CSJ - STL5071-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5071-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL5071-2023 Radicado n.° 2023-00406 Acta 14 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que CARLOS RAMIRO BORJA ÁVILA interpone contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite al que se vinculó a la UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El accionante inició tramite de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En respaldo de su aspiración, narra que María Nohemí Barbosa González interpuso queja disciplinaria en su contra por el presunto incumplimiento de sus deberes profesionales en los procesos de simulación y de reparación directa en los que la representó.Radicado n.° 2023-00406
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Refiere que el asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 27 de septiembre de 2022 lo sancionó con 18 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado y multa de 6 salarios mínimos legales
septiembre de 2022 lo sancionó con 18 meses de suspensión en el ejercicio de su profesión de abogado y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo responsable de las faltas disciplinarias previstas en el literal g) del artículo 34, numeral 1.º del artículo 35 y numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señala que apeló dicha decisión y, a través de sentencia de 8 de marzo de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la modificó únicamente en el sentido de reducir el valor de la multa de 6 a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que la conducta descrita en el literal g) del artículo 34 se subsume en la establecida en el numeral 1.º del artículo 35 de la citada normativa, de modo que no era viable aplicar dos sanciones por el mismo hecho; y la confirmó en lo demás. Aduce que, para el efecto, dicho Colegiado afirmó que recibió un pago desproporcionado por su gestión en el proceso civil; además, que su actuar fue negligente en ambos asuntos debido a que no radicó oportunamente la demanda de simulación y no presentó la acción de reparación directa.
Cuestiona la anterior determinación pues, en su sentir, la autoridad accionada valoró indebidamente el contrato de prestación de servicios suscrito con María Nohemí Barbosa González para representarla en el proceso de simulación, pues en este no solo se fijaron como honorarios la suma de $7.000.000, sino que además se acordó la cesión de derechos
suscrito con María Nohemí Barbosa González para representarla en el proceso de simulación, pues en este no solo se fijaron como honorarios la suma de $7.000.000, sino que además se acordó la cesión de derechos litigiosos por el 20% del bien inmueble debatido, de ahí que no hubiere obtenido un pago desproporcionado por sus servicios sino conforme a lo pactado por las partes. 2Radicado n.° 2023-00406
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Señala que si bien tardó 7 meses en presentar la demanda de simulación, ello no tiene importancia alguna porque la radicó antes que la acción prescribiera, y que no interpuso la acción de reparación directa porque no es «ético demandar al Estado por la supuesta desaparición de un hijo, sin tener las pruebas que acreditaran las circunstancias reales relacionadas con ese hecho, ni tampoco las que demostraran la responsabilidad de la administración». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de su garantía superior y, para su efectividad, que se deje sin efecto la sentencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 8 de marzo de 2023; y en su lugar, que se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. Asimismo, solicita que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia abstenerse de realizar cualquier anotación en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad hasta tanto se decida la acción de tutela. Como medida provisional, requiere que se suspendan los efectos jurídicos de la decisión censurada hasta tanto se resuelva el presente
anotación en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad hasta tanto se decida la acción de tutela. Como medida provisional, requiere que se suspendan los efectos jurídicos de la decisión censurada hasta tanto se resuelva el presente mecanismo constitucional. El actor presentó la acción de tutela el 29 de marzo de 2023 y se asignó a la Sala Laboral de esta Corte; no obstante, mediante auto de 10 de abril de 2023 se ordenó su remisión a la Sala Plena de la Corporación para que se repartiera entre los magistrados que la integran, de conformidad con el numeral 8.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 y el reglamento interno. 3Radicado n.° 2023-00406
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Surtido el trámite de rigor, la acción correspondió por reparto nuevamente a Sala de Casación Laboral, y mediante providencia de 20 de abril de 2023 el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia y a la partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada, toda vez que no se acreditaron los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada requirió que se declare la improcedencia del amparo invocado,
2591 de 1991. Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión censurada requirió que se declare la improcedencia del amparo invocado, dado que no se demostraron los presupuestos de procedencia de tutela contra providencias judiciales. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite, por cuanto, a su juicio, no tiene injerencia en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor. El tutelante reiteró la medida provisional que formuló en el escrito inicial, con la que solicitó se suspendan los efectos de la decisión censurada hasta tanto se resuelva el presente mecanismo constitucional. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
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Sea lo primero señalar que esta Sala no accederá a la solicitud de medida provisional que el actor reiteró en el terminó del traslado de la acción constitucional, dado que no existe fundamento para emitir un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya se resolvió en oportunidad anterior; por tanto, se ordena estarse a lo resuelto en la providencia de 20 de abril de 2023. Con dicha precisión, el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De esa manera, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 5Radicado n.° 2023-00406 SCLAJPT-11 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el accionante acude a la acción de tutela para que se deje sin efecto jurídico el fallo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 8 de marzo de 2023. Por tanto, la Sala
ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el accionante acude a la acción de tutela para que se deje sin efecto jurídico el fallo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 8 de marzo de 2023. Por tanto, la Sala procede a analizarlo para verificar si de este se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el hoy accionante incurrió en las faltas disciplinarias descritas en el literal g) del artículo 34, numeral 1.º del artículo 35 y numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Con el fin de resolver dicho planteamiento, manifestó que en el sub lite se tuvieron por acreditados los siguientes hechos: (i) que la quejosa suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinado para que iniciara proceso de simulación de compraventa de bien inmueble, en el que pactaron como honorarios $7.000.000; (ii) que el 17 de julio de 2019 el Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo favorable a sus intereses en aquel litigio; (iii) que la denunciante pagó al abogado $7.000.000 por concepto de honorarios; (iv) que ante la Notaría 2.º del Círculo de Bogotá se protocolizó la escritura pública n.º 616 de 5 de marzo de 2020, en la que registra el hoy tutelante con el 20% de la propiedad del bien objeto del proceso civil; (v) que la quejosa otorgó poder al disciplinable para que adelantara acción de reparación directa, y (iv) le
de marzo de 2020, en la que registra el hoy tutelante con el 20% de la propiedad del bien objeto del proceso civil; (v) que la quejosa otorgó poder al disciplinable para que adelantara acción de reparación directa, y (iv) le abonó $1.000.000 por su gestión en el proceso administrativo. 6Radicado n.° 2023-00406
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Luego, refirió que del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se podía extraer que el abogado incurrió en la falta disciplinaria prevista en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, pues adquirió parte del inmueble debatido en el proceso civil como contraprestación por su gestión, pese a que la denunciante le pagó la totalidad de los honorarios pactados. Expuso que aunque el disciplinado excusó tal conducta en que sus honorarios debían incrementarse en razón a la complejidad de aquel asunto y la duración del proceso, tales argumentos no eran de recibo, pues el litigio duró 1 año y las partes previamente acordaron el pago por sus servicios por valor de $7.000.000, suma que era razonable teniendo en cuenta las tarifas de honorarios mínimos establecidas por el Colegio Nacional de Abogados. Igualmente, indicó que si bien el tutelante sostuvo que pactó con la quejosa la cesión de derechos litigiosos del 20% del inmueble por valor de $54.309.000, lo cierto era que aquella «desconocía lo que implicaba la
Igualmente, indicó que si bien el tutelante sostuvo que pactó con la quejosa la cesión de derechos litigiosos del 20% del inmueble por valor de $54.309.000, lo cierto era que aquella «desconocía lo que implicaba la cesión de ese porcentaje de su única propiedad»; además, «nunca le pagó el monto acordado, ya que la denunciante en su declaración afirmó que no lo recibió y el disciplinado no aportó prueba de la entrega de ese dinero». En ese orden, concluyó que el actor «valiéndose de su conocimiento jurídico, acaparó parte de un inmueble que le pertenecía a su cliente para obtener una retribución desequilibrada o desigual por sus servicios, con lo que vulneró el deber de lealtad y honradez profesional que demanda su gestión». 7Radicado n.° 2023-00406
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En lo que respecta a la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, adujo que en el proceso se acreditó que el disciplinado desatendió sus deberes profesionales al no presentar oportunamente la demanda de simulación y no radicar la acción de reparación directa, pese a que, en este último caso, recibió un abono de sus honorarios. Aseveró que aunque el abogado justificó su negligencia en la ardua investigación que realizó para elaborar las demandas y en los múltiples compromisos académicos que tenía, tales circunstancias no fueron demostradas. Por último, refirió que la conducta descrita en el numeral 1.º del
investigación que realizó para elaborar las demandas y en los múltiples compromisos académicos que tenía, tales circunstancias no fueron demostradas. Por último, refirió que la conducta descrita en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se subsume en la prevista en el literal g) del artículo 34 de esa misma disposición, dado que ambas buscaban sancionar al abogado cuando obtuvieran un beneficio desproporcionado por su trabajo, de modo que no había lugar a imponer una doble sanción disciplinaria por el mismo hecho.
En consecuencia, modificó la providencia de primer grado en el sentido de reducir la multa de 6 a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la confirmó en lo demás. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, toda vez que el Colegiado que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, interpretó adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior , independientemente de si se comparten o no. 8Radicado n.° 2023-00406
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Lo anterior, por cuanto, a juicio del Colegiado accionado, si bien la quejosa pactó la cesión de derechos litigiosos por valor de $54.309.000, lo cierto era que aquella desconocía lo que implicaba celebrar tal acto jurídico respecto de su única propiedad, aunado a que tal suma podría ser superior
quejosa pactó la cesión de derechos litigiosos por valor de $54.309.000, lo cierto era que aquella desconocía lo que implicaba celebrar tal acto jurídico respecto de su única propiedad, aunado a que tal suma podría ser superior a los honorarios que generalmente se fijan en ese tipo de procesos. En esa línea de pensamiento, la Corte estima que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, en cuanto a la súplica dirigida a que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia abstenerse de registrar cualquier anotación relacionada con el proceso disciplinario en su sistema de información, la Sala estima que por sustracción de materia no es viable acceder a ello, en tanto la inscripción de las sanciones impuestas es consecuencia directa del fallo de 8 de marzo de 2023, y tal como se indicó en líneas anteriores, aquel es razonable. Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicado n.° 2023-00406
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RESUELVE:
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicado n.° 2023-00406
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RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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