CSJ - STL508-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL508-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL508-2021 Radicado n.° 61780 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que FLOR DE MARÍA MARÍN, en nombre propio y en representación de su hijo menor J.E.B.M, instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al que se vinculó
al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
PALMIRA.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo menor J.E.B.M al debido proceso, seguridad social y el que denominó «seguridad jurídica».Radicado n.° 61780
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Para respaldar su solicitud, narra que entre José Orlando Benavides -su difunto esposo y padre de su hijoy el Municipio del Cerrito, Valle del Cauca, existió un vínculo laboral, en virtud del cual su cónyuge se desempeñó como trabajador oficial desde febrero a junio de 2011 y marzo a mayo de 2012. Refiere que, luego del deceso de su esposo, instauró demanda ordinaria laboral para que se ordene al ente territorial en comento sufragar los aportes al sistema de seguridad en pensión a favor del causante por el lapso que
demanda ordinaria laboral para que se ordene al ente territorial en comento sufragar los aportes al sistema de seguridad en pensión a favor del causante por el lapso que laboró. Asimismo, solicitó que se condene a Porvenir S.A. a reconocerle la pensión de sobrevivientes desde el 26 de noviembre de 2013, la mesada trece de cada anualidad y los intereses moratorios o su indexación. Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia 21 de febrero de 2018. Menciona que contra esta última decisión instauró recurso de apelación y por medio de fallo de 22 de octubre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la modificó parcialmente en cuanto a los extremos de la relación laboral de su cónyuge con el municipio, pero confirmó la absolución del a quo. Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia y mediante auto CSJ 2Radicado n.° 61780
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AL3386-2020 de 4 de noviembre de 2020 esta Sala de Casación lo declaró desierto. Argumenta que el ad quem encausado transgredió sus derechos fundamentales y los de su hijo, pues desconoció el material probatorio que da cuenta que entre el causante y la entidad territorial existió un contrato de trabajo en el año 2012. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus
derechos fundamentales y los de su hijo, pues desconoció el material probatorio que da cuenta que entre el causante y la entidad territorial existió un contrato de trabajo en el año 2012. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y las de su hijo, que se deje sin efecto jurídico la providencia absolutoria de segunda instancia y que se ordene al juez plural accionado proferir una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 13 de enero de 2021, a través del cual se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos días y, con ese mismo fin, se ordenó vincular al Juez Primero Laboral del Circuito de Palmira y a las partes intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión controvertida defendió la legalidad de su actuación y solicitó que el amparo se declare improcedente. 3Radicado n.° 61780
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La representante legal de Porvenir S.A. manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales que se invocaron en el escrito inaugural y solicitó su desvinculación del trámite preferente. La alcaldesa municipal de El Cerrito -Vallemanifestó que la tutela es improcedente, dado que la convocante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la
del trámite preferente. La alcaldesa municipal de El Cerrito -Vallemanifestó que la tutela es improcedente, dado que la convocante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión que censura.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005 de la Corte Constitucional, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o 4Radicado n.° 61780 SCLAJPT-11 V.00 puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden
particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acude a este instrumento de amparo para lograr el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió en el proceso originario de la presente queja constitucional. No obstante, la Sala no puede acceder a la solicitud, en tanto la proponente desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad aludido, dado que instauró el recurso extraordinario de casación que era procedente legalmente contra el fallo absolutorio de segunda instancia, pero no presentó de manera adecuada la demanda respectiva, de 5Radicado n.° 61780 SCLAJPT-11 V.00 modo que aquel se declaró desierto a causa de defectos de técnica en su formulación. Así, es evidente que la proponente desatendió la
5Radicado n.° 61780 SCLAJPT-11 V.00 modo que aquel se declaró desierto a causa de defectos de técnica en su formulación. Así, es evidente que la proponente desatendió la herramienta procesal que le otorga la ley para poner en conocimiento de la autoridad competente sus reparos frente al fallo de segundo grado. De este modo, no puede aspirar a que tales equivocaciones presuntas se corrijan en sede de tutela, pues este mecanismo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales. Ahora, aunque existen eventos excepcionales en los que se flexibiliza el principio de subsidiariedad ante una transgresión clara de prerrogativas fundamentales, dicho supuesto no ocurre en el caso que se analiza, dado que la accionante no expone argumentos válidos que justifiquen su incuria en la interposición del recurso extraordinario de casación. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7