CSJ - STL5075-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5075-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5075-2023 Radicación n. 11001023000020230045500 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la acción de tutela que formuló JHON ESTEBAN AZZA DÍAZ contra la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, trámite al cual, se vinculó a la SALA ADMINISTRATIVA y al CENTRO DE DOCUMENTACIÓN CENDOJ DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 52001310500220210015600, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y vinculadas.Radicación n.° 11001023000020230045500
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Afirmó que el 18 de mayo de 2021, radicó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., la cual fue repartida al Juzgado Segundo laboral del Circuito de esa ciudad. Indicó que, por auto de 3 de agosto de esa misma anualidad, el referido despacho
laboral contra la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., la cual fue repartida al Juzgado Segundo laboral del Circuito de esa ciudad. Indicó que, por auto de 3 de agosto de esa misma anualidad, el referido despacho admitió la demanda; empero, negó la «solicitud de aplicación de la medida cautelar innominada». Aseveró que contra tal determinación formuló recurso de apelación y, el juzgado el 24 de agosto de 2021, concedió la alzada y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, magistratura que el 10 de mayo de 2022 « negó el recurso propuesto». Indicó que el 22 de marzo de 2022, el Ad quem retornó el expediente al despacho de origen, instancia en la que el «25 de mayo de 2022 hasta el 6 de marzo de 2023, [el] […] Juzgado […] guarda silencio y consecuencialmente omite los términos de los arts. 77 y 80 del Dto. Ley 2158 de 1948 y el término del art. 121 de la ley 1564 de 2012, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del art. 145 del Dto. Ley 2158 de 1948». Afirmó que, el 6 de marzo de 2023 su apoderado a través de los correos electrónicos unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co y j02lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co, elevó solicitud a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan
j02lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co, elevó solicitud a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto, en los siguientes términos: 9.1. De parte de la corporación judicial: Juzgado 2 laboral del circuito de San Juan de Pasto - Nariño, solicito los siguientes: 2Radicación n.° 11001023000020230045500
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A) Remitir el proceso laboral No. 52001310500220210015600, a favor de la corporación judicial: Comisión nacional de disciplina judicial, de conformidad con el art. 121 de la ley 1564 de 2012. 9.2. De parte de la corporación judicial: Comisión nacional de disciplina judicial, solicito los siguientes: A) Acta de reparto de magistrado de la causa designado para el conocimiento del proceso laboral No. 52001310500220210015600. B) Auto de designación de fecha y hora de audiencia inicial regulada en el art. 77 del Dto. Ley 2158 de 1948, al interior del proceso de la referencia. C) Enlace de acceso a la sala virtual de la audiencia inicial regulada en el art. 77 del Dto. Ley 2158 de 1948. Aseguró que, pese a que « La aplicación Microsoft Outlook, le informa que los operadores de los correos: “Unidad Cendoj – Nivel central” <unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co>; & “Juzgado 2 laboral del circuito de Pasto - Nariño ” <j02lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Aperturaron y leyeron el
laboral del circuito de Pasto - Nariño ” <j02lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Aperturaron y leyeron el contenido del correo de 6 de marzo de 2023 , desde esa fecha hasta el momento de promover la acción, no se habían pronunciado, la omisión de las accionadas le ha vulnerado sus garantías, por lo que el amparo es viable.
Asentó que, con la omisión de las accionadas en dar respuesta a su solicitud, se le ha vulnerado sus garantías, por lo que el amparo era viable. La presente acción fue inicialmente repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, magistratura que por auto de 31 de marzo de 2023, remitió las diligencias a esta Sala de Casación y el 10 de abril, se llevó a cabo el reparto por Sala especializada, sin embargo, como una de los accionadas era la Comisión de Disciplina Judicial, por auto de 12 de abril, se remitieron las diligencias a la Secretaría General de esta 3Radicación n.° 11001023000020230045500
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Corporación, para que fuera sometida a reparto por plena, lo cual aconteció el 24 de abril de 2023. El día 25 de abril, se inadmitió por falta de poder y una vez subsanada, el 4 de mayo de 2023 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás partes e intervinientes en el presente asunto, para que sí , lo consideraban,
subsanada, el 4 de mayo de 2023 se avocó conocimiento y se ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás partes e intervinientes en el presente asunto, para que sí , lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto (Nariño), enviar el proceso laboral No. 52001310500220210015600, a la Comisión nacional de disciplina judicial, de conformidad con el art. 121 de la ley 1564 de 2012, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas, dentro del término perentorio igual a 48 horas calendario contadas a partir del día siguiente a la notificación material de la sentencia emitida por parte de su despacho […]». Y, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, « enviar a favor del correo electrónico: chaconezzmanzz99@hotmail.com Las siguientes piezas procesales: 3.1. Acta de reparto y/o número del juzgado y/o magistrado designado al conocimiento del proceso laboral No. 52001310500220210015600. 3.2. Auto de designación de fecha y hora de audiencia inicial regulada en el art. 77 del Dto. Ley 2158 de 1948, al
52001310500220210015600. 3.2. Auto de designación de fecha y hora de audiencia inicial regulada en el art. 77 del Dto. Ley 2158 de 1948, al interior del proceso laboral No. 52001310500220210015600. 3.3. Enlace de acceso a la sala virtual de la audiencia inicial regulada en el art. 77
4Radicación n.° 11001023000020230045500 SCLAJPT-11 V.00 del Dto. Ley 2158 de 1948, en el laboral No. 52001310500220210015600». La presidenta de la Comisión de Disciplina Judicial indicó que la petición aludida por el accionante, la dirigió al correo unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co y que tal dirección electrónica «NO correspon[día] con ningún buzón electrónico designado por esa Comisión: […] para recibir quejas, peticiones o solicitudes, por lo que hasta la fecha no tuvo conocimiento por parte de esta Corporación de la petición a la que hace referencia el actor, e incluso una vez se realizó la búsqueda de la petición referida en los correos oficiales de esta Corporación, los cuales corresponden a: presidencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co y correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co, tampoco se encontró solicitud alguna del señor Chacón Benavides, tal como observa en la constancia secretarial adjunta». Sostuvo, además que la pretensión del accionante, relacionada con que esa Corporación asumiera el conocimiento del proceso laboral nº 520013105002202100015600 en virtud del artículo 121 fe la Ley 1564 de
constancia secretarial adjunta». Sostuvo, además que la pretensión del accionante, relacionada con que esa Corporación asumiera el conocimiento del proceso laboral nº 520013105002202100015600 en virtud del artículo 121 fe la Ley 1564 de 2012, que esa disposición se refería al informe que debía presentar un despacho judicial cuando perdía la competencia de un proceso por el paso del tiempo, la cual debía ser dirigida al «Consejo Superior de la Judicatura». De manera que, esa Comisión no tenía injerencia alguna sobre dicho trámite, pues acorde con lo dispuesto en el Acto Legislativo 02-2015 solo ejercía funciones jurisdiccionales disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. La directora del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) manifestó que la petición elevada por el accionante fue recibida en esa dependencia «el día lunes, 6 de marzo de 2023 9:54, en el correo: Unidad Cendoj - Seccional Nivel Central: unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co» y, remitida por competencia 5Radicación n.° 11001023000020230045500 SCLAJPT-11 V.00 a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Seccional Nivel Central, a través del correo electrónico correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co; el día martes, 7 de marzo de 2023 16:21, del traslado se remitió copia al accionante». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
martes, 7 de marzo de 2023 16:21, del traslado se remitió copia al accionante». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso bajo examen pretende el promotor de la acción que se ordene i) al Juzgado remitir el proceso a la «Comisión de Disciplina Judicial» por haber perdido competencia en los términos de que trata el artículo 121 del CGP y ii) a la Comisión que envíe el «Acta de reparto y/o número del juzgado y/o magistrado designado al conocimiento del proceso laboral No. 52001310500220210015600. 3.2. Auto de designación de fecha y hora de audiencia inicial regulada en el art. 77 del Dto. Ley 2158 de 1948, al interior del proceso laboral No. 52001310500220210015600. 3.3. Enlace de acceso a la sala virtual de 6Radicación n.° 11001023000020230045500
52001310500220210015600. 3.3. Enlace de acceso a la sala virtual de
6Radicación n.° 11001023000020230045500 SCLAJPT-11 V.00 la audiencia inicial regulada en el art. 77 del Dto. Ley 2158 de 1948, en el laboral No. 52001310500220210015600». Pues bien, con relación a la solicitud elevada al Juzgado, debe precisarse que ciertamente el 6 de marzo de 2023, el apoderado de la accionante radicó memorial en los siguientes términos: Señores: Comisión nacional de disciplina judicial. Juzgado 2 laboral del circuito de San Juan de Pasto - Nariño.
Asunto: Solicitud de envío de expediente - Proceso laboral No.
5200131050022021001560. […]
A. De parte de la corporación judicial: Juzgado 2 laboral del circuito de San Juan de Pasto - Nariño, solicito los siguientes: Remitir el proceso laboral No. 52001310500220210015600, a favor de la corporación judicial: Comisión nacional de disciplina judicial, de conformidad con el art. 121 de la ley 1564 de 2012.
B. De parte de la corporación judicial: Comisión nacional de disciplina judicial, solicito los siguientes: Acta de reparto de magistrado de la causa designado para el conocimiento del proceso laboral No. 52001310500220210015600.
Auto de designación de fecha y hora de audiencia inicial regulada en el art. 77 del Dto. Ley 2158 de 1948, al interior del proceso de la referencia. Enlace de acceso a la sala virtual de la audiencia inicial regulada en el art. 77 del Dto. Ley 2158 de 194
del Dto. Ley 2158 de 1948, al interior del proceso de la referencia. Enlace de acceso a la sala virtual de la audiencia inicial regulada en el art. 77 del Dto. Ley 2158 de 194 No obstante, el hecho de que el juzgado no se haya pronunciado sobre la mentada solicitud, no implica per se que haya incurrido en mora judicial, pues desde la fecha en se radicó y aquella en que interpuso la tutela (31-03-2023) realmente ha trascurrido un término razonable, de manera que el accionante deberá aguardar a que el despacho se pronuncie al respecto, sin que sea dable al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que son de competencia del juez natural. 7Radicación n.° 11001023000020230045500
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En suma, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial, esta Sala considera que la tutela es prematura, en tanto itera que el convocado debe pronunciarse sobre lo solicitado por el accionante. Ahora bien, en cuanto a la misma petición, pero que, dirigió el accionante a la Comisión de Disciplina Judicial y remitió al buzón de mensajes unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la cual, adujo no haber recibido respuesta, es pertinente referirnos al artículo 23 de la Constitución Política que establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona tiene derecho a
Constitución Política que establece que el derecho de petición es de carácter fundamental y que, por tanto, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, mediante una petición se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, el suministro de 8Radicación n.° 11001023000020230045500 SCLAJPT-11 V.00 información, así como examinar y requerir copias de documentos y formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado la relación existente entre el derecho de petición y el derecho de acceso a la
formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado la relación existente entre el derecho de petición y el derecho de acceso a la información, precisando que « la Constitución consagra expresamente el derecho fundamental de acceso a información pública (C.P. art. 74) y el derecho fundamental de petición (C.P. art. 23) como herramientas esenciales para hacer efectivos los principios de transparencia y publicidad de los actos del Estado. En este sentido, la Corte ha reiterado que tales derechos son mecanismos esenciales para la satisfacción de los principios de publicidad y transparencia y en consecuencia se convierten en una salvaguarda fundamental de las personas contra la arbitrariedad estatal y en condiciones de posibilidad de los derechos políticos. Por tales razones, los límites a tales derechos se encuentran sometidos a exigentes condiciones constitucionales y el juicio de constitucionalidad de cualquier norma que los restrinja debe ser en extremo riguroso ». (CC SC-4912007). En ese orden, al analizar la situación particular de cara a las respuestas allegadas por la accionada y vinculada, se advierte que si bien la Comisión de Disciplina Judicial, aseveró que la dirección electrónica unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co., a la que se envió la petición el accionante es ajena a dicha Comisión y, que tampoco « se encontró solicitud alguna del señor Chacón Benavides […]», apoderado del accionante, también lo es que, la directora del Centro de Documentación
el accionante es ajena a dicha Comisión y, que tampoco « se encontró solicitud alguna del señor Chacón Benavides […]», apoderado del accionante, también lo es que, la directora del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) allegó evidencia que da cuenta que, la petición radicada en esta última dependencia el 6 de marzo de 2023, fue trasladada la Comisión el 7 de marzo, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 de 9Radicación n.° 11001023000020230045500 SCLAJPT-11 V.00 la Ley 1755 de 2015, como se puede válidamente inferir del siguiente mensaje: «(…) De: Unidad Cendoj - Seccional Nivel Central Enviado: martes, 7 de marzo de 2023 16:21 Para: Recepción Correspondencia Externa Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Seccional Nivel Central Cc: chaconezzmanzz99@hotmail.com Asunto: RV: Solicitud de envío de expediente - Proceso laboral No. 52001310500220210015600. Asunto. Traslado por competencia. Cordial saludo, De manera atenta y respetuosa, me permito correr traslado por competencia de la petición del correo que precede de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Aunado a lo anterior, manifiesto que el peticionario está siendo copiado en este mensaje, con la finalidad de enterarlo del trámite surtido. correo Centro de Documentación Judicial – CENDOJ (…) (…)”
Correo de origen:
Aunado a lo anterior, manifiesto que el peticionario está siendo copiado en este mensaje, con la finalidad de enterarlo del trámite surtido. correo Centro de Documentación Judicial – CENDOJ (…) (…)” Correo de origen: La petición fue recibida el día lunes, 6 de marzo de 2023 9:54, en el correo: Unidad Cendoj - Seccional Nivel Central: unidadcendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co; y también estaba dirigida y remitida al Juzgado 2 laboral del circuito de San Juan de Pasto – Nariño: j02lapas@cendoj.ramajudicial.gov.co De: Yesid Chacón Benavides Enviado: lunes, 6 de marzo de 2023 9:54
Para: Unidad Cendoj - Seccional Nivel Central; Juzgado 02 Laboral CircuitoNariño - Pasto Asunto: Solicitud de envío de expediente - Proceso laboral No. 52001310500220210015600. (…)” En ese orden, como se evidenció que Jhon Esteban Azza Díaz, no ha recibido respuesta a su derecho de petición , se concederá el amparo deprecado y, en consecuencia, se ordenará a la Comisión de Disciplina Judicial, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, responda al convocante
10Radicación n.° 11001023000020230045500 SCLAJPT-11 V.00 su petición traslada el 7 de marzo de 2023 por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ).
III. DECISIÓN
10Radicación n.° 11001023000020230045500 SCLAJPT-11 V.00 su petición traslada el 7 de marzo de 2023 por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de JHON
ESTEBAN AZZA DÍAZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, responda a Jhon Esteban Azza Díaz su petición traslada el 7 de marzo de 2023, traslada por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ).
TERCERO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 11001023000020230045500
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12Radicación n.° 11001023000020230045500
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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