CSJ - STL5063-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5063-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5063-2020 Radicación n.° 89409 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FERNANDO GÓMEZ ÁLVAREZ contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital, WILLIAM PEREA CUEVAS, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES FERNANDO GÓMEZ ÁLVAREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 89409
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al DEBIDO PROCESO , IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que el promotor instauró proceso ejecutivo contra William Perea Cuevas, con el fin de obtener el pago de
el escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que el promotor instauró proceso ejecutivo contra William Perea Cuevas, con el fin de obtener el pago de $61.000.000 contenidos en el título valor suscrito a su favor. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que libró mandamiento de pago, a través de auto de 14 de enero de 2008. Indicó que el enjuiciado contestó oportunamente, propuso excepciones y, posteriormente, el 16 de octubre de 2015 las diligencias fueron enviadas al Juzgado Octavo del Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, despacho que llevó a cabo la etapa probatoria, para lo cual recepcionó el interrogatorio de parte, así como los testimonios decretados. El accionante sostuvo que, vencido el término anterior, el expediente fue remitido al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, mediante providencia de 7 de mayo de 2019 declaró probada la excepción de 2Radicación n.° 89409 SCLAJPT-12 V.00 prescripción propuesta por el ejecutado y, como consecuencia de ello, declaró la terminación del proceso. Narró que, inconforme con la anterior decisión, la apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que confirmó la de primer grado, en sentencia de 7 de mayo de 2019. El tutelista cuestionó las determinaciones de instancia,
ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que confirmó la de primer grado, en sentencia de 7 de mayo de 2019. El tutelista cuestionó las determinaciones de instancia, en síntesis, porque, en su sentir, los falladores convocados no valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el plenario y omitieron estimar la confesión sobre la existencia de la deuda, así como la renuncia de la prescripción que de manera expresa manifestó el ejecutado en la contestación de la demanda. Igualmente, reprochó que los despachos enjuiciados no tuvieron en cuenta que «el hecho de reconocer la totalidad de la deuda solicitando el descuento de los abonos, es una excepción incompatible y excluyente con la excepción de solicitar la prescripción de la deuda, lo que genera (…) un reconocimiento y aceptación tácita de la deuda a [su] favor». Por otro lado, resaltó que las «pruebas demuestran que la demandada si (sic) residía en la dirección Carrera 70b #5b-11 tal como se demuestra en la demanda y lo confiesa el demandado en la contestación de la demanda ratificando la dirección, hecho que confirma la actitud desleal para evitar ser notificado y por tanto es un hecho que constituye indicio de 3Radicación n.° 89409 SCLAJPT-12 V.00 deslealtad y temeridad de la parte demandada que no fue tenido en cuenta por el despacho a pesar de su gravedad». Finalmente, manifestó que las providencias censuradas constituyen defecto fáctico, sustantivo y procedimental, tal como fue descrito por la homóloga Civil en la providencia
tenido en cuenta por el despacho a pesar de su gravedad». Finalmente, manifestó que las providencias censuradas constituyen defecto fáctico, sustantivo y procedimental, tal como fue descrito por la homóloga Civil en la providencia STC17213-2017 a través de la cual, en su sentir, estudió un asunto similar. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales incoados y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto las providencias proferidas el 7 de mayo y el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se «decrete que operó la renuncia de la prescripción art. 2514 del Código Civil», y se ordene seguir adelante con la ejecución. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, a William Perea Cuevas, así como a todas las partes e intervinientes en la causa ejecutiva radicada bajo el consecutivo n.° 11001-31-03-001-20074Radicación n.° 89409 SCLAJPT-12 V.00 00568-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
4Radicación n.° 89409 SCLAJPT-12 V.00 00568-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del presente accionamiento, para lo cual indicó que no vulneró los derechos fundamentales del promotor y que el asunto que se reprocha fue de conocimiento del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión y no de esa sede que tiene carácter de permanente. Finalmente, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso que se reprocha y aseguró que, al momento de proferir su determinación, tuvo en cuenta todas las documentales y pruebas practicadas. Así mismo, remitió al a quo constitucional el expediente del asunto, en calidad de préstamo. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 5 de marzo de 2020 la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria, pues se fundamentó de manera adecuada en el estudio de las pruebas obrantes en el plenario. Aunado a ello, indicó que si se exceptúa prescripción no es dable considerar que se renuncia a ella, y que en los 5Radicación n.° 89409
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pruebas obrantes en el plenario. Aunado a ello, indicó que si se exceptúa prescripción no es dable considerar que se renuncia a ella, y que en los 5Radicación n.° 89409 SCLAJPT-12 V.00 procesos ejecutivos «el legislador no previó la “contestación de la demanda” como mecanismo para atacar el mandamiento de pago, sino que con tal fin, en el artículo 442 del Código General del Proceso consagró la formulación y trámite de “excepciones”». Finalmente, sostuvo que lo dispuesto en sentencia CC STC17213-2017 no se acompasa con el marco fáctico del asunto de marras y ordenó devolver el expediente del proceso censurado al despacho de conocimiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Fernando Gómez Álvarez la impugna para lo cual resalta que obró de buena fe al otorgar en calidad de préstamo el dinero al demandado y que, por ello, no puede desconocerse el derecho a su cobro «por un formalismo procesal» que, afirma, vulnera sus derechos sustanciales.
Igualmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial. Una vez remitidas las diligencias a esta Sala, mediante auto de 17 de junio de 2020 se requirió de manera urgente tanto al accionante como a la Corporación convocada para que allegaran copia de la providencia de segundo grado que se censura. 6Radicación n.° 89409
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El promotor comunica que no puede «colaborar» en el envío del audio, pues la única copia con la que contaba estaba «defectuosa».
se censura. 6Radicación n.° 89409
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El promotor comunica que no puede «colaborar» en el envío del audio, pues la única copia con la que contaba estaba «defectuosa». El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá informa que no cuenta con el expediente del proceso, comoquiera que «una vez adoptaron medidas para la digitalización de expedientes, no se tuvieron en cuenta los procesos terminados». Igualmente, precisa que ningún empleado puede ingresar al «Edificio Virrey, torre norte», de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11597 del 15 de julio de 2020 en el que se ordenó el cierre de algunas sedes judiciales desde el 16 al 31 de julio del año en curso. Finalmente, recuerda que la Secretaría de la Magistratura convocada, es la autoridad llamada a cumplir con el requerimiento hecho por esta Corte, toda vez que en sus archivos debe reposar la copia de la audiencia. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no emitió pronunciamiento alguno.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
7Radicación n.° 89409 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
7Radicación n.° 89409 SCLAJPT-12 V.00 inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor al emitir la sentencia 8Radicación n.° 89409
jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor al emitir la sentencia 8Radicación n.° 89409 SCLAJPT-12 V.00 de15 de agosto de 2019, a través de la cual confirmó la de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el ejecutado y, como consecuencia de ello, declaró la terminación del proceso. Al respecto, es de advertir que en esta instancia no viene acreditada la presencia del agravio que el petente endilga a la autoridad accionada, pues pese a que señala la existencia de la providencia mediante la cual estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, de la revisión de las constancias procedimentales se establece que la decisión que censura no se aportó al plenario, pese a que fue requerida por esta Sala tanto al accionante como al Tribunal mediante auto de 17 de julio del año en curso, aunado a que aquel no aportó ni un solo medio de convicción que permita a esta Sala estudiar los argumentos en los que soporta sus reproches. De ahí, que resulte evidente que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que, al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que
presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la autoridad convocada hubiese cercenado los derechos del 9Radicación n.° 89409 SCLAJPT-12 V.00 promotor, menos de las razones en las que tal decisión se fundamenta, por lo que, ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Finalmente, esta Sala no puede pasar desapercibido que, aun cuando mediante providencia de 17 de julio de 2020, esta Corporación requirió al despacho convocado para que allegara la decisión de segundo grado, misma de la que debe tener copia en sus archivos, de conformidad con lo normado en el inciso 7.º del numeral 6.º del artículo 107 del Código General del Proceso, este hizo caso omiso de la orden y, en su lugar, trasladó la carga al juzgado de conocimiento, en abierta contradicción a lo dispuesto por esta Sala de la Corte, en calidad de superior. En tal virtud, se exhortará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la referida conducta y cumpla con las solicitudes que se le hagan. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.
cumpla con las solicitudes que se le hagan. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
10Radicación n.° 89409
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en la conducta descrita en la parte motiva de esta providencia y cumpla con las solicitudes que se le hagan.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 89409
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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Radicación n.° 89409
SALVAMENTO DE VO TO
Radicación No. 89409 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se confirmó el fallo que negó el amparo constitucional invocado, con fundamento, en que las partes no allegaron al plenario la providencia que según el dicho del actor, transgredió sus derechos fundamentales, lo que, para la Sala, im pide determinar la existencia de la presunta vulneración a que hace referencia el accionante. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, a mi juicio, el denegar un recurso de amparo en razón a la falta de pruebas para decidir, deviene en una determinación injusta, que, entre otras cosas, no es acorde con el deber que tienen los jueces de buscar la verdad en todos los asuntos puestos a su consideración, aspecto que incluso, tiene mayorRadicación n.° 89409 SCLAJPT-04 V.00 2 trascendencia en aquellos escenarios en que se pretende la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, si bien en la decisión de la cual disiento, se
mayorRadicación n.° 89409 SCLAJPT-04 V.00 2 trascendencia en aquellos escenarios en que se pretende la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, si bien en la decisión de la cual disiento, se dejó sentada la imposibilidad de verificar la posible vulneración en que presuntamente incurrió la accionada, dada la ausencia del material documental necesario para ello, lo cierto es que, el magistrado ponente como director del litigio es quien tiene la carga de desplegar todas las actuaciones tendientes a obtener las pruebas que considere pertinentes para dilucidar el debate puesto a su consideración, y esto implica, que utilice todas las herramientas a su alcance, a fin de obtener los elementos de juicio que requiere. Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso (deberes del juez – poderes de ordenación e instrucción), en concordancia con lo previsto en los artículos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991. Es así, que no basta con que en curso del trámite, se efectúe un simple requerimiento a las partes, o a una de estas, a fin de que se allegue la documental necesaria para la resolución del caso, y en este punto, es menester precisar, que las autoridades judiciales son las llamadas por excelencia a acatar su deber de brindar la información requerida al interior de un debate jurídico, sin em bargo, es l ógico, que ante la ausencia de coerción por parte del juez de conocimiento frente a la persona o al Ente convocado a
interior de un debate jurídico, sin em bargo, es l ógico, que ante la ausencia de coerción por parte del juez de conocimiento frente a la persona o al Ente convocado a colaborar con la justicia, ello genera una sensación de libertad de elección en el receptor de la orden, en tantoRadicación n.° 89409 SCLAJPT-04 V.00 3 entenderá, que el aportar o no los elementos de prueba solicitados y que se encuentran en su poder, será u na decisión que e n nada afecta su estatus como funcionario público, y es esta temática p rincipal, esta actitud pasiva proveniente del ponente, lo que me motiva a disentir de la determinación que se adoptó en Sala, pues si como aconteció en este asunto, ninguna de las partes presentó los documentos requeridos, lo que ha debido hacerse, es conminar a la Corporación accionada a obedecer la orden impartida por el juez constitucional, e incluso, era procedente advertirle que de no acatar el llamado, esta Colegiatura compulsaría copias a la autoridad competente a efectos de que se investigue la conducta omisiva del receptor de la orden, lo que conllevaría a que estuviésemos en otro escenario, y muy posiblemente, las consideraciones desarrolladas en la sentencia de tutela hubiesen sido otras. Las anteriores determinaciones, tienen sustento, en lo que de antaño ha desarrollado la jurisprudencia naci onal relativo a los deberes del juez, sin embargo, como primera medida, considero pertinente citar apartes de la sentencia SU 034 de 2018, proveído en el que se rememoran las
relativo a los deberes del juez, sin embargo, como primera medida, considero pertinente citar apartes de la sentencia SU 034 de 2018, proveído en el que se rememoran las obligaciones del Estado para la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia, aspec to q ue es fundamental, para entender la razón de ser, de las obligaciones que recaen en los operadores judiciales: El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 89409 SCLAJPT-04 V.00 4 sustanciales, con estricta s ujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena obser vancia de las garantías previstas en las leyes –debido proceso–. De conformidad con el mandato constitucional referido, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la administración de justicia s ea r eal y efectivo: Obligación de respetar el derecho a la administración de justicia, que se traduce en que el Es tado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos. Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros n o puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia.
resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos. Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros n o puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia. Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el d isfrute del d erecho al acceso a la administración de justicia y h a cer e f ec ti v o el goce del mi s m o . Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro, que el Estado está obligado, en suma, a garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, lo que lleva implícito el deber negativo de sus instituciones, incluidos los jueces, de no obstaculizar el goce de este derecho fundamental, por lo que, insisto, no es concebible que en un Estado Social y Democrático de Derecho, se avale que un juez, cualquiera sea su jerarquía, no estudie de fondo un asunto constitucional puesto a su consideración, por el hecho de no contar con las pruebas que tiene en su poder otro operador de justicia, de manera que, el derecho fundamental en mención no sólo lo obstaculiza quien estando en la obligación de aportar el material que se le requirió, no lo hace, sino que también, quien impide la materialización del derecho, esto es, la autoridad judicial que no dirige los poderes disciplinables que le otorga el legisladorRadicación n.° 89409 SCLAJPT-04 V.00 5 para hacer cumplir sus decisiones impuestas en su providencia, como ocurre en este caso.
poderes disciplinables que le otorga el legisladorRadicación n.° 89409 SCLAJPT-04 V.00 5 para hacer cumplir sus decisiones impuestas en su providencia, como ocurre en este caso. Sumado a lo anterior, debo indicar, que en la jurisprudencia se ha adoctrinado lo referente al deber de dirección del proceso, mismo que se encuentra en cabeza del juez, e inclusive, se ha cuestionado el proceder de algunos operadores que niegan las acciones c onstitucionales, c on fundamento en la falta de pruebas para decidir, siendo que las autoridades judiciales, en acatamiento a sus deberes, son precisamente las llamadas a evitar este tipo de circunstancias, aserción que la fundamento al citar apartes de la sentencia T – 464 A de 2006, proferida por la Co rte Constitucional, proveído en el que se analizó esta temática y se reiteró el criterio de la Corporación, así: Al respecto ha señalado la Corte que la falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección.” En la Sentencia T-349 de 2003 dijo la Corte que “es deber del juez
apreciar las pruebas y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección.” En la Sentencia T-349 de 2003 dijo la Corte que “es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para ve rificar no sólo su veracidad sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial. Los términos para adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede el juez ol vidar su deber de pr oteger los derechos fundamentales cuando estos han sido desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de vincular a q uien c onsidere es el directo autor de la violación, mucho más cuando del sólo escrito presentado por el peticionario se desprende tal situación. No se olvide que “la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especialesRadicación n.° 89409 SCLAJPT-04 V.00 6 facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela.” “El juez en esta materia tiene el deber de conducir el proceso con la mayor diligencia y para ello está en la obligación de llegar a la verdad del asunto, de re caudar pruebas, de escuc har al accionante cuando considere que los hechos no son lo suficientemente claros o requerir información adicional, pedir informes y escuchar a aquél o aquellos contra quien se dirija la
accionante cuando considere que los hechos no son lo suficientemente claros o requerir información adicional, pedir informes y escuchar a aquél o aquellos contra quien se dirija la acción o los que considere son los autores de l a infracción, e inclusive de poner en conocimiento de la actuación a los terceros que eventualmente podrían resultar perjudicados con la decisión (arts. 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991). No puede perderse de vista que el juez puede conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción así se lo permite[18 ].” En el mismo sentido la Corte en la Sentencia T-1056 de 2001, precisó: “(…) Se pone de presente una vez más la omisión en que frecuentemente incurren no pocos jueces constitucionales de tutela, consistente en no hacer uso de la facultad oficiosa de practicar pruebas t al y como lo prevé el ordenamiento j urídico que regula el amparo constitucional. Los f u n c i o n a r i os se l i m it a n c a s i exclu s i v a m en t e a s o l i c it a r el in f o r m e de r i gor a l a a u t o r i d ad
púb l i c a o a l p a r t i cu l ar a c c i o n a do, y de a llí no p a s a n. Luego, en el f a llo, s i n r e t i cen c ia a l gu n a , a rg u y en l a f a l ta de el e m e n t os de j u i c i o d e m o s t r at i vos de un d e t e r mi n a do hecho, con lo cu a l l a de c i s i ón en no po c a s o c a s i on e s resu l t a i n j u s tame n t e nu g a t o r ia de l a pro tecc ión que se recl ama. (… ) ”. (Subrayado fuera de texto). Establecido lo anterior, y teniendo claro el manto de injusticia que deja una decisión constitucional en la que, por ausencia de pruebas e n el plenario, p ero existentes e n el mundo jurídico, se deniegan las pretensiones de un accionante, debo hacer referencia a que en aquellas acciones constitucionales en que se cuestionen actuaciones judiciales, como ocurre en el caso puesto a consideración de la Sala, si el magistrado o la magistrada ponente, antes de
accionante, debo hacer referencia a que en aquellas acciones constitucionales en que se cuestionen actuaciones judiciales, como ocurre en el caso puesto a consideración de la Sala, si el magistrado o la magistrada ponente, antes de admitir el recurso de amparo, no encuentra elementos suficientes para emprender el análisis del debate, lo cierto es, que en aplicación a lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, bien puede inadmitir la acción, disposición que seRadicación n.° 89409 SCLAJPT-04 V.00 7 fundamentará en que no es posible determinar los hechos o las razones que motivan la tutela, de manera que se prevenga al actor para que allegue los documentos que a juicio de este, considera lesivos en sus derechos, posibilidad que resulta ser más garantista, en contraposición con la decisión adoptada en la sentencia de la que disiento, en la que sin más, se negó el amparo de los derechos deprecados por un ciudadano, por el simple hecho de no contar con las pruebas que se requieren para el análisis del caso, tesis que encuentra sustento no sólo en la obligación que recae en las autoridades estatales en materializar el acceso a la administración de justicia, sino también, en los deberes de las personas que acuden a este recurso excepcional, y que de manera puntual los memoró la Corte Constitucional en sentencia T – 074 de 2018: La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela co ntra providencias judiciales la p arte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado
2018: La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela co ntra providencias judiciales la p arte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal v