🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL507-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL507-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL507-2021 Radicado n.° 61762 Acta 02 Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que GLORIA ISABEL SARMIENTO MANTILLA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se admite el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. Por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,Radicado n.° 61762

SCLAJPT-11 V.00 acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, libre selección de régimen pensional y seguridad social. Para respaldar su solicitud, refiere que nació el 7 de septiembre de 1964 y cumple la edad mínima para acceder a la pensión de vejez el mismo día y mes del año 2021. Explica que el 19 de enero de 1987 se afilió al Instituto de Seguros Sociales y allí sufragó 409 semanas de cotización, por intermedio de varios empleadores. Aduce que el 17 de noviembre de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. y el 25 de julio de 1996 se afilió a BBVA

por intermedio de varios empleadores. Aduce que el 17 de noviembre de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. y el 25 de julio de 1996 se afilió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Protección S.A., no obstante, estas entidades no le suministraron información sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de dichos actos jurídicos. Refiere que interpuso demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional, asunto que se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió fallo favorable a sus pretensiones el 3 de marzo de 2020. Informa que los apoderados judiciales de las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la decisión del a quo y mediante sentencia de 31 de agosto de 2Radicado n.° 61762 SCLAJPT-11 V.00 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a las recurrentes de las pretensiones de la demanda. Argumenta que el ad quem vulneró sus garantías superiores, dado que resolvió el litigio con evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado sobre el asunto en controversia. Señala que tal equivocación es grave en su caso particular, dado que existe una diferencia significativa entre

desconocimiento del precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado sobre el asunto en controversia. Señala que tal equivocación es grave en su caso particular, dado que existe una diferencia significativa entre la pensión que obtendría en el régimen de ahorro individual con solidaridad y el de prima media con prestación definida. Menciona que interpuso recurso de casación para lograr el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, pero luego desistió del mismo, acto procesal que el Tribunal admitió mediante auto de 10 de diciembre de 2020. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales, que se deje sin efecto el fallo del Colegiado de instancia encausado y que se le ordene proferir una sentencia en reemplazo de la censurada que sea favorable a sus pretensiones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 13 de enero de 2021, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó para los mismos fines al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e 3Radicado n.° 61762 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia es razonable y que no se configuran los presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, dado que la proponente no interpuso

Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia es razonable y que no se configuran los presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, dado que la proponente no interpuso casación contra aquella providencia. Por su parte, el juez convocado realizó un recuento de sus actuaciones durante el trámite preferente. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones adujo que no se materializó ningún vicio o defecto que lesione los derechos fundamentales invocados y solicitó que el amparo se declare improcedente. Las representantes legales de Porvenir S.A. y Protección S.A. manifestaron que no han vulnerado las garantías superiores de la proponente y solicitaron que se niegue la protección invocada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción

4Radicado n.° 61762 SCLAJPT-11 V.00 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines

obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme 5Radicado n.° 61762 SCLAJPT-11 V.00 a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable – 6 meses – y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y

ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se analiza, la accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional. Al respecto, lo primero que la Sala señala es que la petición de la proponente desistió del recurso extraordinario de casación y el Tribunal admitió tal acto jurídico, sin embargo, en este evento el presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora. 6Radicado n.° 61762

SCLAJPT-11 V.00

Así, al superar tal requisito de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración.

SCLAJPT-11 V.00

Así, al superar tal requisito de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. En dicha dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que debía establecer si el traslado de régimen pensional de la demandante era válido o debía declararse ineficaz.

A continuación, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y concluyó que la proponente se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad cuando tenía 30 años de edad y no estaba incursa en las causales de exclusión que el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 prevé. Luego, indicó que en el momento del traslado la proponente suscribió el «recuadro del formulario denominado voluntad de selección y afiliación», que contenía la siguiente manifestación: «hago constar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuado en forma libre y espontánea y sin presiones». Explicó que la demandante corroboró la suscripción del formulario en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso, dado que en esta oportunidad admitió que su asesora le informó sobre «la situación del ISS» y le recomendó que, en su condición de gerente regional de Alpina Productos 7Radicado n.° 61762

proceso, dado que en esta oportunidad admitió que su asesora le informó sobre «la situación del ISS» y le recomendó que, en su condición de gerente regional de Alpina Productos 7Radicado n.° 61762

SCLAJPT-11 V.00

Alimenticios S.A., le convenía « estar en el fondo que hacía parte del grupo empresarial donde laboraba». Conforme lo anterior, consideró que la suscripción del formulario constituía una evidencia clara del consentimiento de la demandante, «acorde con la jurisprudencia y con el artículo 1502 del Código Civil». Asimismo, indicó que las pruebas aportadas al proceso no evidenciaban vicios en la voluntad de la afiliada. En la misma dirección, explicó que la actora no podía justificar la solicitud de anulación de su traslado con base en una falta de asesoría presunta, dado que «no se podía pasar por alto que todos los aspectos que regulan el tema pensional se encuentran regulados en la ley» y la ignorancia de la misma no sirve de excusa según el precepto 9.° del Código Civil. De acuerdo con los argumentos en cita, indicó que no existía fundamento para declarar la nulidad absoluta de la afiliación por vicios en el consentimiento y expresó que no se estructuraban tampoco los presupuestos de la ineficacia «construida jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia». Por último, expresó que la afiliada omitió su deber de analizar las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, determinar si eran acordes a sus intereses y, en caso contrario, retornar al de prima media con prestación definida. 8Radicado n.° 61762

analizar las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, determinar si eran acordes a sus intereses y, en caso contrario, retornar al de prima media con prestación definida. 8Radicado n.° 61762

SCLAJPT-11 V.00

Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia encausado sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario preimpreso de afiliación a un consentimiento informado, en tanto pasó por alto el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017,

CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y

CSJ SL4426-2019.

En efecto, nótese que, en dichas decisiones, la Corte ha establecido que no puede deducirse de ese tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en el último de los proveídos referidos, expresó: De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin

afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. 9Radicado n.° 61762

SCLAJPT-11 V.00

Ahora, es oportuno señalar que el ad quem convocado tampoco acertó al señalar que Porvenir S.A. cumplió su deber de información porque le informó a la proponente sobre «la situación del instituto de seguros sociales y le aconsejó afiliarse al régimen de ahorro individual» , dado que ese

de información porque le informó a la proponente sobre «la situación del instituto de seguros sociales y le aconsejó afiliarse al régimen de ahorro individual» , dado que ese análisis superficial desconoció abiertamente la sentencia CSJ SL4426-2019, a través de la cual esta Corporación señaló cuáles son las implicaciones de dicho deber e indicó que no se agota con la simple enunciación de los beneficios del traslado, en tanto: […] la información necesaria implica «la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». Lo anterior, con el fin de lograr la mayor transparencia, que «impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando

consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo

neutro» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019).

De acuerdo con lo expuesto, erró el Tribunal al entender que el deber de información se circunscribe a establecer a futuro el monto de la prestación y a que la demandante alegó tal omisión (énfasis fuera del texto original). Por otra parte, es evidente que el Colegiado de instancia encausado tampoco acertó al establecer que era la demandante la que tenía la obligación de determinar si su 10Radicado n.° 61762 SCLAJPT-11 V.00 afiliación al régimen de ahorro individual era acorde a sus intereses y retornar al régimen de prima media con prestación definida, dado que dicha afirmación se tradujo en una inversión del deber de información a que se hizo alusión, pues, se insiste, esa carga la tiene la administradora de fondos de pensiones y no el afiliado. Conforme lo anterior, la Sala estima que el Tribunal se apartó del precedente consolidad por esta Corporación sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional; además, no hizo un esfuerzo argumentativo suficiente por apartarse, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia

hizo un esfuerzo argumentativo suficiente por apartarse, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados» , circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección de la ciudadana convocante. Por tal motivo, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2020 y las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una 11Radicado n.° 61762 SCLAJPT-11 V.00 decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el

Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.

12Radicado n.° 61762

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de

encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

13SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 61762

GLORIA ISABEL SARMIENTO MANTILLA contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que  la tutela no era procedente, pues la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.

1. Resulta curioso que en la sentencia de la que me aparto, para conceder el resguardo se diga frente a los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencia judicial, que «estos requisitos constituyen un presupuesto de

aparto, para conceder el resguardo se diga frente a los requisitos de procedibilidad de la tutela contra sentencia judicial, que «estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmenteRadicación n.˚ 61762 SCLAJPT-02 V.00 justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan», y a renglón seguido se dice: «lo primero que la Sala señala es que si bien en esta oportunidad no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez a que se hizo alusión, tales presupuestos deben flexibilizarse en el caso que se analiza, dada la relevancia de los derechos superiores que la proponente invoca y el perjuicio irremediable que puede comportar el mantener un fallo judicial contrario a dichas garantías superiores». Revisado el escrito de tutela, se observa que la reclamante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero que luego desistió del mismo sin que haya dado alguna razón que justifique el rechazo a la utilización del mecanismo que tuvo a su alcance para dirimir el problema planteado, recurso que valga decir, es el adecuado para resolver el conflicto jurídico que supone la pretensión de declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional; por tanto, la

valga decir, es el adecuado para resolver el conflicto jurídico que supone la pretensión de declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional; por tanto, la acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, como quedó fijado en el auto AL1533-2020, rad. 83297 del 15 de julio de 2020 en el que la Sala definió el criterio sobre el interés jurídico para recurrir en casación en esta clase de asuntos , proveído que estaba en pleno vigor cuando se profirió la sentencia cuestionada en esta sede, por 15Radicación n.˚ 61762 SCLAJPT-02 V.00 manera que es contrario a la lógica que se haya precisado este asunto y a pesar de ello se siga «flexibilizando» la omisión de los demandantes en acudir al recurso extraordinario cuando no existe razón alguna que lo justifique; sin mencionar que, al pasar por alto este presupuesto, el de subsidiariedad, se resulta premiando a quienes no son diligentes en agotar todos los mecanismos de defensa que contiene el ordenamiento jurídico, lo que resulta desigual frente a quienes sí hicieron uso del remedio procesal idóneo para controvertir la sentencia de segunda instancia, como se dijo. Es de recordar que dentro de los requisitos de procedibilidad analizado por la Corte Constitucional en la

para controvertir la sentencia de segunda instancia, como se dijo. Es de recordar que dentro de los requisitos de procedibilidad analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590-2005, citada en el fallo, no se incluyó como presupuesto de procedencia de la tutela contra sentencia judiciales, el hecho de que los demandantes de forma deliberada, sin justificación alguna, prescindan de los recursos extraordinario consagrados por el ordenamiento jurídico, a fin de tener un beneficio personal; adicional a que los hechos planteados por la reclamante no amerita la intervención del juez constitucional ya que la discusión en este caso no es sobre el derecho a la pensión, sino sobre la cuantía de la prestación, si se liquida conforme a un régimen u otro, nótese que en el los hechos 9 y 10 del escrito de tutela, indica que la pensión calculada en el RAIS al cumplir 57 años es de $5.095.700., mientras en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sería de $8.394.457., es decir, es un asunto puramente económico, sin mencionar que la actora informa que tiene un ingreso mensual de $13.215.455., lo que 16Radicación n.˚ 61762 SCLAJPT-02 V.00 demuestra la ausencia de algún perjuicio irremediable y de plano descarta que tenga relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de esta especialidad, porque ello implica un conflicto jurídico que no puede definirse en este

demuestra la ausencia de algún perjuicio irremediable y de plano descarta que tenga relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de esta especialidad, porque ello implica un conflicto jurídico que no puede definirse en este escenario excepcional. En casos como el presente, mi postura ha sido invariable en el sentido de afirmar que, en eventos en los que se demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, por regla general procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación, por tanto, la acción de tutela no procedía en el caso de la señora Gloria Isabel Sarmiento Mantilla, por la omisión en agotar el imperativo contenido en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política; decisión esta que premia a quienes no son diligentes en utilizar todos los mecanismos de defensa que estableció el legislador, o que de forma deliberada evitan su utilización para obtener un beneficio particular so pretexto de alegar una transgresión a sus garantías superiores, lo que resulta desigual frente a quienes sí hicieron uso del remedio procesal idóneo para controvertir la sentencia de segunda instancia, como se mencionó.

superiores, lo que resulta desigual frente a quienes sí hicieron uso del remedio procesal idóneo para controvertir la sentencia de segunda instancia, como se mencionó. 17Radicación n.˚ 61762

SCLAJPT-02 V.00

2. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que estos tienen, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.

Esto es, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», hacerlo de forma masiva, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal que no fue establecido por el ordenamiento jurídico, en tanto el legislador garantizó la libertad de elección del régimen pensional en cabeza del afiliado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. (negrillas propias) Entonces, como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado tienen la

pensional en cabeza del afiliado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. (negrillas propias) Entonces, como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado tienen la misma causa, de tal suerte que se deban resolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme; pues las circunstancias que pueden afectar la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer sus efectos, pues éstas pueden ser sustancialmente diferentes en uno y otro caso; de donde 18Radicación n.˚ 61762 SCLAJPT-02 V.00 surge la necesidad de abordar los eventos de nulidad de traslado de régimen pensional con la puntualidad que demandan las particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación de marcos jurídicos diferentes, así como también la resolución de temas como la prescripción y el saneamiento de las nulidades.

3. Me aparto igualmente de lo dicho en la providencia, cuando afirma que se desconoció por el tribunal accionado la «jurisprudencia unificada» en este tema particular, por lo que considero importante precisar que si bien, una de las funciones originarias de esta Corporación es unificar posiciones jurídicas, no puede bajo ese argumento comprometer la opinión o postura de los integrantes de la Sala que no comparten una determinada tesis, en el

posiciones jurídicas, no puede bajo ese argumento comprometer la opinión o postura de los integrantes de la Sala que no comparten

Consultar sobre este documento ...