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CSJ - STL5078-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5078-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL5078-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00300-00 Acta 05

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LEIDY DAYANA MOLINA ESPINOSA presenta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y el que denominó «desconocimiento del precedente», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00300-00

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra Optisalud SAS y Sanitas EPS SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, desde el 18 de marzo de 2022 hasta el 15 de abril de 2023, el cual finalizó injustamente la empleadora. En consecuencia, se condenara, en solidaridad, al pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CTS y la sanción moratoria del 99 de la Ley 50 de 1990.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

prestaciones sociales, las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del CTS y la sanción moratoria del 99 de la Ley 50 de 1990.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, con radicado n.° 85001-31-05-002-2024-00001-00, autoridad que, mediante sentencia de 25 de febrero de 2025, resolvió:

PRIMERO. - DECLARAR que entre [la demandante] y la sociedad demandada […] “OPTISALUD”, existió un contrato realidad de trabajo, el que tuvo vigencia entre el 18 de marzo de 2022 al 15 de abril de 2023.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada […] “OPTISALUD a pagar a favor de LEIDY DAYANA MOLINA

ESPINOSA los siguientes conceptos y valores:

CESANTIAS [sic] $ 1.824.670 %CESANTIAS [sic]$ 144.464

PRIMA $ 1.824.670

VACACIONES $ 861.411

INDEMMNIZACION [sic] ART 64 $ 1.678.420

Valores que deberán ser debidamente indexados tomando como IPC inicial el 16 de abril de 2023, y como IPC final la fecha que se cancele las atrás acreencias laborales.

TERCERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la sociedad demandada [...] SANITAS S.A.S. [...] a pagar los conceptos enunciados del numeral 2 de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00300-00

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CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas conforme las resultas del proceso.

SCLAJPT-11 V.00 3

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas conforme las resultas del proceso.

QUINTO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de las demás pretensiones incoadas en la demanda, conforme a lo motivado.

[…]

Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, en particular, la promotora criticó que no se impusieran las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. En fallo de 30 de septiembre 2025, la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Yopal confirmó la determinación de primera instancia.

A través de este mecanismo constitucional, la accionante cuestiona la providencia referida en el párrafo precedente, toda vez que, en su decir, la autoridad judicial convocada incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, al negar el reconocimiento de la indemnización moratoria.

Argumentó que el juzgador plural omitió estudiar la conducta del empleador en la falta de pago de los emolumentos y, por el contrario, centró su análisis en el actuar de la trabajadora, comoquiera que fundó su decisión en que (i) la demandante firmó un contrato de prestación de servicios sobre el cual no elevó ningún reparo, (ii) presentó cuentas de cobro, (iii) se sentaba con su superior a revisar las planillas y (iv) no existió vicio del consentimiento.

Explicó que el Tribunal erró al concluir que lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00300-00

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las planillas y (iv) no existió vicio del consentimiento.

Explicó que el Tribunal erró al concluir que lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00300-00 SCLAJPT-11 V.00 4 anteriores actuaciones desacreditaban que la empresa obró de «mala fe», comoquiera que esta última actuó bajo el convencimiento de estar sometida bajo un contrato de prestación de servicios.

Añadió que el órgano colegiado invirtió la carga de la prueba al exigir que debía probar la «mala fe» de la empresa, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de esta sala de decisión, es el empleador quien debe acreditar lo contrario.

Además, resaltó que en los argumentos de la apelación relacionó dos sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Tolima y Cundinamarca en las que se estudiaron casos similares, pero no fueron tenidos en cuenta.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada proveer una nueva decisión de reemplazo en la que se acojan los argumentos expuestos.

La acción de tutela se presentó el 06 de febrero de 2026 y fue admitida por esta sala, mediante auto de 11 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el

La acción de tutela se presentó el 06 de febrero de 2026 y fue admitida por esta sala, mediante auto de 11 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que ejercieran su derecho deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00300-00 SCLAJPT-11 V.00 5 defensa.

La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal rindió informe de las actuaciones surtidas por e se despacho al interior del proceso cuestionado y defendió la legalidad de su decisión argumentando que fue producto de la aplicación de la normativa que rige el asunto en conjunto con la valoración del material probatorio y no se configuran los defectos que habilitan la intervención del juez constitucional.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal narró los antecedentes del proyecto y explicó que no se transgredieron los derechos fundamentales del accionante, puesto que las decisiones emitidas se adoptaron con apego a la normativa que rige el asunto y la valoración probatori a se atiene a los principios de autonomía e independencia.

II. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00300-00 SCLAJPT-11 V.00 6 norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

De otra parte, el artículo 29 de la CP garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho

De otra parte, el artículo 29 de la CP garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En el presente caso, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si esRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00300-00 SCLAJPT-11 V.00 7 viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia de 30 de septiembre 2025, mediante la cual el tribunal tutelado confirmó la negativa del reconocimiento de la indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales, y de la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, solicitadas por la actora en el proceso objeto de censura

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación de la providencia judicial cuestionada -01 de octubre de 2025y la de presentación del amparo constitucional –06 de febrero de 2026transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que la actora no cuenta con interés

de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que la actora no cuenta con interés económico para recurrir en casación la sentencia de segundo grado cuestionada.

De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales descritas.

En lo que interesa a la acción constitucional, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal relacionó como marco jurídico los artículos 65 del CST y 99Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00300-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de la Ley 50 de 1990, contentivos de la indemnización por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales y, la sanción moratoria por la omisión de la consignación de las cesantías en un fondo, respectivamente, perseguidas por la aquí accionante.

Señaló que, de acuerdo con el precedente de esta sala de casación laboral, reiterado en diferentes sentencias, entre ellas la CSJ SL1439-2021, la imposición de dichas condenas no es automática, sino que debe estudiarse con detenimiento todo el material probatorio para determinar si la falta de pago atribuible al empleador estuvo revestida de «buena fe o no», pues en el primer caso no habría lugar a su imposición. Agregó que la carga de la prueba de acreditar lo antedicho se encontraba en cabeza del empleador. En apoyo, trajo al caso la providencia CSJ SL3288-2021.

pues en el primer caso no habría lugar a su imposición. Agregó que la carga de la prueba de acreditar lo antedicho se encontraba en cabeza del empleador. En apoyo, trajo al caso la providencia CSJ SL3288-2021.

Acto seguido, dijo que, como se explicó en la providencia CSJ SL560-2019, «la buena fe [...] implica[ba] obrar con lealtad, con rectitud, vale decir, con el querer y el convencimiento de actuar correctamente, sin pretender beneficio alguno».

Definido lo anterior, recordó que el juez de primera instancia negó el pago de las pluricitadas pretensiones, tras considerar que «no se probó un actuar de mala fe por parte de la demandada, toda vez que era el convencimiento de las partes la existencia de una vinculación civil derivada de la suscripción libre y voluntaria del contrato de prestación de servicios» y que durante su vigencia «las partes noRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00300-00 SCLAJPT-11 V.00 9 presentaron ninguna inconformidad».

Advirtió que dicha determinación fue acertada, pues se produjo con apego al material probatorio, el cual demostró que el empleador obró con una íntima y razonable convicción de encontrarse regido por un contrato de prestación de servicios con la trabajadora como auxiliar de enfermería, «el cual fue suscrito por la demandante de manera libre y voluntaria». Señaló que la falta de pago no obedeció a un ánimo de defraudar los derechos de la trabajadora, sino que fue «el reflejo [d]el convencimiento mutuo de las partes respecto a la naturaleza de la vinculación».

voluntaria». Señaló que la falta de pago no obedeció a un ánimo de defraudar los derechos de la trabajadora, sino que fue «el reflejo [d]el convencimiento mutuo de las partes respecto a la naturaleza de la vinculación».

Anotó que, del interrogatorio de parte, rendido por la promotora del proceso, se desprendía que los pacientes eran asignados por la jefa de enfermería adscrita a Optisalud SAS, el valor mensual del contrato dependía del número de turnos ejecutados durante el mes y «se presentaban mensualmente las respectivas cuentas de cobro [sobre las cuales] se efectuaban los pagos correspondientes, situación propia de los contratos civiles y no laborales». De ahí que, estimó que el juez de primera instancia no valoró la conducta de la trabajadora para absolver del pago de la indemnización, sino que estudió el actuar de la sociedad.

Adujo que no se desconoció el precedente jurisprudencial traído a colación por la demandante, pues conforme lo había sostenido esta sala de casación, la indemnización no opera de forma automática, sino que debía analizarse las circunstancias particulares de cada caso y, siRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00300-00 SCLAJPT-11 V.00 10 bien la sola convicción sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios no exoneraba al empleador, lo cierto es que su procedencia debe evaluarse en función de los elementos probatorios del caso.

Agregó que:

[D]urante la vigencia del vínculo —que superó un año— la demandante no formuló reclamación alguna por concepto de

es que su procedencia debe evaluarse en función de los elementos probatorios del caso.

Agregó que:

[D]urante la vigencia del vínculo —que superó un año— la demandante no formuló reclamación alguna por concepto de prestaciones sociales, lo que permite inferir que, durante dicho periodo, ambas partes compartían el convencimiento de que se trataba de una relación de naturaleza civil y no laboral. Solo hasta la terminación del contrato decidió iniciar su reclamación en sede laboral.

Por lo anterior, confirmó la decisión apelada y con ello, la negativa al pago de la indemnización del artículo 65 del CST y la sanción moratoria del 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación de las cesantías en un fondo.

En ese contexto, tras un estudio minucioso de la providencia censurada, la Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento directo del precedente judicial de esta corporación - desarrollado en providencias CSJ SL8652-2016, CSJ SL2524-2025, SL23402025 y CSJ SL, 12 oct. 2006, rad. 27302y de indebida motivación, al tener por justificada la omisión del empleador en el pago de las prestaciones sociales y la consignación de las cesantías a partir de criterios que han sido expresamente descartados por la jurisprudencia de esta sala. Tal actuación no constituye una mera discrepancia en la valoración probatoria, sino la aplicación de un estándar jurídico contrario al fijado por este órgano de cierre, con incidenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00300-00

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probatoria, sino la aplicación de un estándar jurídico contrario al fijado por este órgano de cierre, con incidenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00300-00 SCLAJPT-11 V.00 11 directa en la decisión adoptada.

Tal irregularidad se configuró desde el momento mismo en el que el órgano colegiado accionado consideró que:

(i) La falta de reclamación de la demandante con la modalidad laboral y el pago de las acreencias antes de que se instaurara la demanda ordinaria, permitía inferir que las partes compartían la íntima convicción de que el vínculo laboral se regía mediante un contrato de prestación de servicios.

(ii) La declaración de parte de la demandante evidenciaba que los turnos eran asignados por la jefa de enfermería, el salario dependía de ellos y «se presentaban mensualmente las respectivas cuentas de cobro [sobre las cuales] se efectuaban los pagos correspondientes» y que esa situación era «propia de los contratos civiles y no laborales».

En particular, con la primera conclusión, el Tribunal pasó por alto que esta sala de casación ha explicado con profusión que la anuencia del trabajador con la modalidad contractual y la falta de reclamación sobre el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, no justificaba la omisión de la compañía llamada a juicio del pago de las acreencias , pues «en muchas ocasiones el trabajador se ve compelido a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia»,

pues «en muchas ocasiones el trabajador se ve compelido a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia», como se adujo en la sentencia CSJ SL8652-2016, reiteradaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00300-00 SCLAJPT-11 V.00 12 en el fallo CSJ SL2524-2025.

Aunado a lo anterior, es pertinente recordar lo adoctrinado en la providencia CSJ SL2340-2025, en lo atinente a que «suscribir una forma contractual diferente al contrato de trabajo por sí solo no constituye un fundamento suficiente para exonerarse de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ni de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».

En relación con el segundo argumento, advierte esta sala que el juzgador cuestionado ignoró la providencia CSJ SL, 12 oct. 2006, rad. 27302, en la cual se explicó que «el hecho de presentar cuentas de cobro no es por sí solo suficiente para acreditar que en las partes existía el pleno convencimiento de que se hallaban atadas por un contrato de prestación de servicios», como erradamente se concluyó en la providencia cuestionada. Además, en la misma providencia se concluyó que «el hecho de que la actora no reclamara las prestaciones sociales mientras trabajó, tal como lo ha explicado la Corte, no tiene incidencia para definir si el empleador ha obrado [con justificación]».

Aunado a lo anterior, observa la Sala que el

prestaciones sociales mientras trabajó, tal como lo ha explicado la Corte, no tiene incidencia para definir si el empleador ha obrado [con justificación]».

Aunado a lo anterior, observa la Sala que el desconocimiento del precedente, derivó en una indebida motivación de la providencia, pues el Tribunal no solo acudió a elementos que esta Sala ha considerado insuficientes para exonerar al empleador del pago de las indemnizaciones referidas, sino que los erigió en fundamento decisivo de la negativa de las sanciones reclamadas, lo que condujo a emitirRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00300-00 SCLAJPT-11 V.00 13 una decisión con una justificación insuficiente por ser contraria a los criterios jurisprudenciales vigentes.

Por otro lado, no pasa por alto la Corte que el Tribunal fundó su decisión en diferentes providencias de este órgano de cierre, en las que se ha sostenido que las indemnizaciones por hoy perseguidas no son de aplicación automática, sino que en cada caso debe estudiarse el material probatorio para identificar si la demandada aportó una justificación seria y razonable para sustraerse de sus obligaciones; sin embargo, como se explicó en párrafos anteriores, encontró acreditado que la empresa obró con la firme convicción de estar regida por un vínculo diferente al laboral, con base en:

(i) la suscripción del contrato de prestación de servicios por parte de la demandante;

(ii) la ausencia de reclamación del pago de las prestaciones antes de la presentación de la demanda y

(iii) las cuentas de cobro.

Con base en lo antedicho, resulta evidente que el

por parte de la demandante;

(ii) la ausencia de reclamación del pago de las prestaciones antes de la presentación de la demanda y

(iii) las cuentas de cobro.

Con base en lo antedicho, resulta evidente que el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante comoquiera que pasó por alto el precedente jurisprudencial que esta sala de casación ha consolidado sobre la materia, omisión que lo condujo a desconocer el alcance dado por este órgano de cierre a los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00300-00

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Así las cosas, se amparará la prerrogativa al debido proceso de la tutelante. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal emitió el 30 de septiembre de 2025, únicamente en lo relativo a la absolución de la indemnización del artículo 65 del CST y de la sanción moratoria del canon 99 de la Ley 50 de 1990, y en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de LEIDY DAYANA MOLINA ESPINOSA.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal emitió el 30 de septiembre de 2025 únicamente-en lo relativo a la absolución de indemnización del artículo 65 del CST y la sanción moratoria del canon 99 de la Ley 50 de 1990y en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que, enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00300-00 SCLAJPT-11 V.00 15 el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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