CSJ - STL5076-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5076-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5076-2021 Radicación n.° 62972 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BEATRIZ CASTAÑO VALLEJO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 62972
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES BEATRIZ CASTAÑO VALLEJO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Relata la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A., con la finalidad que se declarara la existencia
presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Comunicación Celular S.A. -Comcel S.A., con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria. Indica que el trámite se adelantó ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que en sentencia de 4 de marzo de 2020 declaró la existencia de la relación laboral y condenó al pago de $83.173.073 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y de $5.735.466 por sanción moratoria. Informa que la convocada apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en fallo de 4 de noviembre de 2020 revocó parcialmente la determinación de grado, en el sentido de absolver a la demandada del pago de las condenas impuestas, tras considerar que la proponente incurrió en falta grave que llevó a la terminación del contrato de conformidad con el numeral 6.° del articulo 62 del Código 2Radicación n.° 62972
SCLAJPT-11 V.00
Sustantivo del Trabajo y, por cuanto, la enjuiciada canceló la liquidación en tiempo considerable y con justificación debido a los procesos administrativos de la misma. Manifiesta que no interpuso recurso extraordinario de casación, por cuanto carece de interés económico para recurrir. Cuestiona que el ad quem no valoró en debida forma el
a los procesos administrativos de la misma. Manifiesta que no interpuso recurso extraordinario de casación, por cuanto carece de interés económico para recurrir. Cuestiona que el ad quem no valoró en debida forma el material probatorio, toda vez que le atribuyó a la accionante el incumplimiento de metas sin tener en cuenta que la empresa empleadora presentó falencias en la prestación del servicio. En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene dejar sin valor y efecto el fallo proferido el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y, en su lugar, se mantenga incólume la determinación del juez de primer grado. Mediante proveído de 28 de abril de 2021, esta Sala admite el mecanismo constitucional y dispone notificar a las convocadas a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 62972
SCLAJPT-11 V.00
Dentro del término del traslado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no se amenazó, ni se violó algún derecho fundamental de la promotora, quien ahora pretende es que se vicie el proceso judicial, solo porque este fue contrario a sus intereses. Finalmente, aduce que no acreditó el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para que se acredite la
promotora, quien ahora pretende es que se vicie el proceso judicial, solo porque este fue contrario a sus intereses. Finalmente, aduce que no acreditó el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para que se acredite la procedencia de tutela en contra de providencias judiciales. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indica que la acción de amparo está llamada al fracaso al no incurrirse en algún defecto que se encuadre en los presupuestos de procedibilidad especial, debiendo imperar en este asunto la independencia judicial y evitar que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia, con sacrificio de la que el ordenamiento tiene diseñada para el efecto. Los demás, guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos 4Radicación n.° 62972 SCLAJPT-11 V.00 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la convocante censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior
evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, la convocante censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira que revocó parcialmente la determinación de primer grado, y, en su lugar, negó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria, por cuanto, aduce, fue producto de la indebida apreciación del material probatorio. Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del 5Radicación n.° 62972
SCLAJPT-11 V.00
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los
SCLAJPT-11 V.00
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira comenzó por explicar que al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y, al empleador, la justa causa del mismo. Para el efecto, debe indicar en la comunicación respectiva, la causa o motivo por el cual da por terminado el contrato, sin que con posterioridad pueda alegar causales o hechos diferentes, afirmación que apoyó en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte. Luego, señaló que el despido se demostró con la misiva, motivada en los siguientes términos: […] La Compañía tuvo conocimiento (…) que Usted incumplió con sus obligaciones laborales como Coordinadora de Servicio Personalizado a Clientes, especialmente las establecidas en los numerales 1° y 5° del artículo 58 y numerales 1 y 5 del artículo 52 del Reglamento Interno de Trabajo y el numeral 1° de la Cláusula Segunda del Otrosí de fecha 01 de junio de 2011, toda vez que en los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero
52 del Reglamento Interno de Trabajo y el numeral 1° de la Cláusula Segunda del Otrosí de fecha 01 de junio de 2011, toda vez que en los meses de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, Usted no cumplió las metas e indicadores previamente establecidos por la Empresa y notificados a usted, en los siguientes términos: 6Radicación n.° 62972
SCLAJPT-11 V.00
a. En el mes de noviembre de 2017, Usted incumplió con los indicadores SIC, venta prepago, venta pospago, meta colocación y meta de ventas totales. b. En el mes de diciembre de 2017, Usted incumplió con los indicadores SIC y meta colocación. c. En el mes de enero de 2018, Usted incumplió con los indicadores SIC, ventas pospago y meta de colocación. Los hechos anteriormente relacionados, fueron objeto de investigación disciplinaria mediante diligencia de descargos celebrada el 5 de marzo de 2018, oportunidad en la que se le presentaron todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso, de tal manera que Usted no solo tuvo oportunidad de controvertir las mismas, sino de también allegar los elementos que considerara para su defensa por lo que la Compañía le permitió manifestarse al respecto en ejercicio y garantía plena de su derecho a la defensa y al debido proceso; recordándole que dentro del proceso disciplinario se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: -Comunicaciones de notificación de metas de los meses de
su derecho a la defensa y al debido proceso; recordándole que dentro del proceso disciplinario se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: -Comunicaciones de notificación de metas de los meses de noviembre y diciembre de 2017, así como del mes de enero de 2018. -Cuadro de ventas digitas y cumplimiento de los meses de noviembre y diciembre de 2017, así como del mes de enero de 2018. (…) De conformidad con los hechos anteriormente señalados, la Compañía haciendo uso de las facultades que la Ley le otorga, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 62 del C.S.T. modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los numerales 1° y 5° del artículo 58 del mismo Código, así como lo previsto en los numerales 1° y 5° y literal e) del artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa y en el numeral 1° de la Cláusula Segunda del Otrosí de fecha 01 de junio de 2011” […] Seguido a ello, procedió a analizar si el empleador demostró que el despido de la promotora lo fue bajo una justa causa, esto es, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el otrosí al contrato de trabajo que regula: CAUSALES ESPECIALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.- (…) Así mismo, acuerdan que constituye falta
causa, esto es, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el otrosí al contrato de trabajo que regula: CAUSALES ESPECIALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.- (…) Así mismo, acuerdan que constituye falta grave en los términos del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 7Radicación n.° 62972 SCLAJPT-11 V.00 de 1965, norma que subrogó el artículo 62 del CST, merecedor incluso de la terminación del contrato de trabajo con justa causa imputable al TRABAJADOR, las faltas que para el efecto se califiquen como graves por las partes, las cuales son las siguientes: 1. Incumplimiento en las metas mínimas establecidas por el EMPLEADOR mes a mes en temas de retención, cambios de plan Up y DownGrade, ventas, tiempos de atención, solución en el primer contacto. En tal sentido, el ad quem advirtió que según el acta descargos, a la demandante le fueron asignados los siguientes indicadores «Noviembre de 2017: Retención 1.177, altas o ventas 2.273 y nivel de servicio: 82% - Diciembre de 2017: retención 1.254 y nivel de servicio: 80% - Enero de 2018: retención 1.793 y nivel de servicio: 80%», y que la promotora confesó que los resultados obtenidos para esos periodos fueron los siguientes « Noviembre de 2017: retención 1.061, ventas 1948 y nivel de servicio 51% -
la promotora confesó que los resultados obtenidos para esos periodos fueron los siguientes « Noviembre de 2017: retención 1.061, ventas 1948 y nivel de servicio 51% - Diciembre de 2017: retención 1.205 y nivel de servicio: 48% - Enero de 2018: retención 1.726 y nivel de servicio: 49%». Para entender cómo se deben interpretar estos indicadores, el juez de apelaciones explicó lo siguiente: […] Se cuenta con el testimonio de Mónica María Uribe, quien para la época de los hechos era la Jefe Inmediata de [la actora], la que indicó que nivel de servicio es igual a indicador SIC, que para el momento del despido estaba el mínimo en un 82% y que consistía en “(…) que la entidad que recibe clientes, el 80% de las personas que asisten deben ser atendidos y no (sic) tener un tiempo de espera no superior a 15 minutos”, una meta colocación se refiere a la lealtad que la empresa permite que hagan los CAV y que hace parte de la retención, el que se lee a la inversa y a manera de ejemplo señaló “(…) si un cav puede colocar 50 solicitudes, entre menos coloque más cumple, si coloca 50 cumple con la meta, si coloca 30 sobre cumple la meta, si coloca 60 ya empezó a incumplir la meta”; sobre las ventas manifestó que el mínimo es el valor que se les asigna y que de no llegar a ese tope, se estaría incumplimiento. 8Radicación n.° 62972
SCLAJPT-11 V.00
Agregó, que cada indicador tenía un peso y que si la persona
que el mínimo es el valor que se les asigna y que de no llegar a ese tope, se estaría incumplimiento. 8Radicación n.° 62972
SCLAJPT-11 V.00
Agregó, que cada indicador tenía un peso y que si la persona cumplía con ese concepto se le liquidaba y pagaba la comisión […]. De ahí, el Tribunal adujo que la promotora «sí cumplió con el indicador de retención, pues nótese que al contrastar la meta con el resultado se observa que fue inferior al establecido por el empleador, el que según la testigo entre menos se coloque se está cumplimiento con el objetivo»; sin embargo, «no pasó lo mismo para los indicadores de ventas y nivel de servicio en los periodos reseñados, ya que para esos ciclos el indicador SIC estuvo por debajo del mínimo – 80% - que fue establecido por Comcel S.A., pues obtuvo un 51%, 48% y 49% respectivamente y, frente a las ventas el tope era 2.273 y su resultado fue de 1.948; es decir, inferior». Bajo ese panorama, advirtió que al haber incumplido en ventas y tiempos de atención o nivel de servicio en los periodos referidos, cuyas conductas fueron catalogadas por las partes como graves, llevaba a la configuración de la causal de terminación del contrato de trabajo con justa causa. Respecto a la indemnización moratoria, el Tribunal enfatizó que Comcel S.A. logró demostrar razones serias y atendibles que justificaron el retardo en el pago de prestaciones sociales, por las siguientes razones: […] el testigo Leonardo Molano Acosta indicó que en promedio
enfatizó que Comcel S.A. logró demostrar razones serias y atendibles que justificaron el retardo en el pago de prestaciones sociales, por las siguientes razones: […] el testigo Leonardo Molano Acosta indicó que en promedio dicha entidad realiza entre 50 o 60 liquidaciones de contrato al mes y para ello deben de tener en cuenta el salario variable que reciben los trabajadores, esto es, las comisiones que se cancelan mes vencido teniendo cuenta el cumplimiento de los indicadores 9Radicación n.° 62972 SCLAJPT-11 V.00 dispuestos en la política de remuneración variable, los que se debían de sumar y luego cuantificar y así obtener el resultado por comisiones a pagar, por lo que había que esperar el resultado del último periodo para cuantificar esos factores; asimismo, la primera liquidación se dio a los 13 días del despido – 19-04-2018 -, la que se devolvió por contener errores, como lo manifestó la propia demandante y, que terminó pagándose el 08-05-2018; esto es, a los 19 días […]. De ahí, evidenció que la mora en el pago de las prestaciones no fue producto de «una desidia del empleador, sino por los procedimientos internos que tiene la compañía para verificar cada uno de los ítems a pagar y el volumen de las liquidaciones a realizar mes a mes, lo que justificaba el retardo de tales emolumentos; más aún cuando se observa la diligencia con que actúo para liquidar las acreencias laborales y para subsanar el error puesto de manifiesto por la propia demandante». De lo antedicho no se extraen unas definiciones
la diligencia con que actúo para liquidar las acreencias laborales y para subsanar el error puesto de manifiesto por la propia demandante». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 10Radicación n.° 62972
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
11Radicación n.° 62972
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12Radicación n.° 62972