CSJ - STL5074-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5074-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5074-2021 Radicación n.º 62832 Acta nº 16 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JORGE PAUTT PINZÓN en contra de la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite en el que se ordenó vincular a las Administradoras de Riesgos Laborales Positiva y AXA Colpatria S.A., como también, al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 08001310500920140023300.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62832
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El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, i nstauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el actor fue acreedor de una Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial en
así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que el actor fue acreedor de una Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial en adelante IPP, por parte de la ARP del Seguro Social, hoy Positiva Compañía de Seguros; a causa de una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL), correspondiente al 16.15%, originada de una enfermedad calificada de origen laboral, a partir del 8 de mayo de 1996.
Expuso que, con posterioridad a la referida situación, le han practicado distintos exámenes de audiología y audiometría, que permitieron diagnosticarle «una Hipoacusia Neurosensorial profunda.» , que se ha incrementado en un grado severo en ambos oídos, teniendo en cuenta, la valoración practicada al actor el 30 de mayo de 2013 por parte del «Centro Médico Audiocom IPS» (f.º 2). Refirió, que encontrándose afiliado a la ARL AXA Colpatria, a través de su apoderado, elevó solicitud el día 27 de junio de 2013, a fin de que se le efectuara una valoración integral de los diagnósticos dispuestos por el centro médico de marras. 2Radicación n.° 62832
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Señaló, que la respuesta dada por la ARL se sustentó, -en que revisados los sistemas de información no existían reportes de enfermedad laboral-, para acceder de manera favorable a sus pretensiones. Por lo tanto, elevó nuevos derechos de petición el 23 de octubre y 18 de diciembre de
-en que revisados los sistemas de información no existían reportes de enfermedad laboral-, para acceder de manera favorable a sus pretensiones. Por lo tanto, elevó nuevos derechos de petición el 23 de octubre y 18 de diciembre de la señalada anualidad, el primero de ellos en el que insistió en su requerimiento, y el segundo «se le hizo entrega del carné expedido por la ARP COLPATRIA como afiliado por su empleador la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. a dicha entidad.» (f. 3). Manifestó, conforme a los antecedentes precedidos, que inició demanda ordinaria laboral en contra de la ARL AXA Colpatria, a fin de que se le definiera la PCL, que le permitiera establecer su estado de invalidez y reconocerle la prestación económica a que daba lugar, sea «la pensión de invalidez o la indemnización por enfermedad laboral a partir de la fecha de estructuración que defina el perito auxiliar de la Justicia en la determinación de la pérdida de la capacidad laboral» ; asimismo solicitó, el reconocimiento de los intereses moratorios; la indexación, a partir de la fecha de causación de su pérdida; las costas; agencias en derecho y todas aquellas prestaciones que la autoridad judicial declarara ultra y extra petita (f.º 3). Que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro de la causa laboral objeto de reproche, que vinculó a la litis a la ARL Positiva y emitió sentencia del 27 de noviembre de 2017, declarando probadas la excepción de 3Radicación n.° 62832
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a la litis a la ARL Positiva y emitió sentencia del 27 de noviembre de 2017, declarando probadas la excepción de 3Radicación n.° 62832 SCLAJPT-11 V.00 inexistencia de la obligación formuladas por las demandadas, y como consecuencia, las absolvió de las pretensiones de la demanda. Que inconforme con la anterior determinación, la apeló, para lo cual indicó: […] que las probanzas recaudadas en el plenario quedaron demostrad[as] que el seguro social mediante Res. No. 00232 de 2.001 reconoció una enfermedad profesional estructurada en el año 1.996, siéndole pagada la respectiva indemnización. Posteriormente su cliente solicita a la ARL COLPATRIA solicita una recalificación en el año 2.013, lo cual se encuentra acorde con la ley en casos donde una enfermedad profesional se sigue agravando. Los elementos de prueba dan noticia que en el año 2.007 y 2.009, hubo un incremento de la PCL del actor, por razón de su labor, la cual habilitaba al demandante a solicitar la recalificación ante AXA COLPATRIA. Adicionalmente el actor estuvo trabajando por la NAVIERA FLUVIAL y la misma lo afilió a dicha ARL, es así que su último aporte data del 1o de enero de 2.010, por lo que AXA COLPATRIA es la ARL que debe asumir el pago de las prestaciones, máxime cuando la JRCI del Atlántico, estableció que la invalidez del actor no es calificada a partir de las audiometrías del año 2.007, sino a través de los potenciales
pago de las prestaciones, máxime cuando la JRCI del Atlántico, estableció que la invalidez del actor no es calificada a partir de las audiometrías del año 2.007, sino a través de los potenciales evocados, que se hizo el demandante a título personal en el 2.016, cuando la junta ordena efectuar ese examen, entregando unos resultados que no se acompasan con la realidad y desconocen el principio de favorabilidad pues se entregan luego de 10 años. (f.º 8).
Que el Tribunal encausado, al desatar la alzada, mediante sentencia del 12 de marzo hogaño, confirmó la decisión proferida por el despacho de conocimiento, y condenó al demandante, al pago de agencias en derecho, equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. Censuró la decisión pronunciada por el Ad quem , al considerar que; no se realizó un examen armónico de las 4Radicación n.° 62832 SCLAJPT-11 V.00 pruebas allegadas al plenario judicial, por cuanto el accionante, «fue diagnosticado con una PCL del 36,20% de origen laboral, lo que técnicamente equivale a una incapacidad permanente parcial, lo cierto es que dicha disminución funcional, según lo dictaminado por la JRCI del ATLÁNTICO, fue estructurada desde el 21 de octubre de 2.016. calenda para la que, el accionante ya se encontraba desvinculado del sistema de riesgos laborales -ello, desde el 24 de diciembre de 2.009-.», y de tal situación consideró desde
de octubre de 2.016. calenda para la que, el accionante ya se encontraba desvinculado del sistema de riesgos laborales -ello, desde el 24 de diciembre de 2.009-.», y de tal situación consideró desde su análisis; que el pago debe ser asumido por la última ARL donde se encontraba afiliado, en concordancia con el inciso 3º, parágrafo 2º, del artículo 1º Ley 776 de 2002 y el canon 2.2.5.1.53. del Decreto 1072 de 2015 (f.º 11). Asimismo, criticó, que la autoridad judicial puesta en entredicho, no hubiera realizado un análisis estricto de la enfermedad reconocida por el seguro social desde el 8 de mayo de 1996, al sustentar «que sirvió de báculo para que se le otorgara por parte del otrora ISS, indemnización por incapacidad permanente parcial, tuviera relación o secuencia con la disminución laboral dictaminada desde el 21 de octubre de 2.016. o dicho[,] en otros términos, que éste último diagnostico proviniera de secuelas dejadas por la enfermedad calificada» , acervo probatorio del cual indicó, fue aportado al expediente judicial (f.º 16). De los antecedentes expuestos en el escrito genitor, señaló el actor, que acude al presente mecanismo excepcional, con la finalidad de que «se condene a la demandada AXA COLPATRIA S.A.- a reconocer y pagar al señor
excepcional, con la finalidad de que «se condene a la demandada AXA COLPATRIA S.A.- a reconocer y pagar al señor JORGE PAUTT PINZÓN pensión de invalidez proveniente de una enfermedad laboral, o en su defecto, indemnización por incapacidad permanente parcial» (f.º 8). 5Radicación n.° 62832
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Como pretensiones principales, solicitó que se declare sin valor y efecto la decisión emitida por el Tribunal reprochado, de fecha 12 de marzo de 2021, por medio del cual, confirmó la providencia emitida por el a quo, para en su lugar, «se le ordene al señor Magistrado del Tribunal a reconocer la Indemnización como lo dispone la Ley 776 de 2002 en su Artículo 7º, Así mismo, se dé aplicación al Dictamen Médico número 22304 del 07 de diciembre de 2016 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO que determin[ó] un porcentaje de 36.20% de Pérdida de Capacidad Laboral con fecha de estructuración PCL el 21/10/2016» (f.º 29). Mediante proveído del 19 de abril hogaño, esta Sala inadmitió la acción de amparo, tras advertir, que no se allegaba poder que evidenciara el mandato del abogado para promover el presente resguardo en representación del accionante. Una vez subsanada la situación precedida, a través de auto de fecha 26 de abril de 2021, esta Corporación
allegaba poder que evidenciara el mandato del abogado para promover el presente resguardo en representación del accionante. Una vez subsanada la situación precedida, a través de auto de fecha 26 de abril de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella si a bien tenían; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado del actor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la 6Radicación n.° 62832 SCLAJPT-11 V.00 presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Positiva Compañía de Seguros S.A., solicitó la improcedencia del amparo invocado al definir que, dentro de la causa laboral motivo de reproche no le fueron desconocidos los derechos fundamentales deprecados por el actor; en otro aspecto, requirió, que se le desvincule del presente trámite, al demostrar que, no es la entidad llamada a responder por las formulaciones señaladas en el escrito primigenio (fs.º 1 – 8). Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por la Corporación.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los
Corporación.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
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Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.
De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. 8Radicación n.° 62832
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Descendiendo al Sub judice , se desprende que la petición de la parte accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, por esta vía, se deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia de fecha 12 de marzo de 2021, que confirmó la del a quo, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra. Asimismo, pretende que por esta vía, se ordene a la ARL Axa Colpatria, al reconocimiento de la Pensión de Invalidez o la IPP a que dé lugar, en virtud del dictamen emitido por la
pretensiones formuladas en su contra. Asimismo, pretende que por esta vía, se ordene a la ARL Axa Colpatria, al reconocimiento de la Pensión de Invalidez o la IPP a que dé lugar, en virtud del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, que estableció una PCL del 36.20%, con fecha de estructuración del 21 de octubre de 2016. Como lo aducido por el accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 9Radicación n.° 62832
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Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se le olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas
judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se le olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
Ahora bien, en cuanto a la censura del invocante, el Tribunal accionado, contrario a lo que expone el actor en su escrito genitor, realizó un análisis de las normas aplicables al asunto sometido bajo su consideración, haciendo un recuento de tales regulaciones, desde la Ley 100 de 1993, hasta la que actualmente se encuentra vigente frente algunos aspectos del Sistema de Riesgos Laborales; esto es, Ley 1562 de 2012. Frente a lo anotado, hizo una diferenciación de las prestaciones que dentro del plenario judicial se debatían, advirtiendo, en qué casos era procedente i) la pensión de invalidez y en cuales daba lugar; ii) la indemnización por incapacidad permanente parcial, citando los cánones aplicables en cuanto a cada una de las prestaciones económicas referidas, esto es, artículos 9º y 5º, 10Radicación n.° 62832
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aplicables en cuanto a cada una de las prestaciones económicas referidas, esto es, artículos 9º y 5º, 10Radicación n.° 62832 SCLAJPT-11 V.00 respectivamente, de la Ley 776 de 2002, y acorde a tales apreciaciones observó el material probatorio arrimado al plenario judicial, y al respecto refirió: En el sub-lite, conforme a las probanzas arrimadas al proceso, más concretamente la Res. No 000332 del 24 de mayo de 2.001 emanada del entonces ISS -como administrador del riesgo laboralFl. 13-, se tiene noticia que el demandante en su momento fue declarado por “autoridad médica competente con disminución en su capacidad laboral del 16.15%, a partir del 08 de mayo de 1996…”, concediéndosele una indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía única de $1.822.855. Igualmente, en autos está acreditado que el accionante estuvo afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales ARL AXA COLPATRIA en los siguientes interregnos – Fls. 166 a 168-: i) 1º de julio de 2.004 hasta el 31 de agosto de 2.004 y, ii) 13 de octubre de 2.004 al 24 de diciembre de 2.009. Asimismo[,] milita entre los folios 278 a 281, copia del Dictamen No. 22394 del 7 de diciembre de 2.016 emitido por
2.009. Asimismo[,] milita entre los folios 278 a 281, copia del Dictamen No. 22394 del 7 de diciembre de 2.016 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLANTICO (sic), mediante el que, se determinó que el accionante padece una disminución de la capacidad laboral equivalente a 36.20%, con fecha de estructuración 21 de octubre de 2.016. Según se lee en dicho dictamen, la causa de la incapacidad proviene de una HIPOACUCIA NEUROSENSORIAL BILATERAL de origen laboral, la cual le acarrea dificultad en algunas actividades diarias. (f.º 78) subrayas hacen parte del texto original. Ahora bien, cabe resaltar y de acuerdo a lo que se demostró de las consideraciones acotadas por el colegiado criticado, que el apoderado del actor objetó el dictamen pericial inicialmente allegado como prueba, solicitando la aclaración y complementación de la fecha de estructuración de la PCL, dictaminada por la JRCI del Atlántico, con arreglo 11Radicación n.° 62832 SCLAJPT-11 V.00 a lo que pudo validar de folios 285 a 287 del plenario judicial, y sobre tal asunto ilustró: Sobre el particular, la JRCI del ATLÁNTICO, conforme acta especial No. 029 – 17 – Fls. 294 y 295, procedió a complementar el aludido dictamen médico laboral, ratificando el porcentaje de PCL en 36,20%, el origen de la enfermedad como laboral y la fecha
especial No. 029 – 17 – Fls. 294 y 295, procedió a complementar el aludido dictamen médico laboral, ratificando el porcentaje de PCL en 36,20%, el origen de la enfermedad como laboral y la fecha de estructuración desde el 21 de octubre de 2.016. Respecto del último ítem en mención, la citada junta médica agregó su justificación – FL. 294 rever- : “Fecha de estructuración: Se puede observar en el expediente diferentes examen se (sic) audiometrías como por ejemplo las de los años las (sic) de 2007 nos dice hipoacusia moderada, las del 2008 nos dice profunda a bilateral, las del 2013 nos dice hipoacusia neurosensorial bilateral de grado moderado a severo en ambos oídos. Por lo que para determinar una pérdida y ver la mejoría máxima médica se debe tener en cuenta los potenciales auditivos evocados, ya que esta es un (sic) prueba que no puede ser dominada por el paciente sino es un estimulo y el que responde es el mismo centro de la certeza auditiva. Por lo que la junta determina la fecha de estructuración por el examen de potenciales evocados que fue del 21/10/2016, ya que las audiometrías anteriores son dominadas por el paciente, por lo que se deja ver los resultados diferentes y con los potenciales evocados no, ya que el paciente no tiene dominio sobre estos estímulos…” (fs.º 78 – 79). Fue así como la célula judicial reprochada, llegara a la conclusión, de que efectivamente el demandante presenta una disminución en su capacidad, de origen laboral, que
tiene dominio sobre estos estímulos…” (fs.º 78 – 79). Fue así como la célula judicial reprochada, llegara a la conclusión, de que efectivamente el demandante presenta una disminución en su capacidad, de origen laboral, que técnicamente equivaldría a una IPP, pero de tal aseveración, recalcó que, conforme lo dictaminó la JRCI del Atlántico, con la fecha de estructuración, esto es, 21 de octubre de 2016, no existía ningún tipo de obligación por parte de la ARL AXA COLPATRIA para el reconocimiento de la prestación económica, en la medida que, para la determinada fecha se encontraba desvinculado del sistema de riesgos laborales, es 12Radicación n.° 62832 SCLAJPT-11 V.00 decir, desde el 24 de diciembre de 2009, como se evidenció en líneas atrás. En virtud del aspecto precedido, advirtió el Tribunal: […] siendo que si bien el inciso 3º del parágrafo 2º del canon 1º de la Ley 776 de 2.002, dispone que la última ARL a la cual estuvo vinculado el afiliado diagnosticado con una enfermedad laboral desde asumir las prestaciones, ello está supeditado a que “… el origen de la enfermedad pueda imputarse al periodo en el que estuvo cubierto por ese sistema…”, situación que acá no acontece, habida cuenta que, como detalladamente lo explicó la JRCI del ATLÁNTICO en la complementación al dictamen, la fecha de estructuración de la PCL del actor se fijó desde el 21 de octubre de 2.016, es decir, por fuera del periodo de cobertura al sistema que
ATLÁNTICO en la complementación al dictamen, la fecha de estructuración de la PCL del actor se fijó desde el 21 de octubre de 2.016, es decir, por fuera del periodo de cobertura al sistema que tuvo el demandante en calidad de trabajador -afiliado activo-, pues se recuerda dicha calidad la conservó hasta el 24 de diciembre de 2.009 , lo cual, en cierta medida concuerda, con lo expuesto en los fundamentos de hecho del dictamen No. 22394, en el que se lee que el actor está “actualmente pensionado por vejez desde 2009” -Fl. 280-. Lo anterior se vigoriza aún más, si se tiene en cuenta que el demandante no logró demostrar probatoriamente que la enfermedad profesional declarada el día 8 de mayo de 1.996, que sirvió de báculo para que se le otorgara por parte del otrora ISS, indemnización por incapacidad permanente parcial, tuviera relación o secuencia con la disminución laboral dictaminada desde el 21 de octubre de 2.016 , o dicho en otros términos, que este último diagnostico proviniera de secuelas dejadas por la enfermedad calificada el día 8 de mayo de 1.996 , pues, vale decirlo, se desconoce la patología o enfermedad que sirvió de soportes para la calificación efectuada en la última data en mención -Fl. 13-, máxime cuando según se dejó sentado en el multicitado dictamen No 22394, el cuadro de la enfermedad se detectó 23 años después de su actividad laboral -Fl. 280 rever,
mención -Fl. 13-, máxime cuando según se dejó sentado en el multicitado dictamen No 22394, el cuadro de la enfermedad se detectó 23 años después de su actividad laboral -Fl. 280 rever,
RELACIÓN TEMPORAL LABORAL-. (f.º 79).
Luego entonces, es infundado el señalamiento que se hace a la autoridad judicial invocada, en cuanto a que no haya realizado un análisis de los argumentos dispuestos por 13Radicación n.° 62832 SCLAJPT-11 V.00 la parte demandante en su libelo petitorio, y de cada una de las pruebas que sirvieron como sustento para confirmar la decisión proferida por el juez de conocimiento, razón esta suficiente para que esta Sala disponga, que no se incurrió en los yerros endilgados por el actor, en tanto, la decisión se profirió previo un análisis razonable, coherente y congruente. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. 14Radicación n.° 62832
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Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, en cuanto a las pretensiones formuladas en contra de la ARL AXA COLPATRIA, relacionadas con el reconocimiento de la Pensión de Invalidez y/o IPP, se advierte que, las mismas no son procedentes, dado que como se indicó, al juez constitucional no le ha sido otorgada la facultad de conocer sobre los asuntos que deben ser dirimidos por el juez de la especialidad correspondiente, con lo cual se desvirtuaría la procedencia de las acciones de
facultad de conocer sobre los asuntos que deben ser dirimidos por el juez de la especialidad correspondiente, con lo cual se desvirtuaría la procedencia de las acciones de tutela, en tanto que la misma no ha sido concebida como una instancia adicional para el estudio de las decisiones que no compartan las partes vinculadas dentro de un proceso. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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