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CSJ - STL5072-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5072-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5072-2021 Radicación n.º 2021 - 00392 Acta nº 16 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO

contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -hoy COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIALy la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE BOGOTÁ -ahora COMISIÓN SECCIONAL DE

DISCIPLINA DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El convocante , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital,Radicación n.° 2021 - 00392

SCLAJPT-11 V.00 buen nombre, honra, dignidad humana y el que denominó «independencia y autonomía judicial », presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito introductor y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que el impulsor del amparo fungía como Juez Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Bogotá desde el 1° de marzo de 2010 -cargo que ostentaba en propiedad-. Que Delio Cárdenas Rodríguez, Fabio Sagastuy Cortés

plenario, se extrae que el impulsor del amparo fungía como Juez Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Bogotá desde el 1° de marzo de 2010 -cargo que ostentaba en propiedad-. Que Delio Cárdenas Rodríguez, Fabio Sagastuy Cortés y José Domingo Parra Leguizamón, denunciaron ante el Banco Agrario de Colombia, el cobro indebido de los depósitos judiciales que constituyeron a la cuenta del Juzgado Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Bogotá. Dentro del relato, expusieron que el juez Alfonso Rafael Gómez Nieto realizó el ofrecimiento de unos bienes que estaban para remate, los cuales nunca entregó y tampoco reintegró el capital invertido para la adquisición de los mismos. Dada la mencionada queja, la Unidad de Depósitos Judiciales de la entidad bancaria, ordenó la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La autoridad cognoscente dio apertura a la investigación disciplinaria contra el aquí tutelante el 23 de mayo de 2013, y luego de concluido el trámite procesal, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó 2Radicación n.° 2021 - 00392 SCLAJPT-11 V.00 sentencia el 31 de julio de 2017, en la que sancionó al disciplinado, en su condición de Juez Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Bogotá, con destitución del cargo e

sentencia el 31 de julio de 2017, en la que sancionó al disciplinado, en su condición de Juez Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Bogotá, con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de quince (15) años, por considerar, entre otras cosas, que el implicado es autor responsable de transgredir los deberes funcionales consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como en la comisión de la falta gravísima a título de dolo, prevista en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002. Arribó a esa determinación, al encontrar probado, entre otras cosas, que el juez disciplinado, los días 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2014, de manera ilegal, ordenó al Banco Agrario de esta ciudad, pagar depósitos judiciales a Álvaro Diego Peláez Peláez, sin que mediara solicitud o providencia alguna. El disciplinado apeló la determinación; no obstante, el superior la confirmó, mediante fallo de 3 de junio de 2020, al estimar que las pruebas legalmente recaudadas conducían a la comisión de las faltas endilgadas a título de dolo. El 13 de agosto de 2020, el sancionado solicitó adición y complementación de la sentencia, la cual fue denegada por medio de auto de 9 de diciembre de 2020. Por otro lado, el aquí accionante formuló incidente de nulidad, y a su vez, presentó recurso de reposición contra esta última actuación.

y complementación de la sentencia, la cual fue denegada por medio de auto de 9 de diciembre de 2020. Por otro lado, el aquí accionante formuló incidente de nulidad, y a su vez, presentó recurso de reposición contra esta última actuación. 3Radicación n.° 2021 - 00392

SCLAJPT-11 V.00

En criterio del tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías superiores, pues a la fecha de interposición de la acción de tutela, no obra un pronunciado frente a los memoriales que radicó, luego de que se le notificara el proveído de 9 de diciembre de 2020. Cuestiona que la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina judicial, le indicara que « toda vez que la providencia del tres (3) de junio de dos mil veinte (2020), fue notificada sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, allegada su solicitud fue decidida el 9 de diciembre de 2020 y notificada el 12 de marzo de 2021, razón por la cual con oficio SJ MCMG 05379, fue remitido el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a donde se dará traslado a sus correos», pues, la decisión de segunda instancia recurrida no había cobrado firmeza, lo que, en su sentir, se traduce en que las autoridades encausadas ejecutaron la sanción -apartándolo del cargo y nombrándole reemplazosin que la misma estuviera en firme. Asimismo, manifiesta que se encuentra ante un perjuicio irremediable, al ser excluido de manera definitiva

-apartándolo del cargo y nombrándole reemplazosin que la misma estuviera en firme. Asimismo, manifiesta que se encuentra ante un perjuicio irremediable, al ser excluido de manera definitiva del cargo de juez que ostentaba en propiedad con la inhabilidad de 15 años para ejercer cargos públicos, sumado a que tiene 53 años de edad, y por tanto, queda sin posibilidad de conseguir otro empleo semejante al que venía desarrollando. Refiere, que la situación en comento genera un impacto negativo en su vida social y familiar, pues su hogar perdió la principal fuente de ingreso económico. 4Radicación n.° 2021 - 00392

SCLAJPT-11 V.00

Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas fundamentales; que para su restablecimiento, se revoque la sentencia de 3 de junio de 2020, así como la providencia de 9 de diciembre del mismo año, y en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial i) «que proceda a realizar un control de legalidad en el proceso disciplinario 2015.03575.03 que se sigue en mi contra, teniendo en cuenta el contenido del artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Toda decisión inter – locutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. Además, el artículo 19 ibídem, enseña: “Toda

pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado”. Además, el artículo 19 ibídem, enseña: “Toda decisión de fondo deberá motivarse”»; ii) comunicar a todos los intervinientes en este asunto y en el asunto disciplinario 2015.03575.03, la revocatoria de la sentencia fechada 3 de junio de 2020; iii) remitir copia del expediente digital 2015.03575.03 que le fuera solicitado desde el mes de agosto de 2020, en aras de poder ejercer en debida forma mi derecho de contradicción y defensa, atendiendo lo señalado por la Sentencia STC72842020, con ponencia del H. Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque; y por último, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Bogotá el reintergro al cargo de Juez 54 Civil Municipal en propiedad sin solución de continuidad desde la fecha de mi desvinculación acaecida el 17 de marzo de 2021, inclusive. De manera subsidiaria, solicitó i) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario 2015.03575.03, seguido en mi contra, incluso desde la sentencia de primera instancia, para en su lugar adoptar las determinaciones necesarias, de cara a las pruebas que se incorporaron de manera ilícita, y ii) ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dar trámite a los siguientes pedimentos: Incidente de nulidad de todo lo actuado, incluso desde la sentencia de primera instancia, para en su lugar adoptar las determinaciones necesarias,

Disciplina Judicial, dar trámite a los siguientes pedimentos: Incidente de nulidad de todo lo actuado, incluso desde la sentencia de primera instancia, para en su lugar adoptar las determinaciones necesarias, promovido el 8 de septiembre de 2020. 5Radicación n.° 2021 - 00392

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 28 de abril de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a las accionadas y a los demás intervinientes en el asunto, para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En este asunto se constató la efectiva notificación de la actuación a los accionados, así como al Banco Agrario de Colombia, a la Procuraduría General de la Nación y al Juez Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Bogotá Jorge Enrique Mosquera Ramírez. Dentro de la oportunidad concedida, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá informó, que según se registra el Sistema de Gestión Siglo XXI, se constata que remitió las diligencias ante el superior el 5 de septiembre de 2017, para surtir el trámite de apelación. A su vez, precisó que la Secretaría de la entidad manifestó que el expediente no ha regresado del trámite de la segunda instancia, por lo tanto, remitió oficio a la autoridad competente para que atienda el requerimiento de la acción constitucional; asimismo aportó copia de la sentencia de primer grado. Por otro lado, afirmó que los cuestionamientos sobre la

competente para que atienda el requerimiento de la acción constitucional; asimismo aportó copia de la sentencia de primer grado. Por otro lado, afirmó que los cuestionamientos sobre la ejecutoria de la decisión de segundo grado, no son de su ingerencia, toda vez que solo tramitó la primera instancia del proceso disciplinario objeto de reclamo.

6Radicación n.° 2021 - 00392

SCLAJPT-11 V.00

Por su parte, el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que emitió la Resolución 104 de 16 de marzo de 2021 por la cual destituyó al accionante del cargo que ostentaba en propiedad, en cumplimiento a la sanción impuesta en el juicio disciplinario, la cual le fue comunicada mendiante oficio S.J.MCMG 05204 de 12 de marzo de 2021, emitido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en el que certificó que la providencia de 3 de junio de 2020 quedó en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 ley 734 de 2002. Asimismo, refirió que el quejoso presentó solicitud de revocatoria contra el acto administrativo al aseverar que la decisión de segunda instancia no se hallaba ejecutorida; sin embargo, explicó que despachó de manera desfavorable tal petición, porque contra el mero acto de ejecución, no procede recurso alguno. A su turno, el Representante legal para asuntos judiciales del Banco Agrario de Colombia, invocó la falta de legitimación en

petición, porque contra el mero acto de ejecución, no procede recurso alguno. A su turno, el Representante legal para asuntos judiciales del Banco Agrario de Colombia, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva. En todo caso, expuso que el accionante no puede utilizar este mecanismo excepcional con el propósito de desplazar al juez natural en el pronuncimiento de los asuntos propios del juicio disciplinario, aunado a que no probó el perjuicio irremediable que alega.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

7Radicación n.° 2021 - 00392 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión principal es que se revoque la sentencia de segunda instancia de 3 de junio de 2020, y la providencia de 9 de diciembre del mismo año, 8Radicación n.° 2021 - 00392 SCLAJPT-11 V.00 por medio de la cual se resolvió la solicitud de adición frente a la primera en mención, y en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, realizar un «control de legalidad» en el proceso disciplinario seguido en su contra, en tanto «toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso […]». Pues bien, del material probatorio que integra el plenario, y de la manifestación hecha por el impulsor del amparo, de entrada se advierte que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, él mismo informó que presentó un incidente de nulidad en el que precisamente

plenario, y de la manifestación hecha por el impulsor del amparo, de entrada se advierte que no se accederá a lo pretendido por el tutelante, toda vez que, él mismo informó que presentó un incidente de nulidad en el que precisamente reclama la forma como se incorporaron las pruebas al juicio disciplinario llevado en su contra. De ese modo, resulta infructuosa la acción de tutela como quiera que revisada la documentación, se logró constatar que, si bien, el reclamante presentó solicitud de adición y complementación de la sentencia de segundo grado, que data de 3 de junio de 2020, la cual se denegó mediante proveído de 9 de diciembre del mismo año, lo cierto es que luego de esta última actuación en comento, el quejoso formuló, no solo incidente de nulidad, sino que además, presentó recurso de reposición, los cuales están pendientes por decidir por parte del juez natural accionado. Por lo anterior, la acción de tutela es improcedente, al tornarse prematura para reclamar por la revocatoria de una decisión que, según lo informa el accionante, no se encuentra 9Radicación n.° 2021 - 00392 SCLAJPT-11 V.00 en firme y, en el evento contrario, esto es, de acreditarse su ejecutoria, en todo caso el proponente ya desplegó un incidente de nulidad al no estar de acuerdo con la forma como se incorporaron las pruebas valoradas en su contra, sin que haya un pronunciamiento respecto de este instrumento procesal utilizado en pro de la defensa de sus intereses, por tanto, sin lugar a duda, no se ha zanjado de

como se incorporaron las pruebas valoradas en su contra, sin que haya un pronunciamiento respecto de este instrumento procesal utilizado en pro de la defensa de sus intereses, por tanto, sin lugar a duda, no se ha zanjado de manera definitiva, la discusión que se ventila a través de esta excepcional vía. Por otro lado, observese que el convocante también cuestiona que se le haya destituido del cargo de Juez Cincuenta y cuatro Civil Municipal de Bogotá, de forma definitiva, mediante la Resolución 104 de 16 de marzo de 2021, pues alega que no debió ejecutarse la sanción impuesta, hasta tanto no cobrara ejecutoria la sentencia de segundo grado. Al respecto, debe decirse que dicho argumento tampoco se abre paso por este excepcional mecanismo, dado que el accionante no acreditó haber reclamado por este puntual aspecto ante el juez de la causa, quien es en primera medida quien debe atender sus inconformidades y pronunciarse sobre las presuntas irregularidades que se configuren o se adviertan en el curso del proceso. Con todo, aunque el reclamante manifiesta estar ante un prejuicio irremediable, con la materialización de la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos, la Sala no encuentra pertinente el reclamo, como 10Radicación n.° 2021 - 00392 SCLAJPT-11 V.00 quiera que la sanción impuesta es el resultado de un proceso que se llevó en su contra por la denuncia de irregularidades en el ejercicio del cargo que desempeñaba en propiedad, más

10Radicación n.° 2021 - 00392 SCLAJPT-11 V.00 quiera que la sanción impuesta es el resultado de un proceso que se llevó en su contra por la denuncia de irregularidades en el ejercicio del cargo que desempeñaba en propiedad, más concretamente con el cobro de depósitos judiciales, en el que se surtieron todas las etapas procesales, en las cuales contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, al punto que rindió su versión de los hechos, agotó la fase de descargos y presentó recursos y nulidades. Por tanto, no le es dable alegar una vulneración de derechos con la ejecución de una sanción que deriva de una sentencia judicial que goza de presunción de legalidad. En todo caso, resulta pertinente memorar, que en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, se prevé: «[…] APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». [Negrillas fuera de texto original] En atención a la remisión expresa en comento, los

Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». [Negrillas fuera de texto original] En atención a la remisión expresa en comento, los preceptos 205 y 206 del Código Disciplinario Único prevén que: «[…] ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de 11Radicación n.° 2021 - 00392 SCLAJPT-11 V.00 recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata» . [Subrayas y negrillas fuera de texto original].

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 2021 - 00392

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 2021 - 00392

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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