CSJ - STL5065-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5065-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL5065-2025 Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10003-01 Acta 9

Bogotá D. C, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ELENA CARVAJAL MONTES presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 11 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelant ó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10003-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y María Cenelia Rodríguez de González con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de Luis Guillermo Rivera Campos, su compañero permanente.

Afirmó que el asunto se radi có con el consecutivo número 2018 -00315-00 y que el conocimiento l e

de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de Luis Guillermo Rivera Campos, su compañero permanente.

Afirmó que el asunto se radi có con el consecutivo número 2018 -00315-00 y que el conocimiento l e correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

Aseguró que el trámite de notificación se surtió respecto de Colpensiones, pero que en cuanto a la señora Rodríguez de González no fue posible porque al enviar la esta fue devuelta por la causal «destinatario desconocido», motivo por el cual solicitó su emplazamiento.

Argumentó que , el 23 de enero de 2020, antes de resolver este último requerimiento, el despacho dispu so oficiar al ente de seguridad social para que in formara la dirección de notificación que María Cenelia Rodríguez de González registró, comoquiera que previamente esta solicitó la pensión de sobrevivientes ante esa entidad.

Explicó que, con auto de 4 de mayo de 2021 el estrado judicial ordenó el emplazamiento y designó curador ad litem teniendo en cuenta que la búsqueda de los datos deRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10003-01 SCLAJPT-12 V.00 3 notificación resultó infructuosa a través de Colpensiones y que, según la parte actora, ign oraba un nuevo lugar para llevarla a cabo.

Expuso que con proveído de 18 de noviembre de 2022 el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora Rodríguez de González en razón a que el curador la presentó de manera extemporánea.

Expuso que con proveído de 18 de noviembre de 2022 el Juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de la señora Rodríguez de González en razón a que el curador la presentó de manera extemporánea.

Enunció que, en la audiencia de trámite y juzgamiento que tuvo lugar el 22 de julio de 2024, la autoridad accionada advirtió lo siguiente:

Convocada esta audiencia a efectos de finiquitar la instancia con audiencia de que trata el Art. 80 del C.P.T y S.S, a la revisión del expediente y conforme a la respuesta del Juzgado 3 laboral del Circuito de Villavicencio, respecto al curso del proceso con radicado No 50001 31 05 003 2017 00421 01, se pudo evidenciar que:

1. Efectivamente ante ese estrado judicial la aquí demandada María Cenelia Carvajal Montes, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Colpensiones, con ocasión del fallecimiento del cotizante Luís Guillermo Rivera

Campos.

2. Admitida como fue la demanda, la primera instancia culminó con sentencia que le otorgó el 100% de la pensión de sobrevivientes del cotizante a María Cenelia Carvajal Montes, en audiencia del pasado 4 de julio del 2019.

3. Impugnada aquella sentencia l a Sala Civil, Laboral, Familia, del Tribunal Superior de Villavicencio, la confirmó en audiencia del 12 de septiembre del 2022.

4. El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Villavicencio, con auto del 22 de noviembre de la misma anualidad emitió auto de

del Tribunal Superior de Villavicencio, la confirmó en audiencia del 12 de septiembre del 2022.

4. El Juzgado 3 Laboral del Circuito de Villavicencio, con auto del 22 de noviembre de la misma anualidad emitió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior.

5. Todo ello en ausencia a ese juicio de la aquí demandante María Helena Carvajal, a ese juicio.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10003-01

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Expresó que, «en control de legalidad» y con base en lo anterior, en la misma fecha el fallador singular estimó:

1. Que si es posible continuar con el curso del proceso y proferir decisión de mérito.

1.2. Conocedor el despacho del cambio de residencia de la demandada María Celinea [sic] Rodríguez González, de la Carrera [sic] […] de Villavicencio, tal como se indicó por su apoderada en la demanda objeto de admisión en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Villavicencio y la que indicó el apoderado de la demandante en este proceso, a una nueva Urbanización […]. Con las facultades del Art. 48 del C.P.T y la S.S, se ordena intentar notificar a aquella de la existencia de este proceso en su contra, con la misma finalidad ofíciese a la abogada que fungió como su apoderada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio, Dra. […], teléfono […], Carrera […] del Edificio […] de Villavicencio, email: […]. Concediendo un término de diez (10) días para que comparezca, advirtiendo que asume el proceso en el estado

Laboral del Circuito de Villavicencio, Dra. […], teléfono […], Carrera […] del Edificio […] de Villavicencio, email: […]. Concediendo un término de diez (10) días para que comparezca, advirtiendo que asume el proceso en el estado que se encuentra, sin que puedan retrotraer etapas.

2. Compulsar copias disciplinarias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta a los abogados […] y […].

3. se [sic] ordena a la apoderada de Colpensiones, que en el término de cinco (5) días, informe si la entidad que representa ya reconoció el derecho pensional a María Celinea [sic] Rodríguez González, en caso positivo en qué cuantía y que mesadas pensionales ha cancelado.

Enunció que el apoderado María Cenelia Rodríguez de González concurrió al proceso y con providencia de 19 de septiembre de 2024 el despacho resolvió:

I. Se reconoce personería para actuar al abogado Jorge Enrique Santanilla Medina como apoderado judic ial de la

demandada María Cenelia Rodríguez de González.

II. […] se tiene por notificada a través de conducta concluyente a María Cenelia Rodríguez de González, del auto del 08 de noviembre de 2018 que admitió demanda en su contra, se advierte que la misma toma el proceso en el estado en que se encuentra.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10003-01

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Por secretaría, compártase el link del expediente a su apoderado.

III. Se releva del cargo al curador ad litem Hernando Gómez

Mesa […].

SCLAJPT-12 V.00 5

Por secretaría, compártase el link del expediente a su apoderado.

III. Se releva del cargo al curador ad litem Hernando Gómez

Mesa […].

IV. Se incorpora al proceso la respuesta y documentos aportados por Colpensiones […].

V. Realizadas las actuaciones ordenadas mediante auto dictado en audiencia del 22 de julio del corriente, el despacho procede a fijar fecha para celebrar audiencia de que trata el artículo 80 del CPT y SS […] la que tendrá lugar el día NUEVE (9) DE DICIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A

LAS 8:45 A.M.

Expresó que el 3 de octubre de 2024 el representante judicial de la señora Rodríguez de González alegó « una indebida notificación» y s olicitó «un termino [sic] de traslado para ejercer el derecho de contradicción y poder contestar la demanda», no obstante, con providencia de 8 de noviembre de 2024 el despacho negó el requerimiento al no asistirle razón; al tiempo, señaló que la fecha de audiencia que se fijó en providencia de 19 de septiembre de 2024 continuaba incólume.

Manifestó que, en audiencia de 9 de diciembre de 2024 el estrado judicial realizó un control de legalidad al evidenciarse que , si bien a María Cenelia Rodríguez de González se le designó curador ad litem , esta quedó desprovista de un debido proceso por ausencia de defensa técnica.

Mencionó que, en consecuencia, el Juzgado dejó sin

González se le designó curador ad litem , esta quedó desprovista de un debido proceso por ausencia de defensa técnica.

Mencionó que, en consecuencia, el Juzgado dejó sin efecto el numeral 2.° del auto de 19 de septiembre de 2024, tuvo por notificada por conducta concluyente a la señoraRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10003-01

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Rodríguez de González y le corrió traslado de la demanda por el término de diez días.

Indicó que formuló recurso de apelación y, con proveído de 21 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio lo declaró inadmisible por tratarse de un control de legalidad y no de la resolución de una nulidad.

Narró que la señora Rodríguez de González sí tuvo defensa técnica por cuanto fue representada por el curador ad litem, quien no contestó la demanda.

Planteó que lo que se hizo fue revivir un término que ya había concluido.

Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la providencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio profirió el 9 de diciembre de 2024 para, en su lugar, dejar indemne el de 19 de septiembre de la misma anualidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 29 de enero de 2025 y, mediante auto de 30 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal

septiembre de la misma anualidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 29 de enero de 2025 y, mediante auto de 30 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocad a y vincular a lasRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10003-01 SCLAJPT-12 V.00 7 partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio detalló las actuaciones que adelantó en esa instancia, defendió su legalidad y remitió el vínculo del expediente.

Colpensiones pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad que presuntamente vulneró las ga rantías superiores que se invocaron.

María Cenelia Rodríguez de González se pronunció acerca de los hechos y se opuso a las pretensiones pues, en su criterio, el único fin de la promotora era dilatar el trámite.

No se recibieron más respuestas en el pl azo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de febrero de 2025 el a quo constitucional negó el amparo de los derechos fundamentales al considerar que «la actuación del Juzgado convocado se encuentra enmarcada dentro de su deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal surtida y de ser garante de los derechos

derechos fundamentales al considerar que «la actuación del Juzgado convocado se encuentra enmarcada dentro de su deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal surtida y de ser garante de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, en aras de sanear cualquier vicio generador de nulidades procesales».Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10003-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual insistió en el argumento que expus o en su escrito inaugural.

Sostuvo que se cumplió a cabalidad con el procedimiento del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso , así como con los lineamientos para el emplazamiento y designación de curador ad litem.

Reiteró que no hubo indebida notificación ni mucho menos un emplazamiento defectuoso; además, agregó:

[…] el Juzgado accionado se equivocó o desconoció que la demandada MARÍA CENELIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, si [sic] tuvo el acompañamiento no de uno sino de dos abogados, uno designado por la Judicatura [sic] y el otro de confianza designado por la misma demandada, este último, ejerciendo la representación judicial y el derecho de defensa y contradicción, al punto que en primer lugar se evidencia la participación en principio del abogado Hernando Gómez Mesa, en su condición de curador y posteriormente el abogado Jorge Enrique Santanilla

representación judicial y el derecho de defensa y contradicción, al punto que en primer lugar se evidencia la participación en principio del abogado Hernando Gómez Mesa, en su condición de curador y posteriormente el abogado Jorge Enrique Santanilla Medina, defensor designado de confianza por la demandada.

Lo anterior advierte y contradice la presunta falta de defensa técnica, avizorada por el despacho aquí accionado, y así, se puede colegir que si bien es cierto la ley procesal prevé la figura jurídica del control de legalidad, la misma debe ser utilizada para corregir yerros en el desarrollo de un proceso tal cual indica el artículo 132 del C.G.P., en armonía con el articulo 48 C.P.L.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10003-01

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IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional

queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 9 de diciembre de 2024, a través del cual se dejó si n efecto el numeral segundo del auto de 19 deRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10003-01 SCLAJPT-12 V.00 10 septiembre de la misma anualidad.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que se censura – 9 de diciembre de 2024y la presentación de la queja –29 de enero de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el auto que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación

principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el auto que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el fallador singular empezó por estimar:

[…] la demandada María Cenelia Rodríguez González, hasta el 19 de septiembre del 2024, estuvo representada por [el] curador ad litem (Dr. Hernando Gómez Mesa), notificado del auto admisorio de la demanda dio contestación de manera extemporánea, razón por la cual con auto del 18 de noviembre del 2022, se le tuvo por no contestada la demanda.

Es decir, no existió acto de ejercicio de la misión primera del curador como es ejercer el derecho de contradicción y de defensa (técnica) de su representada, por ahí quedando desprovista de un debido proceso se repite por ausencia de defensa técnica.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10003-01

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Seguidamente memoró que el curador y el « apoderado de pobre» son instituciones que se enmarcan en la función social de solidaridad que pregona la vocación de la abogacía, dentro de la que se encuentra desarrollar una defensa técnica de forzosa aceptación y desempeño, de la que el designado sólo se podrá excusar si acredita que está inmerso en alguna de las causales que contiene la Ley 1123 de 2007

dentro de la que se encuentra desarrollar una defensa técnica de forzosa aceptación y desempeño, de la que el designado sólo se podrá excusar si acredita que está inmerso en alguna de las causales que contiene la Ley 1123 de 2007 para este tipo de encargos y el límite máximo de 5 procesos en los que funja con cualquiera de esas dos condiciones, ante cualquier autoridad del país.

Después de citar el artículo 29 de la Constitución Política, así como las garantías que conforman al debido proceso y la defensa técnica , la autoridad accionada concluyó:

1. La mera designación del curador ad liten [sic] y su posterior aceptación no suple las obligaciones para la cual se creo [sic] esta figura jurídica.

2. El a usente al juicio tiene derecho a ser representado por un abogado de oficio o curador ad litem, que ejerza sus actos de defensa en todo momento dentro del curso del proceso.

3. En el caso concreto el curador no ejerció el acto de defensa que por excelencia ti ene todo demandado como es; pronunciarse sobre los hechos, oponerse o allanarse a las pretensiones, excepcionar de manera previa o perentoria y solicitar o aportar pruebas en su defensa o para desvirtuar los hechos de la demanda.

4. Esta omisión, mal puede a tribuirse al ausente, sino a quien le representa y por ende estima el despacho se evidencia una vía de hecho al ordenar al apoderado designado por la entonces representada por curador, asumir el proceso en el estado que se encuentra, en la medida que el ar tículo 48 del C.P.T y S.S,

hecho al ordenar al apoderado designado por la entonces representada por curador, asumir el proceso en el estado que se encuentra, en la medida que el ar tículo 48 del C.P.T y S.S, determina de manera diáfana que el Juez es garante de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, entre ello procesalmente hablando el de la defensa, para este caso en particular defensa técnica, pues se repite la figura del curador ad litem, no es de carácter solemne, sino que debe ser efectiva.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10003-01

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Con fundamento en lo dicho, el despacho dejó sin valor ni efecto el numeral 2.° del auto de 19 de septiembre del 2024.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones que se censuraron no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y

parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

De esta manera, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó enRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10003-01 SCLAJPT-12 V.00 13 cuanto a que negó la petición de resguardo, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10003-01

María Elena Carvajal Montes S.A. Vs. Juzgado Primero Laboral de Circuito de Villavicencio

Como lo señalé en la Sala respectiva, en la cual se resolvió el presente asunto, me aparto de la decisión tomada por la mayoría, por las razones que expongo a continuación.

Laboral de Circuito de Villavicencio

Como lo señalé en la Sala respectiva, en la cual se resolvió el presente asunto, me aparto de la decisión tomada por la mayoría, por las razones que expongo a continuación.

La accionante pretende que se deje sin efecto el auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio profirió el 9 de diciembre de 2024, en el que dejó sin efecto el numeral 2.° del auto de 19 de septiembre de 2024, que tuvo por notificada por conducta concluyente a María Cenelia Rodríguez de González y le corrió traslado de la demanda por el término de diez días.

La Sala negó el amparo invocado, porque consideró que, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en laRadicación n.° 50001-22-05-000-2025-10003-01 SCLAJPT-04 V.00 2 órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Mi disenso lo sustento en que el tribunal precisó que María Celina Rodríguez González estuvo representada en el proceso judicial censurado a través de curador ad litem, a quien se le notificó de la admisión de la demanda, pero la contestó de manera extemporánea, en esa medida, consideró que «no existió acto de ejercicio de la misión primera del curador como es ejercer el derecho

notificó de la admisión de la demanda, pero la contestó de manera extemporánea, en esa medida, consideró que «no existió acto de ejercicio de la misión primera del curador como es ejercer el derecho de contradicción y de defensa (técnica) de su representada, por ahí quedando desprovista de un debido proceso se repite por ausencia de defensa técnica».

En mi criterio, tales afirmaciones resultan erróneas, porque desconoce que el derecho al debido proceso y defensa de la demandada se garantizó con la designación del curador ad litem, la cual además estuvo acompañada de un emplazamiento, por lo que la parte pudo comparecer al proceso.

En cuanto a la designación de curador ad litem y el emplazamiento de la parte demandada, el artículo 29 del CPTSS dispuso:

Si la residencia del demandado no es conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurará ante el juez que la ignora y en tal caso se le nombrará un curador para la litis.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juez procederá al emplazamiento del demandado, de conformidad con el artículo 317 del Código Judicial, y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10003-01

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Si el demandado se oculta, el juez, previa comprobación sumaria del hecho, le nombrará curador ad litem y procederá al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior.

Esta norma se declaró exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1038 de 2003, en la que reiteró

como queda previsto en el inciso anterior.

Esta norma se declaró exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1038 de 2003, en la que reiteró los argumentos que expuso en la sentencia C-429 de 1993, por cuanto las disposiciones acusadas respondían a los mismos cargos por los que ahora se acusa el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo.

En la citada providencia, el máximo órgano constitucional consideró:

Para esta Corporación es indiscutible que la norma acusada busca obtener un equilibrio entre la necesidad de asegurar que el proceso se adelante sin dilaciones injustificadas, en beneficio de los intereses del demandante, sin que se desatiendan los derecho s del demandando. En efecto, para la protección del demandado se dispone, por un lado, el nombramiento de un curador ad litem, de tal manera que no obstante que el proceso no se suspende por su falta de comparecencia, sus intereses se encuentren debidament e representados; y por otro, mediante la adopción de la diligencia judicial del emplazamiento, se busca hacer efectiva la asistencia del demandado al proceso y se le otorga una oportunidad adicional para que ejerza su derecho de defensa. Adicionalmente, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales del demandado, la norma obliga al emplazamiento en debida forma para poder dictar sentencia.

8. Nótese como las previsiones de la ley, a partir de una interpretación más amplia de su contenido, se desenvuelven inequívocamente dentro del respeto por las garantías fundamentales del debido proceso. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ellas operan bajo las hipótesis excepcionales en las que

interpretación más amplia de su contenido, se desenvuelven inequívocamente dentro del respeto por las garantías fundamentales del debido proceso. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que ellas operan bajo las hipótesis excepcionales en las que el demandante desconozca el domicilio del demandando, o cuando éste no es hallado o impide su notificación.

Desde esta perspectiva, es preciso resaltar que en el caso de ignorancia del domicilio del demandado, la procedencia de la alternativa prevista en la ley procesal laboral, se sujeta a la manifestación de dicha circunstancia bajo la gravedad de juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, lo cual hace presumir, en este caso, la buena fe del demandante.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10003-01

SCLAJPT-04 V.00 4

Con todo, si el demandante lesiona la lealtad procesal, afirmando bajo juramento hechos que no concuerdan con la realidad, se hace acreedor a las sanciones tipificadas en el ordenamiento jurídico, tales como, las previstas en los artículos 72 y subsiguient es del Código de Procedimiento Civil, referentes a la temeridad o mala fe procesal, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal por fraude procesal.

Adicionalmente, el emplazamiento del demandado paralelo al nombramiento del curador ad litem previsto en la disposición acusada, lejos de lesionar los derechos fundamentales del demandado, pretende hacer efectivos de manera sumaria los derechos de los trabajadores, quienes, en estos casos, por lo general, actúan como demandantes. Lo anterior, a juicio de esta Corporación, corresponde a un desarrollo de los principios de

demandado, pretende hacer efectivos de manera sumaria los derechos de los trabajadores, quienes, en estos casos, por lo general, actúan como demandantes. Lo anterior, a juicio de esta Corporación, corresponde a un desarrollo de los principios de celeridad y eficiencia propios del ejercicio de las funciones jurisdiccionales del Estado (C.P. art. 209 y 228).

9. Se dice que la norma acusada prevé el emplazamiento del demandado paralelo al nombramiento del curador ad litem, en primer lugar, por cuanto en el caso de ignorar el domicilio del demandado, una vez admitida la demanda, en el correspondiente auto admisorio, el juez deberá nombrar al curador del demandado y proceder a su emplazamiento; en segundo lugar, por cuanto en el caso de ocultamiento, al acreditarse dicha circunstancia a través de informe secretarial, el juez mediante auto procederá a nombrar curador y, a su vez, a ordena

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