CSJ - STL5077-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5077-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL5077-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00045-00 Acta extraordinaria n.° 007
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la COOPERATIVA DE TRABAJO
ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
(COOSEGURIDAD CTA) presenta contra la SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
I. ANTECEDENTES
La accionante, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, el principio de seguridad jurídica y los que denominó: «prevalencia del derecho sustancial» y «precedenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00045-00 SCLAJPT-11 V.00 2 jurisprudencial vertical», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Mario Caro y William Morales Carreño promovieron proceso ordinario laboral contra Cooseguridad CTA y el Edificio Meditrópolis Suamox Zona Residencial, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre los demandantes y las accionadas , el cual finalizó
proceso ordinario laboral contra Cooseguridad CTA y el Edificio Meditrópolis Suamox Zona Residencial, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre los demandantes y las accionadas , el cual finalizó unilateralmente. En consecuencia, se condenara al extremo llamado a juicio al pago de los derechos laborales e indemnizaciones causadas a su favor.
El proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso y se tramitó con el radicado n.° 15759 -31-05-001-2023-00134-01. Esa autoridad judicial dictó sentencia el 14 de febrero de 2025 , en la cual declaró que entre los demandantes y Cooseguridad CTA existió una verdadera relación laboral, para el caso de Mario Caro entre el 01 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2022 y respecto de William Morales Carreño entre el 19 de marzo de 2012 y el 31 de diciembre de 2022 . En consecuencia, condenó al pago de lo causado por cesantías e intereses, primas de servicio, vacaciones y la sanción moratoria del artículo 65 del CST, para cada uno de los promotores del proceso.
Para el caso de la accionada -Edificio Meditropoli Suamox Zona Residencial - declaró la existencia de unaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00045-00 SCLAJPT-11 V.00 3 relación laboral con Mario Caro a partir de l 07 de agosto de 1994 y hasta el 30 de abril de 1999 y, respecto de tal vínculo, condenó al pago de las «cotizaciones a pensión por los
SCLAJPT-11 V.00 3 relación laboral con Mario Caro a partir de l 07 de agosto de 1994 y hasta el 30 de abril de 1999 y, respecto de tal vínculo, condenó al pago de las «cotizaciones a pensión por los periodos no cotizados […] teniendo en cuenta el valor de un salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo».
Inconformes con lo resuelto en primera instancia, los apoderados de las demandadas Cooseguridad CTA y Edificio Meditropoli Suamox interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos. Por ello, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que, a través de sentencia dictada el 21 de agosto de 2025 , confirmó íntegramente la decisión condenatoria de primer grado.
Contra la decisión de alzada , la demandada Cooseguridad CTA -aquí ac cionanteformuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en auto de 18 de diciembre de 2025 , la colegiatura accionada negó su concesión, al establecer que el perjuicio ocasionado a esa demandada se calculó en la suma de $93.153.633, valor inferior a la cuantía legalmente exigida para acudir al estadio de casación.
A través de este mecanismo constitucional, Cooseguridad CTA cuestiona la providencia dictada en segunda instancia en el proceso ordinario laboral censurado, toda vez que, en su decir, la autoridad judicial convocada
de casación.
A través de este mecanismo constitucional, Cooseguridad CTA cuestiona la providencia dictada en segunda instancia en el proceso ordinario laboral censurado, toda vez que, en su decir, la autoridad judicial convocada incurrió en defecto fáctico al desconocer «totalmente» losRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00045-00 SCLAJPT-11 V.00 4 elementos materiales probatorios incorporados al juicio ; asimismo, en defecto sustantivo al aplicar erróneamente la normatividad legal que rige el contrato de trabajo asociado y, finalmente, aplicó erradamente el precedente de la sentencia CC T-445-2006, el cual, en su decir, resolvió una situación «sustancialmente diferente al caso presente».
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 21 de agosto de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
La tutela se presentó el 13 de enero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 19 de enero posterior, en el que se ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial
judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , en escritos separados, hicieron un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado y remitieron el enlace electrónico del expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00045-00
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II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prev ea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces ; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que , conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios
omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que , conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales : (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00045-00 SCLAJPT-11 V.00 6 precedente o (viii) violación directa de la constitución.
En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia dictada el 21 de agosto de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso laboral censurado, pues, en decir de la aquí accionante, esa autoridad incurrió en defectos fáctico y sustantivo al confirmar la decisión condenatoria emitida en su contra.
Pues bien, con el fin de dar solución a tal interrogante, lo primero que la Sala advierte es que esta no es la primera vez que la convocante acude a la sede tuitiva para formular la censura referida en el párrafo anterior.
Al efecto, en una acción de tutela anterior, radicada con
lo primero que la Sala advierte es que esta no es la primera vez que la convocante acude a la sede tuitiva para formular la censura referida en el párrafo anterior.
Al efecto, en una acción de tutela anterior, radicada con el n.° 11001-02-05-000-2026-00043-00, esta sala de casación -en sentencia de 28 de enero de 202 6resolvió la solicitud tutelar formulada por la misma promotora y, del análisis del escrito inicial de la presente acción constitucional en contraste con el consecutivo referido , se advierte que es idéntica a la que aquí se aportó.
En esa oportunidad, esta Corporación negó el amparo implorado al concluir que la determinación adoptada por la colegiatura accionada era razonable al ser «el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00045-00
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Así las cosas, debido a que la controversia aquí suscitada por la convocante se estudió en precedencia en la sentencia CSJ STL-2026, deberá estarse a lo resuelto en el trámite constitucional con consecutivo n.° 11001-02-05000-2026-00043-00, pues, no es posible abordar nuevamente lo ya discutido; y si considera que existe algún aspecto frente al cual persiste su inconformidad, cuenta al interior del citado trámite con la impugnación, así como con los mecanismos de selección e insistencia para lograr la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel
aspecto frente al cual persiste su inconformidad, cuenta al interior del citado trámite con la impugnación, así como con los mecanismos de selección e insistencia para lograr la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. De este modo, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo pretendido, pues, se insiste, que paralelamente está en trámite una acción de amparo que versa sobre los mismos tópicos aquí debatidos.
Por último, se ordenará a la convocante estarse a lo resuelto en la acción tuitiva anterior, radicada bajo el número 11001-02-05-000-2026-00043-00.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00045-00
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PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR a la hoy convocante estarse a lo resuelto en el fallo CSJ STL2163-2026 proferido en el trámite constitucional radicado con el número 11001-02-05-0002026-00043-00.
TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte
2026-00043-00.
TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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