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CSJ - STL5079-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5079-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5079-2021 Radicación n.º 62944 Acta nº 16 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por PROTECCIÓN S.A. , contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral conocido con radicado «2017-00393».

I. ANTECEDENTES La sociedad convocante, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción,Radicación n.° 62944

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De la situación fáctica reseñada por la sociedad actora y de las pruebas adosadas al plenario, se logra extraer que Claudia Lorena Avilés Gómez promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante y Cielo Gutiérrez Gaona, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, el que terminó con la conciliación que se logró en la audiencia de 23 de octubre de 2019, dirigida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.

una pensión de sobrevivientes, el que terminó con la conciliación que se logró en la audiencia de 23 de octubre de 2019, dirigida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. El 24 de enero de 2020, la pasiva solicitó un estudio de legalidad del proceso, al afirmar que el representante legal de la demandada no estuvo presente en la audiencia en comento para efectuar la aprobación o contradicción del acuerdo, aunado a que el derecho a la seguridad social es inconciliable ; que la referida petición fue denegada por el despacho cognoscente el 26 de marzo de 2020, por considerar que la controversia no versó sobre el reconocimiento de la pensión sino frente al porcentaje que le correspondía a la cónyuge y a la compañera permanente. Por otro lado, la demandante solicitó librar mandamiento de pago contra la sociedad demandada, y a través de proveído de 28 de agosto de 2020, el a quo accedió al pedimento. El 8 de septiembre del año pasado, la demandada formuló incidente de nulidad contra el auto de 26 de marzo 2Radicación n.° 62944 SCLAJPT-11 V.00 de 2020, y mediante proveído de 25 de septiembre de 2020, el juez de la causa la rechazó de plano por considerar que la oportunidad para proponerla le precluyó, en tanto no recurrió el auto por el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio, lo que llevó a que la presunta irregularidad, quedara saneada.

la oportunidad para proponerla le precluyó, en tanto no recurrió el auto por el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio, lo que llevó a que la presunta irregularidad, quedara saneada. La incidentante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación; finalmente, a través de providencia de 13 de abril de 2021, el Tribunal encausado lo confirmó. La sociedad tutelante argumenta que en el aludido proceso se presentó un vicio al llevarse a cabo una conciliación que, a su juicio, no tenía cabida alguna, ya que lo que era objeto del litigio guardaba relación directa con el derecho a la seguridad social el cual es inconciliable. En suma, cuestiona que en la audiencia celebrada el 23 de octubre de 2019, no estuviera presente la representante legal de la entidad, y que el apoderado que la asistió no contaba con tal calidad ni con el poder lo facultaba para conciliar. Por último, manifiesta que la última decisión proferida por el ad quem, lesionó sus garantías superiores, por considerar que la oportunidad para formular la nulidad se encontraba precluida, por cuanto, en su criterio, se trató de una reclamación por indebida representación y por tanto, en su parecer, podía alegarla en el proceso ejecutivo, 3Radicación n.° 62944 SCLAJPT-11 V.00 incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución. Conforme lo anterior, solicita, la protección de sus

3Radicación n.° 62944 SCLAJPT-11 V.00 incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución. Conforme lo anterior, solicita, la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas, en consecuencia, se declare la nulidad de i) la conciliación realizada el 23 de octubre de 2019, ii) el auto por el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto el 8 de septiembre de 2020, y iii) el proveído de 13 de abril de 2021. Mediante auto de 28 de abril de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia, y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación a fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la oportunidad concedida, las autoridades judiciales accionadas remitieron copia digital del asunto materia de reclamación.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

4Radicación n.° 62944 SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio

SCLAJPT-11 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se deje sin efectos los autos por los cuales se despachó de manera desfavorable la solicitud de nulidad que datan de 8 de septiembre de 2020 y 13 de abril de 2021, así como el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en la audiencia celebrada el 23 de octubre de 2019. 5Radicación n.° 62944

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, para empezar, denótese que en el caso sub examine, la accionante -allí demandada-, presentó diversas

audiencia celebrada el 23 de octubre de 2019. 5Radicación n.° 62944

SCLAJPT-11 V.00

Pues bien, para empezar, denótese que en el caso sub examine, la accionante -allí demandada-, presentó diversas solicitudes de nulidad, por la presunta irregularidad que acaeció el 23 de octubre de 2019, fecha en la cual se dio por terminado el proceso dado el acuerdo conciliatorio que las partes en contienda celebraron. En ese orden, procede la Sala a analizar el proveído de 13 de abril de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué por ser el que zanjó, de manera definitiva, la problemática planteada en torno a la nulidad procesal que, a juicio de la accionante, se configuró. Así, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales alegada, toda vez que, la autoridad acusada identificó la normativa aplicable al asunto, emitió un juicio de valor frente a la situación fáctica revelada, estudió de manera integral las pruebas adosadas al plenario y en consecuencia, emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, la colegiatura accionada estableció que el problema jurídico a dilucidar era i) determinar si la decisión del a quo de rechazar de plano el incidente de nulidad se profirió conforme a derecho y, en caso contrario, ii) verificar si se presentó alguna causal de nulidad de las que trata el

del a quo de rechazar de plano el incidente de nulidad se profirió conforme a derecho y, en caso contrario, ii) verificar si se presentó alguna causal de nulidad de las que trata el artículo 133 del Código General del Proceso frente a la terminación del proceso dada por el acuerdo conciliatorio de 23 de octubre de 2019. 6Radicación n.° 62944

SCLAJPT-11 V.00

Así, para lo que aquí interesa, se observa que el ad quem, delimitó el marco jurídico aplicable a la materia y en ese entendido, invocó lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso para señalar que, de acuerdo con el precepto «no puede alegar la nulidad quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, además por cuanto el juez debe rechazar de plano una solicitud de nulidad que se proponga después de saneada». Para soportar su dicho, también hizo mención del artículo 136 ibídem, pues este dispone que la nulidad se entenderá como saneada «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla». En ese contexto, el Tribunal se pronunció sobre la situación fáctica revelada en el curso del proceso y destacó que: i) Desde la audiencia de 23 de octubre de 2019, el juez de conocimiento invitó a las partes a conciliar las pretensiones de la demanda y presentó una fórmula de arreglo que consistió en otorgar un 25% de la prestación a cada una de las reclamantes enfrentadas, para un total del 50% que se encontraba suspendido ante el fallecimiento de

pretensiones de la demanda y presentó una fórmula de arreglo que consistió en otorgar un 25% de la prestación a cada una de las reclamantes enfrentadas, para un total del 50% que se encontraba suspendido ante el fallecimiento de Orlando Medina Silva, el cual se vería acrecentado en el momento en el que cesara el derecho de la hija del causante. ii) Tal propuesta fue aceptada por las señoras Claudia Lorena Avilés Gómez y Cielo Gutiérrez Gaona, sin 7Radicación n.° 62944 SCLAJPT-11 V.00 oposición alguna por parte de la demandada Protección S.A., lo que llevó a la aprobación del acuerdo y la consecuente terminación del proceso. iii) El 24 de enero de 2020, la pasiva radicó memorial en el que expuso su inconformidad respecto a la terminación del proceso, pues a su juicio, no estaba ajustada a derecho y por tanto solicitó un control de legalidad. iv) El 21 de febrero de 2020, la demandante principal solicitó al a quo, librar orden de apremio en razón al acuerdo conciliatorio. v) Mediante proveído de 26 de marzo de 2020 se desestimó la solicitud de la demandada, al señalar que el reconocimiento de la pensión no estaba en duda y que la controversia versaba sobre el monto porcentual, aunado a que no era imperativo exigir la presencia del representante legal de la entidad, pues la misma, estaba representada por

reconocimiento de la pensión no estaba en duda y que la controversia versaba sobre el monto porcentual, aunado a que no era imperativo exigir la presencia del representante legal de la entidad, pues la misma, estaba representada por un abogado de confianza quien compareció y se mostró conforme con el acuerdo conciliatorio. vi) El 28 de agosto siguiente, se libró el mandamiento de pago por vía ejecutiva contra Protección S.A. vii) Luego, el 8 de septiembre de 2020, la llamada a juicio insistió en su reclamo, al formular incidente de nulidad contra el auto de 26 de marzo anterior, el cual fundamentó bajo los mismos argumentos que expuso en el memorial de 24 de enero del año pasado. viii) Mediante auto de 25 de septiembre de 2020, el juez de primer grado rechazó de plano el incidente, y en vista de los recursos ordinarios que propuso la 8Radicación n.° 62944 SCLAJPT-11 V.00 incidentante, a través de providencia de 9 de diciembre del mismo año no se repuso la actuación. Arribadas las diligencias ante el superior, éste consideró que luego del anterior recuento, pudo establecer que la apelación se formuló contra el auto que negó la nulidad intentada frente al proveído de 26 de marzo de 2020, y consideró, de manera razonable, que i) la censora no atacó la legalidad del acuerdo conciliatorio de 23 de octubre de 2019 y, ii) que después de aprobarse el acuerdo conciliatorio, la demandada no formuló oposición alguna ni alegó en

la legalidad del acuerdo conciliatorio de 23 de octubre de 2019 y, ii) que después de aprobarse el acuerdo conciliatorio, la demandada no formuló oposición alguna ni alegó en ningún momento la nulidad por indebida representación, aunado a que guardó silencio frente a lo resuelto en la actuación de 26 de marzo de 2020. A renglón seguido, expuso que frente a este último aspecto -indebida representación-, se tenía como una causal de nulidad saneable, por tanto, la recurrente dejó vencer la oportunidad para alegarla, como fue en el término de ejecutoria de la providencia que aprobó la conciliación. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada dejó sentado que la solicitud de nulidad no estaba llamada a prosperar, porque la proponente la dejó convalidar al no 9Radicación n.° 62944 SCLAJPT-11 V.00 recurrir el auto que aprobó la conciliación y no elevar ningún recurso contra la actuación de 26 de marzo del año anterior. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual

recurso contra la actuación de 26 de marzo del año anterior. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la sociedad accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 62944

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 62944

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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