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CSJ - STL5078-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5078-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5078-2021 Radicación no 62900 Acta n° 16 Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LEONARDO DE JESÚS JIMÉNEZ MORENO en contra de la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite en el que se ordena vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ; como también, a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 05088310500120170048501.

I. ANTECEDENTES El accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela al considerar, que la autoridad judicialRadicación n.° 62900

SCLAJPT-11 V.00 accionada presuntamente desconoció sus prerrogativas constitucionales a la Seguridad Social, Mínimo Vital y Dignidad Humana. De las documentales aportadas al plenario constitucional, y antecedentes referidos por el actor es posible extraer: que es pensionado por parte del ISS hoy Colpensiones; que en el año 2016, inició demanda ordinaria laboral pretendiendo : La reliquidación de las mesadas

es posible extraer: que es pensionado por parte del ISS hoy Colpensiones; que en el año 2016, inició demanda ordinaria laboral pretendiendo : La reliquidación de las mesadas pensionales, en virtud a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, ello por cuanto, consideró, que debía sumársele los tiempos públicos y privados, conforme a lo prevenido en sentencia SU 769/14; Los incrementos del 14% por cónyuge a cargo; El retroactivo del anterior concepto, con su debida indexación. Refirió, que el proceso fue conocido inicialmente por un juzgado de pequeñas causas laborales, quien se declaró incompetente para conocer del mismo debido a la cuantía de las pretensiones. En atención a ello, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, asumió el conocimiento de la causa laboral y emitió sentencia el día 11 de diciembre de 2018, declarando «probada la excepción de inexistencia de la obligación» formulada por la demandada y condenando en costas al precursor del proceso (f.º 2). Que frente a la anterior decisión no se interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, la célula judicial reprochada, a través de sentencia del 01 de julio de 2020, resolvió «confirmar íntegramente la sentencia de primera

grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, la célula judicial reprochada, a través de sentencia del 01 de julio de 2020, resolvió «confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia» (f.º 2). 2Radicación n.° 62900

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Censuró el actor, que dentro del expediente laboral objeto de resguardo, debió tenerse en cuenta el principio de favorabilidad que le asiste, para que le fueran reliquidadas sus mesadas pensionales, conforme al Decreto 758 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición, y así se le permita acumular los tiempos públicos laborados sin cotizaciones al ISS, y se le otorgue «la posibilidad [de] acceder a una tasa de reemplazo del 90%». Asimismo, crítico, la decisión adoptada en segunda instancia, exponiendo desde su punto de vista, que «es contrari[a] a la interpretación conforme [lo] ha realizado la Honorable Corte Constitucional en las sentencias SU 769 de 2014 y SU 057 de 2017.»; que igualmente desconoce lo preceptuado en el inciso 2º y parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como también lo dispuesto, en el literal f., artículo 13 de la norma ídem (f.º 2). Frente a los antecedentes expuestos, manifestó, que esta Sala Laboral en sentencias SL1981 del 1º de julio de 2020; SL 1947 de la misma fecha y SL 2557 del 8 del mismo mes y año, adoptó un criterio diferente frente a la sumatoria

esta Sala Laboral en sentencias SL1981 del 1º de julio de 2020; SL 1947 de la misma fecha y SL 2557 del 8 del mismo mes y año, adoptó un criterio diferente frente a la sumatoria de los tiempos públicos y privados para referirse a lo que por esta vía pretende (reliquidación de sus mesadas pensionales). En otro aspecto, se refirió a los incrementos pensionales por personas a cargo «reglados en el artículo 21 del decreto 758 de 1990», para lo cual señaló, «ha de establecerse que el fallo del Tribunal Superior de Medellín igualmente se fue en contravía de los 3Radicación n.° 62900 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamientos que pacíficamente ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia desde el año 2005» (f.º 3). Consideró el actor, que en el presente asunto, se cumple con el requisito de la inmediatez, al señalar: […] se invoca con base en la modificación que de la jurisprudencia efectuó el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en las providencias SL 1947 del 1° de julio de 2020 M.P. Dr. IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ, SL 1981 del 1 de julio de 2020 M.P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO y en sentencia SL 2557 del 8 de julio de 2020 M.P. Dr. IVÁN MAURICIO LÉNIS GÓMEZ, nótese como desde la última de las dictadas y la presente acción ha transcurrido un término prudente y razonable, que

GÓMEZ, nótese como desde la última de las dictadas y la presente acción ha transcurrido un término prudente y razonable, que justifican la radicación de la tutela ahora interpuesta. Igualmente, se considera que este requisito se acredita, por cuanto la decisión adoptada genera una vulneración a los derechos fundamentales de tracto sucesivo , ya que afecta cada una de sus mesadas pensionales., inclusive las que se causen hacia futuro. Negrillas y subraya hacen parte del texto original (f.º 5). Para finalizar solicitó, que se deje sin valor y efecto la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín de fecha 01 de julio de 2020, y como consecuencia, se ordene a la accionada «reemplace la providencia anulada, ordenando dictar sentencia acorde con los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Honorable Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, en cu[a]nto a la sumatoria de tiempos públicos y privados en el decreto 758 de 1990 y los incrementos pensionales» (f.º 7). A través de auto de fecha 23 de abril de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su 4Radicación n.° 62900 SCLAJPT-11 V.00 favor, asimismo, se reconoció personería para actuar al apoderado del invocante. Revisado el expediente, se observa que las partes e

4Radicación n.° 62900 SCLAJPT-11 V.00 favor, asimismo, se reconoció personería para actuar al apoderado del invocante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, a través de memorial, realizó un breve recuento de las decisiones adoptadas al interior del proceso motivo de reproche, confirmando lo que el actor refirió en los antecedentes de su escrito genitor, asimismo, remitió copia digitalizada del expediente (fs.º 1 – 164). Colpensiones por su parte, solicitó que se declare la improcedencia del resguardo promovido por la parte actora, al considerar que no se cumple con los requisitos de procedibilidad para acudir por esta vía; por otro lado señaló, que se censura una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, sin que se haya desconocido garantía constitucional alguna durante el trámite del proceso judicial, haciendo referencia a cosa juzgada (fs.º 1 – 19). Las demás partes y convocados guardaron silencio, dentro del término legalmente establecido por esta Sala.

II. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces,

II. CONSIDERACIONES

5Radicación n.° 62900

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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o 6Radicación n.° 62900 SCLAJPT-11 V.00 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar

Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y

T-125/2012. El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la autoridad judicial censurada de fecha 1º de julio de 2020, en tanto resolvió, confirmar la providencia de primera instancia objeto de revisión, por medio del cual, se absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas en su contra, y referidas en los antecedentes del presente proveído. 7Radicación n.° 62900 SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 62900

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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en

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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un

constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el Sub Examine, pretende la parte actora, se deje sin valor y efecto el fallo proferido por la célula judicial criticada de fecha 1º de julio de 2020, en el que se debatió el asunto que hoy ocupa la atención de esta Magistratura, advirtiendo, que se acude a este mecanismo considerado de carácter excepcional hasta el día 20 de abril hogaño, como se desprende del correo electrónico donde se instauró el presente tramite constitucional. 10Radicación n.° 62900

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desprende del correo electrónico donde se instauró el presente tramite constitucional. 10Radicación n.° 62900

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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala  avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Lo anterior, en virtud a lo dispuesto en el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, y establece que, «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año (…)» , criterio expuesto por esta Sala en sentencia CSJ STL3525-2020. 11Radicación n.° 62900

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De lo precedido, se evidencia del acervo probatorio allegado al plenario constitucional, que la sentencia del 1º de julio de 2020, que por esta vía especial y residual se pretende modificar, fue notificada en el estado de la misma fecha, desfijado el día 2 del mismo mes y año, tal como se desprende del folio 163 de los anexos de la respuesta del a quo, y del sistema de consulta de la rama judicial. Asimismo, resalta la Sala, conforme a las

desfijado el día 2 del mismo mes y año, tal como se desprende del folio 163 de los anexos de la respuesta del a quo, y del sistema de consulta de la rama judicial. Asimismo, resalta la Sala, conforme a las manifestaciones expresadas por la parte actora, de las que consideró subsanan el mencionado requisito, que la nueva postura adoptada por esta magistratura en las diversas jurisprudencias referidas en su escrito genitor, datan de la misma fecha, por lo tanto, no da lugar a flexibilizarlo, menos aún, si no se expuso en el escrito genitor las razones para haber acudido a este mecanismo de forma tardía.

Es así como, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. 12Radicación n.° 62900

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hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. 12Radicación n.° 62900

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Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Asimismo, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para dar paso excepcional a esta vía, pues de las pruebas aportadas al presente mecanismo se evidencia que en la actualidad el actor es beneficiario de la prestación económica de pensión de vejez, visto a folios 12 a 18 de la respuesta proferida por el juzgado vinculado. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, de entrada, no prospera el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN

de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN

13Radicación n.° 62900

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 14Radicación n.° 62900

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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