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CSJ - STL5075-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5075-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL5075-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06189-01 Acta 7

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL , AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 21 de enero de 202 6, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó

contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Hoover Yarley Ríos Román instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06189-01

SCLAJPT-12 V.00 2 y derecho de petición , los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el 28 de enero de 2013, la Fiscalía General de la Nación adelantó formulación de imputación contra Giovan Andrés Cruz

de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el 28 de enero de 2013, la Fiscalía General de la Nación adelantó formulación de imputación contra Giovan Andrés Cruz Martínez y el aquí tutelante por el delito de concusión en calidad de cómplice.

Dicha diligencia fue suspendida, por cuanto a que la abogada defensora de los indiciados presentó solicitud de «impugnación de competencia », aduciendo que el asunto debía ser tramitado ante la jurisdicción penal militar. Posteriormente, con providencia de 6 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y una vez culminado el trámite de rigor, en fallo de 7 de noviembre de 2023, resolvió:

PRIMERO: NEGAR las nulidades propuestas por la defensa de

HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN.

SEGUNDO: CONDENAR a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. (…) y (…), a la pena principal privativa de la libertad de CIENTO DIECISIETE (117) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrados jurídicamente responsables a título de coautores del delito de concusión, en las circunstancias descritas en el aparte considerativo de esta decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06189-01

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circunstancias descritas en el aparte considerativo de esta decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06189-01

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TERCERO: CONDENAR a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y (…), a la pena de MULTA DE SESENTA Y SEIS (66,66) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES; así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal privativa de la libertad impuesta.

CUARTO: NEGAR a HOOVER YARLEY RÍOS ROMÁN y (…) la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, de acuerdo con las consideraciones descritas anteriormente.

EMITIR las respectivas órdenes de captura.

En desacuerdo con la anterior determinación , la apoderada del condenado interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 24 de noviembre de 2023.

A través de memorial remitido el 25 de enero de 2024 , la misma parte solicitó la declaratoria de la prescripción penal de conformidad a lo previsto en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000 , en el que estableció que el término máximo en el que opera la prescripción era de 10 años.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de 8 de febrero de 2024, adicio nó y modificó el numeral tercero en el sentido de que la multa debía consignarse a favor del Ministerio de Justicia y del

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de 8 de febrero de 2024, adicio nó y modificó el numeral tercero en el sentido de que la multa debía consignarse a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho y, que la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas era de 96 meses.

Mediante memorial de 19 de febrero de 2024, el enjuiciado, a través de su representante judicial , solicitó , entre otras cosas, que se le informara en qué equipo y fechaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06189-01

SCLAJPT-12 V.00 4 se elaboró el proyecto del fallo; cuándo se radicó la ponencia; el día y hora en que se reunieron los magistrados a debatir el litigio y copia del orden del día. El anterior requerimiento fue resuelto por la autoridad judicial competente el 21 de febrero de 2024.

Inconforme con la decisión de segunda instancia , el procesado interpuso recurso de casación y, en providencia de 15 de octubre de 2025, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda presentada.

El tutelante alegó que se debió declarar la prescripción de la acción penal, por cuanto los magistrados integrantes de la Sala del Tribunal no se reunieron para debatir y decidir el proceso, y, por ende, dicho proveído no interrumpió el término extintivo.

Reparó que se desconoció el antecedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en su sentencia CC C -294-2022, en la que enseñó que se

término extintivo.

Reparó que se desconoció el antecedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en su sentencia CC C -294-2022, en la que enseñó que se «interrumpe la acción penal cuando se adopta sentencia por quienes tiene la autoridad para ello», pues, se inadvirtió que, en el presente caso , «no se profirió decisión al no haberse generado los presupuestos de discusión y adopción», de ahí que debieron de resolver la prescripción de la acción penal su favor.

Cuestionó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró su derecho de petición, en el sentido que solicitó «el estudio de la prescripción y que en todoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06189-01

SCLAJPT-12 V.00 5 caso guardaron silenci o en el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación a pesar de haberme informado que este asunto particular seria abordado y respondido a la hora de estudiar la admisión o inadmisión de la demanda».

De conformidad con lo expuesto, se infiere, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se deje sin efecto las providencias de 8 de febrero de 2024 y 15 de octubre de 2025, proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene declarar la prescripción de la acción penal en su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Ibagué y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene declarar la prescripción de la acción penal en su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 15 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Civil admitió la acción , ordenó notificar a l as convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento Penal de Ibagué solicitó su desvinculación del proceso porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del aquí tutelante.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó sobre las actuaciones adelantadas alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06189-01

SCLAJPT-12 V.00 6 interior del proceso y solicitó declarar improcedente el amparo.

La Fiscalía 50 Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué manifestó no tener competencia para las solicitudes que reposan en la presente tutela.

Por su parte , la Sala de Casación Penal de esta Corporación manifestó que «no habiéndose presentado los reclamos en casación con respecto a los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda fue inadmitida» . Además, manifestó que realizó un estudio a la prescripción de la acción penal y que, si bien no plasmó dicho asunto en la decisión, ello obedeció a que la Sala no evidenció

para su estudio de fondo, la demanda fue inadmitida» . Además, manifestó que realizó un estudio a la prescripción de la acción penal y que, si bien no plasmó dicho asunto en la decisión, ello obedeció a que la Sala no evidenció irregularidad alguna al respecto». Lo anterior por cuanto a que los hechos «sucedieron el 7 de octubre de 2009, la acción penal por el delito en cuestión pr escribía en el plazo máximo de 20 años previsto en la norma citada, esto es, el 7 de octubre de 2029»

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de enero de 2026 , el juzgador de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que no se encontraba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no presentó adición al proveído CSJ AP7233-2025 de 15 de octubre de 2025 que inadmitió la demanda de casación.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06189-01

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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las providencias de 8 de febrero de 2024 y 15 de octubre de 2025, proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Penal de la Corte SupremaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06189-01

SCLAJPT-12 V.00 8 de Justicia, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene declarar la prescripción de la acción penal en su favor.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra

del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente a cción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptada s en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Hoover Yarley Ríos Román se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la s autoridades judiciales que conoci eron del proceso cuestionado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06189-01

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 15 de octubre de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 11 de diciembre de ese mismo año.

(viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, pero no hizo uso debido de los mismos, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, por lo que se pasa a indicar.

En efecto, frente a los reparos de la sentencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06189-01

SCLAJPT-12 V.00 10 segunda instancia, si bien propuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el mismo fue inadmitido a través del auto CSJ AP7233-2025 ante los defectos de técnica que comportaba la demanda. Además, contra el mentado

segunda instancia, si bien propuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el mismo fue inadmitido a través del auto CSJ AP7233-2025 ante los defectos de técnica que comportaba la demanda. Además, contra el mentado proveído, tampoco instauró el recurso de insistencia, herramienta jurídica procedente en los términos previstos en el inciso 2 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, si la actora consideraba que la homóloga penal omitió pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal en el auto de inadmisión, lo propio debió ser que propusiera la solicitud de adición consagrada en el inciso 3 del artículo 287 del Código General del Proceso , aplicable a los juicios penales por la integración normativa prevista en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06189-01

SCLAJPT-12 V.00 11

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06189-01

SCLAJPT-12 V.00 11 existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la convocante no acreditó una afectación que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones expuesta en este proveído.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06189-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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