CSJ - STL508-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL508-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL508-2023 Radicación n.°101135 Acta 6 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por ÁNGELA PATRICIA VILLEGAS UREÑA contra el fallo proferido, el 18 de enero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARENTA Y
UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Ángela Patricia Villegas Ureña promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
Para sustentar su petición de amparo, la convocante informó que el 6 de diciembre de 2019 radicó una demanda en la jurisdicción ordinaria (especialidad laboral), contra Protección S.A.; que de la causa conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto del 16 de diciembre de esa anualidad la admitió; que,Radicación n.° 101135 SCLAJPT-01 V.00 el 9 de marzo de 2020, Protección S.A. se notificó; y que el 13 del mismo mes y año esa sociedad contestó la demanda. Sostuvo que, el 28 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de mejorar la prestación del servicio de
mes y año esa sociedad contestó la demanda. Sostuvo que, el 28 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de mejorar la prestación del servicio de administración de justicia, a través del Acuerdo PCSJA2011650, dispuso crear, a partir del 3 de noviembre de ese año, dos juzgados laborales del circuito en Bogotá a los cuales se les asignó la nomenclatura 40 y 41; que, por cumplir con las condiciones para el efecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le ordenó al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa urbe remitir, entre otros, su proceso, al recién creado Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de esta misma ciudad; y que éste avocó su conocimiento, admitió la contestación de la demanda presentada por Protección S.A., encontró necesaria la intervención de Porvenir S.A. y Skandia S.A., adicionó el auto admisorio de la demanda y ordenó notificar a esas sociedades, las que dieron contestación. Señaló que el 9 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito fijó el 23 de noviembre de esa calenda como fecha para celebrar las audiencias establecidas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; que a pesar de que para la mencionada fecha ya se hubiese cumplido el año establecido en el artículo 121 del CGP y, por tanto, su proceso hubiese estado viciado de nulidad, no la pidió porque tenía la legítima confianza de que la autoridad
la mencionada fecha ya se hubiese cumplido el año establecido en el artículo 121 del CGP y, por tanto, su proceso hubiese estado viciado de nulidad, no la pidió porque tenía la legítima confianza de que la autoridad judicial, tal como lo indicó en la convocatoria, evacuaría la totalidad de las etapas de la primera instancia y dictaría la sentencia en la fecha programada, por lo que la nulidad quedaría saneada; pero que llegada la hora y fecha de la audiencia el juez de conocimiento sólo decretó las pruebas y fijó como fecha para practicarlas el lunes 20 de noviembre de 2023. 2Radicación n.° 101135
SCLAJPT-01 V.00
Arguyó que la autoridad accionada desconoció la normativa vigente, dado que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del CPTSS, dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la demanda, el juez debe fijar fecha y hora para que las partes comparezcan a la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, y deberá señalar día y hora para la audiencia de trámite y juzgamiento que debe celebrarse dentro de los tres meses siguientes y, en el presente caso, entre la fecha en la que se decretaron las pruebas y la fecha en la que se deben practicar, pasará un año. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que: (i) se declarara la nulidad del auto dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual, fijó como fecha para la
pasará un año. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que: (i) se declarara la nulidad del auto dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual, fijó como fecha para la audiencia de práctica de pruebas el 20 de noviembre de 2023; (ii) se declarara que, en virtud de lo consagrado en el artículo 121 del CGP, la mencionada autoridad judicial perdió competencia para seguir conocimiento de la causa y (iii) se le ordenara a ésta última, remitir el expediente al juez que le sigue en turno para que continúe con el trámite correspondiente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 19 de diciembre de 2022, admitió la tutela y vinculó a Protección S.A. y, a través de auto del 18 de enero de 2023, ordenó la vinculación de Provenir S.A. y Skandia .S.A.
3Radicación n.° 101135
SCLAJPT-01 V.00
En respuesta a la acción de tutela, el juez cuarenta y uno laboral del circuito de Bogotá relató que; (i) mediante proveído del 14 de abril de 2021, avocó conocimiento de la causa, admitió la contestación dada a la demanda por Protección S.A., y dispuso la adición del numeral 3 del auto del 16 de diciembre de 2019, en el sentido de admitir la demanda contra Porvenir S.A. y Skandia S.A.; (ii) por auto del 23 de julio de 2021, inadmitió la contestación dada por Skandia, designó curador y ordenó
Porvenir S.A. y Skandia S.A.; (ii) por auto del 23 de julio de 2021, inadmitió la contestación dada por Skandia, designó curador y ordenó emplazamiento a Porvenir S.A; (iii) el 12 de agosto de 2021, el expediente se remitió a plan de digitalización; el 9 de marzo de 2022 se tuvo por no contestada la demanda de parte de SKANDIA S.A., y por contestada de parte de PROVENIR S.A., y se fijó fecha para la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, para el día 23 de noviembre de 2022; y que, llegada esa fecha, se llevaron a cabo las etapas de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas (art 77 del CPTSS), señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 ibídem, el día 20 de noviembre de 2023 a las 9:00 a.m., frente a lo cual las partes no presentaron reparo alguno en su momento. Asimismo, indicó que, si bien, ha pasado un tiempo considerable para la resolución del proceso, esto no se debe a un capricho del Despacho, ya que las fechas señaladas obedecen a la agenda que se lleva en el juzgado para la realización y evacuación de las audiencias, sumado a la carga laboral que tiene, por tener pendiente para resolver 1044 procesos a los que se les debe dar impulso. Protección S.A. resaltó que, frente a esa sociedad, hay falta de legitimación en la causa por pasiva y Porvenir S.A y Skandia indicaron que no hubo vulneración de derechos fundamentales de su parte.
que se les debe dar impulso. Protección S.A. resaltó que, frente a esa sociedad, hay falta de legitimación en la causa por pasiva y Porvenir S.A y Skandia indicaron que no hubo vulneración de derechos fundamentales de su parte. 4Radicación n.° 101135
SCLAJPT-01 V.00
Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiaridad, ya que la convocante no ha presentado la solicitud que plasma en la acción de amparo ante el juez que adelanta el proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó argumentando que sí cumplió con el requisito de procedibilidad, ya que, contra el pronunciamiento del juez en el que pone fecha para la celebración de la audiencia del artículo 80 del CPTSS no procede recurso alguno y, cualquier solicitud que hubiese realizado, sería resuelta en la audiencia en comento, de manera que la acción de tutela era el único camino con el que contaba para hacer valer sus reclamos.
Por otro lado, insistió en que, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 443 de 2019, cuando analizó la constitucionalidad del artículo 121 del CGP., la causal de nulidad allí consagrada es aplicable a cualquier jurisdicción, razón por la cual, reiteró las pretensiones del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
las pretensiones del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o
5Radicación n.° 101135 SCLAJPT-01 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, reglas relacionadas con las vías procesales, las oportunidades para ejercer el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas dentro del procedimiento y los términos para surtir cada etapa, todo lo cual va íntimamente relacionado con el derecho de acceder a la administración de justicia y con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado.
El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, disposición constitucional que es desarrollada por la Ley 270 de 1996, en la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-4532020, señaló:
Así, el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia"[49]. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”[50]. 6Radicación n.° 101135
SCLAJPT-01 V.00
No obstante, el Alto Tribunal Constitucional ha reconocido que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no se presenta por responsabilidad directa de los funcionarios judiciales, sino que existen fenómenos tales como la congestión y el represamiento de casos que afectan estructuralmente la administración de justicia. En la sentencia CC SU-333-2020, determinó: iii. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un
afectan estructuralmente la administración de justicia. En la sentencia CC SU-333-2020, determinó: iii. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. El tiempo que tarde el juez para llegar a su convencimiento está determinado por dos situaciones: de un lado, por los análisis que debe realizar de acuerdo al caso concreto, lo que compete exclusivamente a su órbita y competencia y, de otro, por el volumen de procesos que tiene a su cargo, ya que, de acuerdo a lo establecido en los artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general, la resolución de los procesos judiciales debe adelantarse en orden de entrada. De esta manera, el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 7Radicación n.° 101135
SCLAJPT-01 V.00
Es por esto que mediante la acción constitucional no pueden
o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. 7Radicación n.° 101135
SCLAJPT-01 V.00
Es por esto que mediante la acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos. En el sub lite se observa que el proceso ha tenido impulso desde su inicio y que la fecha en la que se programó la audiencia de trámite y juzgamiento, tal como lo manifestó la autoridad judicial accionada en su informe, no obedece a un capricho del Despacho sino a la agenda que se lleva en el juzgado para la realización y evacuación de las audiencias correspondientes a procesos que iniciaron con anterioridad al que es objeto del reclamo, razón por la cual se considera que no se ha configurado una mora judicial. Ahora, en lo que respecta al argumento de la convocante sobre el desconocimiento del artículo 121 del Código General del Proceso en materia laboral, se tiene que en sentencia CSJ SL1163-2022, esta Sala de Casación adoctrinó: el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso 8Radicación n.° 101135 SCLAJPT-01 V.00 de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay
mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos. En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad , según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social. La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer
laboral y de la seguridad social. La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes (resalta la Sala). Queda claro entonces que el proceso ordinario laboral está regulado por una normativa especial que se aplica de manera preferente, en la que se previó un término específico para evacuar las diligencias propias del 9Radicación n.° 101135 SCLAJPT-01 V.00 mismo, por lo que no existe un vacío legal que deba ser suplido con la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y por tanto la
9Radicación n.° 101135 SCLAJPT-01 V.00 mismo, por lo que no existe un vacío legal que deba ser suplido con la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso y por tanto la causal de nulidad contenida en éste último no es aplicable a la especialidad laboral, por lo que no es válido considerar que se desconoció la norma en cita. Por las razones expuestas se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 101135
SCLAJPT-01 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11Radicación n.° 101135
SCLAJPT-01 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12