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CSJ - STL5064-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5064-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5064-2020 Radicación n.° 89449 Acta 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARLENE KALIL SARMIENTO contra el fallo proferido el 17 de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la SOCIEDAD ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. – ASER INGENIERÍA LTDA. , así como las partes e intervinientes dentro de la causa penal que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89449

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MARLENE KALIL SARMIENTO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD , y «RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso, se infiere que el 19 de octubre de 2004 la Fiscalía General de la

vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al proceso, se infiere que el 19 de octubre de 2004 la Fiscalía General de la Nación ordenó vincular mediante indagatoria a los profesionales del derecho Marlene Kalil Sarmiento y Arnulfo Rafael Olivero Torrenegra. El 19 de febrero de 2007, la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción - Estructura de apoyo para Foncolpuertos de Bogotá profirió resolución de acusación contra los antes mencionados, como determinadores del delito de «peculado por apropiación». La promotora refirió que la etapa de conocimiento se adelantó en el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que surtió el traslado dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 19 de julio de 2010. Luego, la homóloga Penal resolvió una colisión de competencia 1, en la que ordenó retornar la actuación al primer despacho que conoció y, finalmente, el trámite lo asumió el Juzgado 16 1 CSJ AP, 18 ene. 2012, rad. 39127. 2Radicación n.° 89449

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Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá en septiembre de 2012.

1 CSJ AP, 18 ene. 2012, rad. 39127. 2Radicación n.° 89449

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Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá en septiembre de 2012. Relató que el 26 de mayo de 2017, esta última autoridad profirió sentencia condenatoria por las conductas acusadas y, en tal virtud, a ella le impuso como penas principales la de prisión por 78 meses, multa equivalente al valor apropiado ilícitamente y la condena al pago de perjuicios de manera solidaria en favor de La Nación, junto con la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 1 mes y 24 días, con la concesión de subrogados. La tutelista expuso que apeló la anterior determinación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que confirmó la determinación de primer grado, a través de providencia de 12 de julio de 2018. Adujo que, inconforme con lo anterior, tanto ella como su apoderado judicial interpusieron recurso extraordinario de casación, por separado, mecanismos que fueron sustentados oportunamente. Luego del trámite de rigor, mediante auto CSJ AP2064-2019, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda presentada por ella, «dejando de lado el recurso interpuesto y sustentado a través de demanda por [su] defensor técnico». Sostuvo que tanto ella como su apoderado judicial elevaron requerimientos ante la autoridad convocada con el

ella, «dejando de lado el recurso interpuesto y sustentado a través de demanda por [su] defensor técnico». Sostuvo que tanto ella como su apoderado judicial elevaron requerimientos ante la autoridad convocada con el fin de que se resolviera el recurso que se omitió; no obstante, 3Radicación n.° 89449 SCLAJPT-12 V.00 en auto de 2 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Penal negó sus solicitudes, tras considerar que ya había explicado con suficiencia los motivos de la inadmisión. Reprocha que la homóloga Penal «solo estudió las demandas presentadas por el procesado Olivero Torrenegra, su apoderado y por [ella]; sin referirse ni estudiar para su examen a la demanda presentada por [su] defensor técnico». Finalmente, resalta que, a diferencia de lo que resolvió la Magistratura encausada, su censura no iba dirigida contra las razones por las que no se pronunció de fondo sobre el recurso extraordinario, sino a que se verificara que la demanda presentada por su abogado no fue motivo de pronunciamiento «bien con admisión, ora con inadmisión». Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 29 de mayo y 2 de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se resuelva «sobre la admisión de la demanda de casación impetrada por

de diciembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se resuelva «sobre la admisión de la demanda de casación impetrada por [su] defensor». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a la Sala Penal del 4Radicación n.° 89449

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a los Juzgados Noveno, dieciséis y Cuarenta y Nueve Penales del Circuito de esta ciudad, a la Fiscalía 33 Delegada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, así como a las partes e intervinientes dentro de la causa penal radicada bajo el consecutivo n.° 11001-31-04-049-2009-00558-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá precisó que se remite a las razones que sustentaron su decisión. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla afirmó que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora y que no tiene responsabilidad alguna frente a los reproches elevados por la accionante. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad relató las actuaciones que adelantó en el proceso que se

fundamentales de la promotora y que no tiene responsabilidad alguna frente a los reproches elevados por la accionante. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad relató las actuaciones que adelantó en el proceso que se censura y sostuvo que se sujeta a lo actuado en el mismo. A su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que las razones de la inadmisión se encuentran consignadas en la decisión que se critica, la cual se adoptó con fundamento en la normativa aplicable al asunto, y que el presente accionamiento no cumple el presupuesto de inmediatez. 5Radicación n.° 89449

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Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 17 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión censurada no luce arbitraria ni antojadiza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Marlene Kalil Sarmiento la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Además, manifiesta que la Magistratura convocada «obró con temeridad y fue desleal con [su] defensor técnico, al no escucharlo en casación». Remitidas a esta Sala las diligencias, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP recuerda su naturaleza jurídica, así como sus funciones y asegura que existe falta de legitimación en la causa por

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP recuerda su naturaleza jurídica, así como sus funciones y asegura que existe falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a ella respecta. Por su parte, Marlene Kalil Sarmiento reitera los fundamentos fácticos y los argumentos en los que se soportó su demanda de tutela y solicita que se oficie al Tribunal de conocimiento en segundo grado y a la Corporación convocada con el fin de que certifiquen que su apoderado judicial presentó demanda de casación, dentro del término establecido para el efecto. 6Radicación n.° 89449

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IV. CONSIDERACIONES Como primera medida, se advierte que no se accede a la solicitud elevada por la promotora relativa a que se oficie al Tribunal de conocimiento en segundo grado y a la Corporación convocada con el fin de que certifiquen que su apoderado judicial presentó demanda de casación, dentro del término establecido para el efecto , teniendo en cuenta que, si consideró que dicha prueba era necesaria, debió acudir ante esas autoridades para obtenerla y adjuntarla a la acción de tutela, cuyo trámite, se recuerda, es sumario y expedito.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,

Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 7Radicación n.° 89449

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema

judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir la determinación de 2 de diciembre de 2019, a través de la cual negó la solicitud de «declaratoria de ilegalidad» de la decisión que inadmitió el recurso de casación elevado por ella. Al respecto, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en esa medida, concluyó que el fallador convocado fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con la aplicación de la sana critica. En efecto, de conformidad con las anotaciones contenidas en el sistema de gestión Siglo XXI se observa que 8Radicación n.° 89449 SCLAJPT-12 V.00 el 25 de noviembre de 2019, el defensor de la promotora radicó escrito ante la Corporación convocada, en el que solicitó declarar la ilegalidad del proveído inadmisorio, toda vez que no hubo pronunciamiento en relación con su demanda. Por su parte, la hoy actora, en memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, elevó petición en el mismo sentido.

vez que no hubo pronunciamiento en relación con su demanda. Por su parte, la hoy actora, en memorial presentado el 27 de noviembre de 2019, elevó petición en el mismo sentido. En tal virtud, mediante proveído de 2 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Penal señaló «que las razones que llevaron a la Sala a no pronunciarse de fondo frente al recurso de casación interpuesto fueron ampliamente expuestas en el proveído referido, decisión respecto de la cual no procede recurso alguno en los terminos de la Ley 600 de 2000, por lo que una vez alcanzó ejecutoria formal y material resulta improcedente su revocatoria y/o “declaratoria de ilegalidad”». A su vez, en el auto al que hace alusión dicha providencia, esto es, el proferido el 29 de mayo de 2019, la Sala Penal de la Corte resolvió sobre los recursos de casación presentados contra la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de julio de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo cual indicó que las demandas no satisfacían los requisitos necesaios para su prosperidad. Desición que, independientemente de ser o no compartida por esta Sala, no habilita al juez de tutela para imponer al operador natural un análisis determinado a la interpretación de la normativa aplicable al caso, pues fue 9Radicación n.° 89449 SCLAJPT-12 V.00 este el designado por el legislador para utilizar su raciocinio

imponer al operador natural un análisis determinado a la interpretación de la normativa aplicable al caso, pues fue 9Radicación n.° 89449 SCLAJPT-12 V.00 este el designado por el legislador para utilizar su raciocinio y sana critica a la hora de interpretarlas y lograr su convencimiento a partir de los elementos de juicio puestos a su consideración. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, se resolvió con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

quien denegó sus súplicas, luego de un análisis racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la interesada, pues, 10Radicación n.° 89449 SCLAJPT-12 V.00 aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Aunado a ello, vale advertir que la actora no acreditó la presencia del agravio que le endilga a la autoridad accionada, pues, no aportó ni un solo medio de convicción que permita a esta Sala determinar la presunta omisión en la que incurrió la homólohga Penal, contrario a ello, mediante el escrito presentado a esta Sala, en el que solicitó que se oficiara al juzgador convocado que certificara la radicación de la demanda de su apoderado, pretendió trasladar al juez de tutela la carga de probar su tesis. De ahí, que resulte evidente que la parte convocante soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya el deber procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las

procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. 11Radicación n.° 89449

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 89449

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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