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CSJ - STL507-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL507-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL507-2023 Radicación n.° 101071 Acta 6 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por JESÚS ANTONIO MONTERO MARTÍNEZ contra el fallo proferido, el 18 de enero de 2023, por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE TOLIMA.

I. ANTECEDENTES Jesús Antonio Montero Martínez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

Tanto de lo descrito en el documento introductorio, como de los demás medios de prueba allegados al plenario se logró establecer que los siguientes son los hechos que fundamentaron la acción de amparo:Radicación n.° 101071

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Con el producto de un crédito de libre inversión que les fue otorgado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Social Prosperando, el convocante y Oscar Montero adquirieron el vehículo de placas TGN-080, el cual quedó gravado con prenda a favor de dicha entidad y vinculado a la empresa Pinto Páez y Cía en C – Páez Turs; los propietarios también adquirieron la póliza No.994000006540 con la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, con el propósito de garantizar el cubrimiento de los posibles daños al vehículo; y

Páez y Cía en C – Páez Turs; los propietarios también adquirieron la póliza No.994000006540 con la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda, con el propósito de garantizar el cubrimiento de los posibles daños al vehículo; y en respaldo del crédito, el 6 de julio de 2011, suscribieron el pagaré No. 50000002592 por valor de $53.200.000 pesos.

El 31 de diciembre de 2013 el vehículo resultó involucrado en un accidente de tránsito que trajo como consecuencia su pérdida total; los propietarios realizaron la reclamación correspondiente ante la aseguradora, sociedad que solo pagó el excedente del crédito a la Cooperativa Prosperando, pero no indemnizó la totalidad de los daños a los propietarios, entre ellos, el aquí convocante, debido a que no acreditaron la totalidad de los requisitos exigidos para tal fin. Debido a la negativa del pago de la indemnización, el convocante y Oscar Montero iniciaron un proceso declarativo civil contra la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando, en el que solicitaron que se declarara civil y contractualmente responsable a la primera por el incumplimiento de lo pactado en la póliza de seguro y, como consecuencia de ello, se le condenara a pagar la indemnización derivada de la responsabilidad civil contractual y los perjuicios ocasionados por el incumplimiento; y que se declarara civil y contractualmente responsable a la segunda por el

condenara a pagar la indemnización derivada de la responsabilidad civil contractual y los perjuicios ocasionados por el incumplimiento; y que se declarara civil y contractualmente responsable a la segunda por el incumplimiento al crédito de libre inversión, consecuencia de lo cual, se le condenara a pagar los perjuicios derivados de tal incumplimiento, junto con los originados por la desatención al régimen jurídico de la economía 2Radicación n.° 101071 SCLAJPT-01 V.00 solidaria y los surgidos por no haber activado el fondo de solidaridad al momento de la contingencia de su asociado. La causa fue conocida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que, mediante sentencia de 15 de junio de 2021, declaró probada oficiosamente la excepción de «incumplimiento contractual por parte de los demandantes » de los contratos de seguro y de transferencia de vehículo automotor y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. En contra de ese fallo, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, colegiatura que, mediante providencia del 25 de marzo de 2022, confirmó la sentencia de primer grado. Los demandantes presentaron el recurso extraordinario de casación, no obstante, mediante providencia del 22 de abril de 2022, la autoridad judicial accionada negó el recurso por falta de interés para recurrir y, contra éste, presentaron el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. El Tribunal Superior de Ibagué no repuso la providencia de 22 de

judicial accionada negó el recurso por falta de interés para recurrir y, contra éste, presentaron el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. El Tribunal Superior de Ibagué no repuso la providencia de 22 de abril de 2022 y concedió el recurso de queja ante esta Corporación, el cual fue desatado mediante providencia AC3002 de 13 de julio de 2022.

El convocante manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque hizo una indebida valoración de las pruebas Con base en lo anterior solicitó que: (i) se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué; (ii) se declarara civilmente responsable a las entidades demandadas por los daños y 3Radicación n.° 101071 SCLAJPT-01 V.00 perjuicios con ocasión del siniestro; (iii) se reconociera solidariamente responsable a la Aseguradora Solidaria de Colombia y (iv) se declarara civilmente responsable a Prosperando al no congelar el crédito y no hacer exigible la póliza de cumplimiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil, mediante auto de 19 de noviembre de 2022, admitió la tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario 730013103004201900093-00 y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta a la acción de tutela, el juez cuarto civil del circuito de Ibagué manifestó que durante el trámite del proceso se respetaron las garantías de las partes; se hizo una adecuada valoración probatoria; y que

En respuesta a la acción de tutela, el juez cuarto civil del circuito de Ibagué manifestó que durante el trámite del proceso se respetaron las garantías de las partes; se hizo una adecuada valoración probatoria; y que la decisión se tomó con base en la normativa vigente y en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué informó que en la sentencia que resolvió el recurso de alzada se expusieron todos los argumentos que sustentaron la decisión y afirmó que no se advierte vulneración alguna. Adicionalmente, arguyó que, en el presente caso, no se cumple con el requisito de inmediatez. La Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando señaló que la sentencia criticada no está vulnerando derecho fundamental alguno y que lo que pretende el convocante es abrir una nueva instancia para reiniciar un debate que ya está cerrado. 4Radicación n.° 101071

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Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil de esta Colegiatura negó el amparo deprecado por considerar que el fallo criticado es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó argumentando que, como el crédito de libre inversión se encontraba al día, el deber ser de la Aseguradora Solidaria era amparar el siniestro haciendo la reposición del vehículo o entregando el dinero equivalente a su valor y no pagando el crédito de libre inversión, situación que lo dejó sin patrimonio, dado que venía explotando económicamente el mencionado vehículo.

la reposición del vehículo o entregando el dinero equivalente a su valor y no pagando el crédito de libre inversión, situación que lo dejó sin patrimonio, dado que venía explotando económicamente el mencionado vehículo. Señaló que el Tribunal se equivocó al valorar los negocios jurídicos que tenía con la Cooperativa Prosperando, dado que él pactó con ella «un título valor» y no un contrato de mutuo. Manifestó que, en su concepto, es un error que el despacho haya considerado que «el crédito otorgado y el fondo de solidaridad» sean dos relaciones contractuales diferentes, dado que el apoderado de la Cooperativa informó que dentro del crédito otorgado se hacía el descuento para el fondo de solidaridad, lo que significa que, por el principio de unidad de materia contractual, es una misma relación contractual. Denunció que en el proceso se demostró que Prosperando cambió las tasas de interés pactadas y que el análisis realizado por el Tribunal con respecto a que la tasa pactada no rebasó el límite de usura, no es aplicable al presente caso, dado que como el pagaré fue firmado el 6 de agosto de 2011, para esa época aplicaba la Resolución 1047, emanada de la 5Radicación n.° 101071

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Superintendencia Financiera, en donde se indicaba que el interés aplicable era del 18,63%, porcentaje inferior al que la Cooperativa pactó con él para el crédito de libre inversión. Indicó que el argumento para que la aseguradora no le hubiese pagado la indemnización por la pérdida total del automotor, es el

el crédito de libre inversión. Indicó que el argumento para que la aseguradora no le hubiese pagado la indemnización por la pérdida total del automotor, es el incumplimiento de los requisitos exigidos para presentar la reclamación, principalmente, el hecho de no haber realizado el traspaso del vehículo, no obstante, alegó que no se le puede imputar el incumplimiento de esa entrega, ya que el vehículo no se encontraba en su custodia, dado que había un proceso abierto en la Fiscalía Única Local de Puerto Colombia al que el mencionado automotor estaba vinculado, proceso que fue archivado el 12 de julio de 2017, fecha en la que se ordenó la entrega definitiva del automotor a la Aseguradora Solidaria. Resaltó que el mencionado archivo nunca le fue informado, sino que la única que recibió la información fue la aseguradora en comento, quien desde ese momento ostentó la tenencia del mencionado bien, por lo que él no lo tenía en su poder; y añadió que, cuando el bien tiene prenda, el traspaso está a cargo de la entidad o persona que tiene a favor la prenda. Sobre el mismo punto, consideró que hubo una contradicción en la argumentación presentada por el Tribunal, ya que esa autoridad judicial estableció que no se cumplieron los requisitos para afectar la póliza, pero al mismo tiempo se indemnizó a Prosperando, lo que significa que sí hubo una afectación parcial de la póliza y sin el consentimiento del tomador. Afirmó que no es cierto lo señalado por el Tribunal cuando estableció que los demandantes aceptaron que « durante los años 2015 y 2018 realizaron varias solicitudes verbales, más nunca elevaron

Afirmó que no es cierto lo señalado por el Tribunal cuando estableció que los demandantes aceptaron que « durante los años 2015 y 2018 realizaron varias solicitudes verbales, más nunca elevaron solicitudes formales para el pago del seguro, ni por sí mismos ni por 6Radicación n.° 101071 SCLAJPT-01 V.00 intermedio de un abogado », pues la reclamación sí se presentó oportunamente, prueba de ello es la constancia expedida por la Aseguradora Solidaria en el año 2014 en la que claramente se afirmó que sí se presentó una reclamación con cargo a la póliza 994000006540 por siniestro del vehículo TGN080. Por último, reiteró las pretensiones del escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos

evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía 7Radicación n.° 101071 SCLAJPT-01 V.00 judicial y seguridad jurídica, para ello identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de

recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante como el derecho al debido proceso; (ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) Si bien, la sentencia criticada se profirió el 25 de marzo de 2022, el término para establecer si se cumplió con el requisito de inmediatez debe contarse desde el 13 de julio de esa calenda, 8Radicación n.° 101071 SCLAJPT-01 V.00 fecha en la que se notificó el auto que desató el recurso de queja interpuesto contra la providencia que negó el recurso de casación; de esta manera, si se tiene en cuenta que la acción de amparo se presentó el 18 de noviembre siguiente, es dable concluir que el requisito está satisfecho.

queja interpuesto contra la providencia que negó el recurso de casación; de esta manera, si se tiene en cuenta que la acción de amparo se presentó el 18 de noviembre siguiente, es dable concluir que el requisito está satisfecho. (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, se pasará a analizar las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-5902005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». Con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo criticado en cuanto a las censuras planteadas en la impugnación, fallo que, para los efectos de la presente providencia, es el proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Luego de relatar los antecedentes, los hechos jurídicamente relevantes, el trámite procesal, los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y las censuras planteadas por los demandantes en el

Superior de Ibagué. Luego de relatar los antecedentes, los hechos jurídicamente relevantes, el trámite procesal, los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y las censuras planteadas por los demandantes en el recurso de alzada, el Tribunal se ocupó de abordar cada censura, como se expone a continuación. 9Radicación n.° 101071

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Con respecto a la naturaleza del contrato existente entre los demandantes y la cooperativa Prosperando, a propósito del crédito de libre inversión con el que adquirieron el vehículo, señaló: En desarrollo de su objeto social, la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando el 6 de julio de 2011 le otorgó un crédito de libre inversión por valor de $53.000.000 de pesos a los demandantes Jesús Antonio Moreno Martínez y Oscar Iván Montero Guerra, el cual quedó respaldado con el pagaré No.50000002592 de la misma fecha8, en el que se obligaron a cancelar a favor de la entidad acreedora 60 cuotas mensuales de $1.464.124 pesos a partir del 6 de agosto de ese año.

El contrato de mutuo o préstamo de consumo, es “un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.”9

Si bien el contrato de mutuo es un contrato independiente que cuenta con una amplia regulación legal, tanto en el ámbito civil como en lo comercial, dentro del tráfico económico jurídico suele acontecer que negocios de ese linaje a su

Si bien el contrato de mutuo es un contrato independiente que cuenta con una amplia regulación legal, tanto en el ámbito civil como en lo comercial, dentro del tráfico económico jurídico suele acontecer que negocios de ese linaje a su vez estén respaldados por títulos valores de contenido crediticio10, que aunque son bienes mercantiles de los que emerge un derecho económico autónomo, por completo ajeno al convenio fundamental u originario, cumplen con una finalidad similar. De esa suerte, aunque no puede confundirse el título valor con el contrato de mutuo que lo origina, no constituye actividad judicial irregular el señalar que entre los demandantes y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Prosperando se celebró un contrato de mutuo, pues de acuerdo con lo dicho reglones atrás, esa fue la relación jurídica que sirvió de fuente para la creación del pagaré suscrito entre ellos. Así, el Tribunal dejó claramente establecido que entre los demandantes y la Cooperativa demandada existió un contrato de mutuo, como quiera que la cooperativa entregó a las partes dinero (cosa fungible) con cargo a restituir otra cosa del mismo género y calidad y que ese contrato estuvo respaldado por un título valor de contenido crediticio, que en el presente caso se materializó en un pagaré, precisiones que son concordantes con la normativa que rige la materia. En lo relacionado con la censura sobre la separación de las relaciones contractuales existentes entre los demandantes y la Cooperativa 10Radicación n.° 101071

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Prosperando, a saber, la separación del vínculo que tenían los demandantes

relaciones contractuales existentes entre los demandantes y la Cooperativa 10Radicación n.° 101071

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Prosperando, a saber, la separación del vínculo que tenían los demandantes con la cooperativa como tal y, en consecuencia, con su fondo de solidaridad, de la relación contractual derivada del crédito otorgado, el Tribunal indicó: […] el contrato de mutuo no contenía ninguna fracción o porcentaje destinado al fondo de solidaridad de la Cooperativa; además de que puede inferirse que el contrato de mutuo se encontraba enteramente desligado del contrato de afiliación a la entidad.

No obstante, aun cuando en vía de discusión se admitiera como cierto ese hecho, de acuerdo con los estatutos de la Cooperativa 12 el reconocimiento del auxilio por calamidad que reclaman los promotores del litigio en ningún caso podía sobrepasar “(…) la cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (…)”.

Examinadas las pruebas que reposan dentro del plenario se aprecia que la Cooperativa Prosperando el 14 de abril de 2014 reconoció y pagó al asociado Jesús Antonio Montero Martínez la suma de $400.000 pesos como auxilio de calamidad13, suma que para la época equivalía a más del 60% de un salario mínimo, de donde se deduce que la Cooperativa en desarrollo de su objeto social y dando cumplimiento a los estatutos, sí se ocupó de cancelar el memorado concepto, aspecto que el demandante Jesús Antonio Montero Martínez reconoció cabalmente en su interrogatorio. De esta manera, con base en los medios de prueba se logró establecer

memorado concepto, aspecto que el demandante Jesús Antonio Montero Martínez reconoció cabalmente en su interrogatorio. De esta manera, con base en los medios de prueba se logró establecer que, si bien, el contrato de mutuo no contemplaba que parte de los recursos a restituir debían destinarse al fondo de solidaridad de la cooperativa, ésta sí les pagó a los demandantes un auxilio de calamidad, cumpliendo con lo reglado en sus estatutos. Frente a la denuncia sobre el cambio en las tasas de interés por parte de la cooperativa y la superación de los topes de usura, el Tribunal concluyó: En lo relativo al cobro de intereses superando los topes permitidos por la ley encuentra la Sala que en el pagaré15 se pactó una tasa de intereses remuneratorios del 21.23% nominal anual y moratorios del 21.22% anual. En la liquidación del crédito se especificó que los primeros se liquidarían al 23.42% efectivo anual, mientras que los segundos al 21.83% nominal y 24.15% efectivo anual16 . 11Radicación n.° 101071

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Frente a este tópico, corresponde decir que a más de omitir las razones para justificar la ausencia de correspondencia entre los intereses señalados en tales documentos aplicando las fórmulas previstas para arribar a tal conclusión, tampoco se desplegó actividad probatoria idónea para demostrar, desde el punto de vista de la matemática financiera, en qué consistió el cobro excesivo de intereses que se le achaca a la Cooperativa Prosperando.

tampoco se desplegó actividad probatoria idónea para demostrar, desde el punto de vista de la matemática financiera, en qué consistió el cobro excesivo de intereses que se le achaca a la Cooperativa Prosperando. Ciertamente, una vez examinado el dictamen pericial aportado junto con la demanda17, se advierte que el perito Augusto Saavedra Sandoval no acompañó a su dictamen la información exigida en el artículo 226 del CGP, en aras de acreditar su idoneidad; ni tampoco especificó de forma clara sus conclusiones en punto del cobro excesivo de los intereses, pues se limitó a afirmar que lo cobrado por la entidad fue superior a lo establecido por la Superintendencia Financiera para la fecha de otorgamiento del crédito, pero no se preocupó por explicar cuál era el sustrato legal, técnico y científico de tal aseveración. Todo lo cual, impide su valoración y asignación de mérito probatorio. Ha de recordarse en este punto, que de conformidad con lo establecido por el artículo 233 del CGP, el dictamen pericial tiene por finalidad “(…) verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.” Esta prueba encuentra su basamento en las diferencias que existen entre el derecho y las demás áreas del saber, las que, naturalmente, escapan a la órbita de conocimientos del fallador, y por ende, deben consultarse en otras latitudes, como lo son, los conocimientos de expertos. […] Al margen de lo planteado, si se analiza el contenido de la Resolución No. 1047 del 30 de junio de 2011, expedida por la Superintendencia Financiera para

expertos. […] Al margen de lo planteado, si se analiza el contenido de la Resolución No. 1047 del 30 de junio de 2011, expedida por la Superintendencia Financiera para certificar el interés corriente bancario en la época de otorgamiento del crédito, se constata que este era equivalente al 18.63%. En ese contexto, la tasa de usura21 – 1.5 veces el interés corriente bancario - sería del 27.94%, la que claramente no fue rebasada por la entidad cooperativa dentro de las condiciones del crédito. Así las cosas, más allá de que el dictamen pericial no haya cumplido con la información exigida en el artículo 226 del CGP, el Colegiado, con base en las facultades otorgadas como director del proceso, por un lado, determinó que se aplicaron las tasas pactadas y, por otro, analizó directamente la Resolución 1047 de 2011 de la Superintendencia Financiera y logró establecer que los topes de usura no se superaron. En lo relacionado con la imposibilidad de imputarle el incumplimiento de la entrega de todos los documentos que debían 12Radicación n.° 101071 SCLAJPT-01 V.00 aportarse con la reclamación que hicieron a la aseguradora, entre ellos, el traspaso del automotor; y con respecto al pago parcial de la indemnización a la Cooperativa Prosperando, sin que se les haya reconocido ningún valor a los demandantes, el Tribunal argumentó: No existe ninguna controversia entre los litigantes frente a la vigencia de la póliza para la época de ocurrencia de los hechos. Sin embargo, se reprocha por

a la Cooperativa Prosperando, sin que se les haya reconocido ningún valor a los demandantes, el Tribunal argumentó: No existe ninguna controversia entre los litigantes frente a la vigencia de la póliza para la época de ocurrencia de los hechos. Sin embargo, se reprocha por los apelantes que se hubiera cancelado parcialmente la indemnización a favor de la Cooperativa Prosperando, mientras que respecto del asegurado tal resarcimiento no se hubiera concretado. Tal situación, de acuerdo con los elementos de prueba que militan dentro del plenario, tuvo lugar porque la entidad de crédito en su condición de beneficiaria del contrato de seguros tramitó directamente ante la compañía su reclamación24, lo que desde un principio fue coadyuvado por los accionantes.25 No ocurrió lo mismo frente al asegurado Jesús Antonio Montero Martínez. Esto, debido a que al tenor de las condiciones generales del seguro la reclamación respectiva debía estar acompañada, entre otros documentos, del “traspaso del vehículo a favor de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA”, requisito éste no se verificó. A decir de los accionantes, no fue posible realizar el traspaso del vehículo porque la Fiscalía se los entregó el 12 de junio de 2017 26. Sin embargo, tal afirmación no encuentra respaldo alguno dentro de las pruebas del expediente, pues véase que la propia aseguradora certificó que el vehículo de placas TGN080 estaba bajo su custodia desde el 2 de abril de 2014 en la ciudad de barranquilla27. Adicionalmente, véase que al proceso también se aportó copia del auto dictado por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de

TGN080 estaba bajo su custodia desde el 2 de abril de 2014 en la ciudad de barranquilla27. Adicionalmente, véase que al proceso también se aportó copia del auto dictado por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla el 21 de abril de 2015, en el que se aprobó la entrega definitiva del automotor a Oscar Javier Montero Guerra.28 Pese a la entrega material del bien, los demandantes tenían la carga de hacer la entrega jurídica del mismo mediante su tradición a través del correspondiente registro29, actividad que como ellos mismos lo aceptaron en su interrogatorio, no realizaron. En ese sentido, tampoco se avizora un incumplimiento contractual de la entidad aseguradora, ya que si los interesados no honraron a cabalidad sus obligaciones contractuales con miras a obtener la correspondiente indemnización, no pueden ahora reprochar válidamente la conducta de su contraparte, máxime si ellos mismos aceptaron que durante los años 2015 y 2018, realizaron varias solicitudes verbales, mas nunca elevaron solicitudes formales para el pago del seguro, ni por sí mismos ni por intermedio de un abogado. Por lo anterior, esta Sala comparte el análisis hecho por la primera instancia constitucional cuando afirmó que no puede tildarse de 13Radicación n.° 101071 SCLAJPT-01 V.00 arbitraria la exigencia del traspaso a efectos de que la aseguradora pagara al interesado la indemnización correspondiente, ya que, por un lado, de acuerdo con la cláusula décima de la póliza demandada, la reclamación respectiva debía estar acompañada del documento solicitado y, por otro,

al interesado la indemnización correspondiente, ya que, por un lado, de acuerdo con la cláusula décima de la póliza demandada, la reclamación respectiva debía estar acompañada del documento solicitado y, por otro, entre la aseguradora y el aquí convocante se suscribió el negocio jurídico denominado «contrato de transferencia del vehículo automotor », con el fin de que los interesados realizaran el respectivo traspaso, convenio en el cual se acordó que « el cedente se compromete a realizar las gestiones correspondientes al traspaso, cancelación de matrícula ante las autoridades de tránsito competentes », de donde queda claro que el compromiso no se refería solamente a la entrega material del automotor sino que también hacía referencia al traspaso jurídico, el cual no fue realizado por los demandantes. Tampoco se observó vulneración de derechos con el pago de la indemnización parcial a la Cooperativa Prosperando, ya

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