villanueva Zambrano». Relataron que por auto de 9 de agosto de 2018, el a quo negó lo pedido, determinación que los tutelistas apelaron 4Radicación n.° 87997 SCLAJPT-12 V.00 ante el Tribunal, Colegiado que el 14 de mayo de 2019 la confirmó tras advertir que la «nulidad supralegal» que prevé el artículo 29 de la Constitución Política no es aplicable en el asunto, como tampoco se ha revivido un proceso concluido, toda vez que los recurrentes pretenden la restitución de un predio que no fue objeto del proceso reivindicatorio. Narraron que solicitaron la suspensión del proceso por prejudicialidad, pero el juzgado lo negó en providencia de 10 de septiembre de 2019. Sostuvieron los actores que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues, en su sentir, no se ha dado cabal cumplimiento a las ordenes impuestas en las sentencias en comento, toda vez que no se ha realizado la entrega del predio n.º 10 de 7.574 metros cuadrados.

vulneraron sus prerrogativas superiores, pues, en su sentir, no se ha dado cabal cumplimiento a las ordenes impuestas en las sentencias en comento, toda vez que no se ha realizado la entrega del predio n.º 10 de 7.574 metros cuadrados. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron que se les «ampa[re] (…) la posesión material del lote número 10 de 7.574 metros cuadrados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y, una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 26 de noviembre de 2019, negó el amparo invocado, motivo por el cual el accionante la impugnó. Esta Sala de la Corte, en providencia

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CSJ ATL152-2020, declaró la nulidad de todo lo actuado, tras evidenciar que José Bernardo Valbuena Mora y los herederos determinados e indeterminados de Flor Libe Martínez de Bonilla (Q.E.P.D.) no fueron notificados de la presente queja ius fundamental, pese a tener un interés legítimo en las resultas de la misma. En cumplimiento a la providencia anterior, la homóloga Civil en proveído de 28 de febrero de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas y

En cumplimiento a la providencia anterior, la homóloga Civil en proveído de 28 de febrero de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Flor Libe Martínez de Bonilla, Ricaurte Augusto, Flor Ángela y Rosa Piedad Bonilla Martínez , José Bernardo Valbuena Mora y a los herederos determinados e indeterminados de Flor Libe Martínez de Bonilla (Q.E.P.D.), así como a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 1997-00732, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene injerencia en los hechos descritos. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué informó que Jesús María Villanueva Zambrano cedió sus derechos litigiosos a Luz Marina Tabares Echeverri; que el proceso objeto del presente trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad bajo el radicado n.º 1997-00732, y que el titular del despacho se declaró 6Radicación n.° 87997 SCLAJPT-12 V.00 impedido para continuar con el conocimiento del asunto y lo remitió a su despacho, lugar en el que se le asignó el radicado n.º 2015-00361, «lo que significa que no se trata de dos procesos sino de uno solo».

impedido para continuar con el conocimiento del asunto y lo remitió a su despacho, lugar en el que se le asignó el radicado n.º 2015-00361, «lo que significa que no se trata de dos procesos sino de uno solo». Así mismo, solicitó que se deniegue el amparo deprecado, pues aseguró que no vulneró derecho fundamental alguno, dado que fue el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa localidad y el Tribunal quienes negaron la entrega del lote n.º 10 de 7574 metros cuadrados. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que Jesús María Villanueva Zambrano carece de legitimación en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, habida cuenta que cedió sus derechos litigiosos a Luz María Tabares Echeverri. Igualmente, precisó que «no se expusieron circunstancias impeditivas para el ejercicio directo de esta salvaguarda por parte de Luz Marina Tabares Echeverri, Esperanza, Libia, Yolanda y Fernando Villanueva Zambrano reales interesados, por ello, tampoco puede predicarse una agencia oficiosa de Jesús María Villanueva Zambrano».

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual sostuvieron que Jesús María

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III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual sostuvieron que Jesús María

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Villanueva Zambrano «dejó debidamente aclarado que el amparo debía ser respecto del debido proceso junto con sus hermanos de la acción de pertenencia sobre el lote numero 10 de 7.574 mtr2, de posesión antigua de los hermanos Villanueva Zambrano». Afirmaron que aquel vendió su cuota parte de los 5 lotes sobre los cuales recayó el proceso reivindicatorio, pero «nunca hubo alguna negociación (…) sobre el lote No. 10 de 7.574 metros cuadrados». Finalmente, reiteraron lo expuesto en su escrito inicial e insisten que se vulneraron sus derechos «de posesión sobre el denominado lote diez de 7.574 m2».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8Radicación n.° 87997

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contraen a dilucidar si Luz Marina Tabares Echeverri, en su calidad de «Cesionaria de Jesús María Villanueva Zambrano», Esperanza, Libia, Yolanda, Fernando Villanueva Zambrano y el cedente se encuentran legitimados para actuar en el presente mecanismo ius fundamental. 9Radicación n.° 87997

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Pues bien, desde ya advierte la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, el profesional del derecho -Jorge Ramiro Montoya Quesadaque acude al presente trámite carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda de los derechos que reclama a nombre de Luz Marina Tabares Echeverri, Esperanza, Libia, Yolanda, Fernando Villanueva Zambrano, toda vez que de la revisión de las constancias procedimentales no se observa poder

Marina Tabares Echeverri, Esperanza, Libia, Yolanda, Fernando Villanueva Zambrano, toda vez que de la revisión de las constancias procedimentales no se observa poder alguno que lo faculte para representarlos en esta acción de tutela, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección, dado que no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura. Aunado a ello, tampoco es dable predicar una agencia oficiosa, pues los accionantes no expusieron ni mucho menos demostraron las circunstancias que les impiden ejercer de forma directa la presente salvaguarda. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T020 de 2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando al interior del amparo se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la 10Radicación n.° 87997

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el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la 10Radicación n.° 87997 SCLAJPT-12 V.00 posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Efectos del apoderamiento. El principal efecto del apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la

pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo (…) (Negrilla fuera de texto) Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que el poder es el instrumento a través del cual se legitima la actuación de la parte que pretende ser representada por un mandatario judicial al interior de la acción constitucional, escrito que debe ser conferido de acuerdo con las formalidades de ley, esto es, que sea otorgado de manera especial para llevar a cabo el trámite ius fundamental y que el destinatario de dicho acto se encuentre habilitado como profesional del derecho, pues el incumplimiento de tales exigencias impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. 11Radicación n.° 87997

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Por otra parte, en lo que respecta a Jesús María Villanueva Zambrano, si bien fue el único de los accionantes que otorgó poder al mencionado profesional del derecho y que obra a folio 9 del cuaderno principal, lo cierto es que de conformidad con los hechos narrados se evidencia que él no funge como sujeto procesal dentro del asunto censurado, comoquiera que cedió sus derechos litigiosos a Luz María Tabares Echeverri, razón por la cual, no puede ser considerado como titular de las garantías aquí reclamadas. En efecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente

prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su vez, en la providencia CC SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye 12Radicación n.° 87997 SCLAJPT-12 V.00 un presupuesto procesal de la demanda, incluso en las acciones de tutela. Conforme lo visto, resulta claro para esta Colegiatura que solo a quien le hayan sido afectados sus derechos fundamentales se encuentra legitimado para incoar el reclamo de los mismos, esto es, solo el titular de las prerrogativas que se pretenden reivindicar es quien puede acudir a este mecanismo para su protección, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente

prerrogativas que se pretenden reivindicar es quien puede acudir a este mecanismo para su protección, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado, pues el incumplimiento de esta exigencia impide el perfeccionamiento de la legitimación en la causa, situación que no le permite a la Sala pronunciarse de fondo en el asunto puesto a su consideración. Lo dicho en precedencia se acompasa con lo decidido por esta Sala, entre otras, en providencias CSJ STL-2921 de 2018, CSJ STL4877-2018, CSJ STL4113-2019 , CSJ STL4695-2019, CSJ STL11905-2019 y CSJ STL3300-2020, en las cuales se resolvieron situaciones similares a la que hoy ocupa la atención de la Sala. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados. 13Radicación n.° 87997

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 87997

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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